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Rapport définitif - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1148 (Nicaragua) - Date de la plainte: 23-JUIL.-82 - Clos

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  1. 116. La queja figura en una comunicación de la Confederación internacional de organizaciones sindicales Libres (CIOSL) de 23 de julio de 1982. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación fechada el 1.° de septiembre de 1982. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1.° y 28 de septiembre de 1982.
  2. 117. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 118. En su comunicación de 23 de julio de 1982, la CIOSL alega el arresto, el 16 de julio del mismo año, de Javier Pérez Altamirano, miembro de la Confederación de Unidad Sindical (CUS), organización afiliada a la CIOSL. El querellante señala que desde su arresto el Sr. Pérez Altamirano ha continuado arbitrariamente detenido, y pide a la OIT que contribuya a obtener su inmediata liberación.
  2. 119. En su comunicación ulterior, la CIOSL precisa que a las 16 h. 30 del 16 de julio de 1982 tres hombres armados, vestidos de civil, arrestaron al Sr. Pérez Altamirano, secretario de la CUS, quien fue conducido a un destino desconocido. Siete miembros del Ejército Popular Sandinista y/o de la Policía Sandinista entraron por efracción en su domicilio y confiscaron documentos y enseres personales del Sr. Pérez Altamirano, sin mandamiento para actuar en tal sentido. La CIOSL añade que la esposa de este dirigente sindical preguntó en la comisaría P-2 sobre el paradero de su marido y sólo ocho días después se le comunicó el lugar de detención. Según parece, actualmente el Sr. Pérez Altamirano se encuentra detenido en la ciudad de león, en un centro de detención denominado Quinta "Y", bajo una orden de seguridad del Estado. La CIOSL declara que el único motivo de esta detención arbitraria es que se trata de un dirigente de la CUS. Por último, el querellante señala que la CUS ha protestado y hecho gestiones para obtener la liberación, presentando solicitudes al Gobierno y a varios ministerios, sin que hasta ahora haya recibido respuesta.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 120. En su comunicación de 1.° de septiembre de 1982, el Gobierno informa que el Sr. Pérez Altamirano fue puesto en libertad el 17 de agosto de 1982.
  2. 121. En su comunicación de 28 de septiembre de 1982, el Gobierno declara que el Sr. Pérez Altamirano fue detenido por instigar a paros laborales en las bananeras de la región de occidente del país, lo que constituye una violación de la ley de emergencia nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 122. El Comité observa que, si bien no se niega la detención del dirigente sindical Javier Pérez Altamirano, los motivos aducidos son contradictorios. Los querellantes afirman que la detención tuvo por único motivo el hecho de tratarse de un dirigente de su organización afiliada en Nicaragua; por su parte, el Gobierno declara que fue arrestado por instigar a paros laborales en las plantaciones bananeras de la región de occidente, en violación de la ley de emergencia nacional, y que desde entonces ha sido puesto en libertad. El Comité toma nota también de que, según el querellante, hombres armados, pertenecientes al ejército o a la policía, entraron por efracción en el domicilio de Pérez Altamirano y confiscaron documentos y enseres personales.
  2. 123. Al tiempo que observa que el Gobierno no ha respondido a estas últimas afirmaciones, el Comité toma nota de que, según el Gobierne, el Sr. Pérez Altamirano fue detenido por instigar a la huelga, en violación de la ley de emergencia nacional, así como de que fue puesto en libertad el 17 de agosto de 1982. El Comité ha examinado la ley de emergencia nacional en el marco del caso núm. 1133 que figura en el presente informe y desea reiterar las conclusiones a las que llegó en relación con la misma, a saber, que dicha ley -que suspende el derecho de huelga e impone un sistema de arbitraje obligatorio para resolver los conflictos laborales-comporta restricciones importantes a uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Asimismo, el Comité desea añadir que la detención de un dirigente sindical por instigar a lo que se considera una huelga ilegal debería ir acompañada de garantías judiciales adecuadas aplicadas sin demora. En el presente caso, se declara que el Sr. Pérez Altamirano fue puesto en libertad, al parecer sin haber sido sometido a la autoridad judicial competente. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de este derecho fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 124. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • En lo relativo a la detención del Sr. Pérez Altamirano, secretario de la CUS, al tiempo que toma nota de que ha sido puesto en libertad, el Comité recuerda que la legislación en virtud de la cual fue detenido comporta restricciones importantes a uno de los medios esenciales de que disponen las trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité señala también a la atención del Gobierno la importancia que reviste el principio según el cual los dirigentes sindicales detenidos deben ser sometidos sin demora a una autoridad judicial competente y disfrutar de las garantías de los procedimientos judiciales normales.
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