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Rapport définitif - Rapport No. 239, Juin 1985

Cas no 1222 (Bahamas) - Date de la plainte: 18-JUIL.-83 - Clos

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  1. 138. El Commonwealth del Congreso Sindical de Bahamas (TUC), en comunicación de 18 de julio de 1983, presentó una queja sobre presuntas violaciones de derechos sindicales en Bahamas. En apoyo de dicha queja, el 5 de agosto de 1983 el TUC facilitó informaciones complementarias. En carta de 10 de agosto de 1983 la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) se adhirió a esta queja y, en comunicaciones de 20 de octubre de 1983 y 8 de febrero de 1984, facilitó informaciones complementarias al respecto. En carta de 10 de enero de 1984 el Gobierno indica que se estaba preparando un informe sobre la queja, y que pronto se remitiría.
  2. 139. En su reunión de noviembre de 1984, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para el envío de observaciones. (Véase 236.o informe, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión, noviembre de 1984.) El 4 de febrero de 1985, el Gobierno envió una comunicación en la que señalaba que sus observaciones serían enviadas en breve plazo. (Véase 238. informe, párrafo 15, aprobado por el Consejo de Administración en su 229.a reunión, febrero-marzo de 1985.) Ulteriormente, no se ha recibido ninguna comunicación del Gobierno.
  3. 140. Bahamas no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 141. En su carta de 18 de julio de 1983 el TUC alegaba que el Gobierno intentaba obligar al secretario general de la organización, Sr. A. Leonard Archer, a que se acogiese a la jubilación anticipada (un año antes de la fecha de su jubilación), intentando así obstaculizar su derecho de expresarse públicamente sobre temas de importancia nacional. El 5 de agosto de 1983 el TUC facilitó copia de la carta enviada por el Departamento de Personal del Servicio Público al Sr. Archer