ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 239, Juin 1985

Cas no 1201 (Maroc) - Date de la plainte: 13-MAI -83 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 110. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1984 y presentó, en dicha ocasión, un informe provisional al Consejo de Administración (véanse los párrafos 544 a 554 del 234.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984).
  2. 111. Desde entonces, el Gobierno ha enviado algunas observaciones en una comunicación del 1.o de noviembre de 1984. No obstante, considerando que tales informaciones no eran sino parciales, el Comité ha solicitado de nuevo al Gobierno, en su reunión de noviembre de 1984, observaciones detalladas sobre los alegatos contenidos en la queja (véase el párrafo 6 del 236.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión, noviembre de 1984). El Gobierno envió una comunicación ulterior el 30 de mayo de 1985.
  3. 112. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 113. En su reunión de mayo de 1984, el Comité debió examinar el caso, a falta de respuesta por parte del Gobierno que, pese a un llamamiento urgente dirigido por el Comité, no había enviado aún sus observaciones.
  2. 114. En su queja de 13 de mayo de 1983, la Federación Nacional de Ferroviarios (UMT) declaró que, como consecuencia de la negativa de la Dirección General de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) de iniciar negociaciones con ella, se organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983 para conseguir la satisfacción de un pliego de reivindicaciones. La organización sindical protestaba contra la reacción de las autoridades frente a esta huelga, consistente en el recurso a la fuerza armada para romper la huelga y en la detención en Taza de nueve ferroviarios con motivo de la huelga el 5 de mayo de 1983. Estos eran Benjilali Abdeslam, Layachi Fouad (delegado del personal), Meftah Mohamed, Saber Yahia, Ridal Abdellah, Ben Melih Assedine, Zfizef Mohamed, Chahid Mohamed y Khaldi Mohamed. La organización querellante precisaba además que había dado instrucciones de orden y disciplina a los sindicalistas convocados a la huelga. En apoyo de esta afirmación enviaba el texto del llamamiento a la huelga de todos los ferroviarios, que hizo pública el 30 de abril de 1983.
  3. 115. En su comunicación complementaria de 30 de mayo de 1983, la organización querellante alegaba que las autoridades enviaron al domicilio de todos los ferroviarios en huelga requerimientos para que se presentaran al trabajo y declaraba que los nueve sindicalistas arriba mencionados fueron detenidos y encarcelados en la prisión civil del 4 al 19 de mayo de 1983, siendo juzgados por el tribunal de Taza por negarse a observar los requerimientos. Precisaba igualmente que tres de ellos, a saber, Ridal Abdellah, Chahid Mohamed y Saber Yahia, habían sido suspendidos en su empleo por decisión del director de explotación de la ONCF. Además, como consecuencia de la huelga, otros sindicalistas fueron detenidos en Marrakech por la polícea para instruir un expediente judicial con motivo de la huelga. La organización querellante añadía que las reivindicaciones de los ferroviarios databan de febrero de 1982 y que, desde entonces, se había dirigido numerosas veces tanto a la Dirección General de la ONCF como a las autoridades ministeriales competentes para informarlas de sus reivindicaciones, pero que nunca había recibido una respuesta a las mismas ni a sus solicitudes de audiencia. Como consecuencia de ello, ya el 17 de febrero de 1983 se organizó una huelga general de 24 horas en la dirección de explotación; en respuesta al mutismo total de los responsables de la dirección de la ONCF y del Gobierno, se organizó una huelga general del 3 al 21 de mayo de 1983.
  4. 116. En su reunión de mayo-junio de 1984, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones del Comité:
    • "a) El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las muchas peticiones que le han sido dirigidas, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre el presente caso.
    • b) Respecto de las medidas adoptadas para romper la huelga general de los ferroviarios de mayo de 1983, el Comité recuerda al Gobierno que tanto el uso de la fuerza armada como los requerimientos a domicilio para obligar a los huelguistas a reanudar el trabajo son actos inadmisibles respecto de trabajadores que defienden sus intereses profesionales, cuando no atentan contra el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. El Comité subraya que en el presente caso los transportes ferroviarios no se consideran como servicios esenciales en el sentido estricto del término.
    • c) En lo que se refiere a la negativa reiterada repetidas veces de la Oficina Nacional de Ferrocarriles (ONCF) a concertar negociaciones con los trabajadores sobre su pliego de reivindicaciones, actitud que los condujo a declarar huelgas, el Comité desea subrayar que, en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, incumbe al Estado Miembro que ha ratificado este instrumento fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos más amplios de negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de permitir que los ferroviarios negocien sus condiciones de empleo y de salario.
    • d) El Comité expresa su grave preocupación por la detención, por hechos de huelga, de nueve sindicalistas, que han sido juzgados por no haber atendido los requerimientos relativos a su trabajo. Lamentando profundamente que se adopten sanciones de encarcelamiento respecto de sindicalistas en huelga, el Comité permanece muy preocupado por las medidas de despido que se han aplicado a tres de ellos. El Comité considera que se trata en este caso de una discriminación en materia de empleo por el ejercicio de actividades sindicales lícitas, en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, que atenta contra la libertad sindical; en consecuencia, pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que estos tres trabajadores sean reintegrados lo antes posible en su empleo y que tenga a bien comunicarle informaciones sobre el particular.
    • e) El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la organización querellante."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 117. En su comunicación del 1.o de noviembre de 1984, el Gobierno declara que, tras una serie de reuniones en las que han participado representantes del Ministerio de Transportes y de la Unión Marroquí de los Trabajadores, se decidió conceder a los ferroviarios una prima especial de 89 dirhams al mes, con efectos desde el 1.o de mayo de 1983. Según el Gobierno, el caso en cuestión queda así definitivamente resuelto. En una comunicación ulterior de 30 de mayo de 1985, el Gobierno indicó que todos los trabajadores mencionados en la queja fueron readmitidos en su empleo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 118. En lo que concierne a la huelga de los ferrocarriles, que tuvo lugar del 3 al 21 de mayo de 1983 para obtener satisfacción a reivindicaciones profesionales, el Comité lamenta produndamente observar que aunque la queja fue presentada el 13 de mayo de 1983, el Gobierno sólo ha transmitido una comunicación extremadamente breve el 1. de noviembre de 1984, después de que el Comité le hubiese dirigido varios llamamientos urgentes, y observaciones adicionales durante la presente reunión del Comité.
  2. 119. En el caso presente, el Gobierno, aun reconociendo la existencia de un conflicto laboral en el sector ferroviario en mayo de 1983, se limita a afirmar que después de diversas reuniones entre los representantes del Ministerio de Transportes y los de la Unión Marroquí del Trabajo, se acordó una prima a los ferroviarios a partir del 1. de mayo de 1983.
  3. 120. En estas circunstancias, el Comité debe recordar sus conclusiones anteriores, a saber, que el uso de la fuerza armada y la movilización de huelguistas con el fin de acabar con una huelga de reivindicaciones profesionales, salvo en el caso de los servicios esenciales o en circunstancias de la más alta gravedad, constituyen una violación grave de la libertad sindical.
  4. 121. El Comité estima que las detenciones que habrían afectado el 5 de mayo de 1983 a nueve huelguistas designados por sus nombres, las penas que habría pronunciado contra ellos un tribunal por no haber acatado una orden de movilización y el despido de tres de ellos, constituye una discriminación grave en materia de empleo, discriminación que sería contraria al Convenio núm. 98 ratificado por Marruecos.
  5. 122. El Comité observa que el Gobierno no ha negado estos alegatos; observa, sin embargo, que el Gobierno señala ahora que los trabajadores concernidos han sido readmitidos en sus puestos de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 123. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité lamenta profundamente observar que sólo después de varios llamamientos urgentes, el Gobierno ha indicado que después de varias reuniones se ha acordado una prima a los trabajadores ferroviarios en mayo de 1983, poniendo fin a este conflicto laboral, y que los trabajadores despedidos por participar en una huelga han sido readmitidos en su empleo.
    • b) El Comité recuerda enfáticamente que el uso de la fuerza armada y la movilización para acabar con una huelga de reivindicaciones profesionales, constituye una violación grave de la libertad sindical.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer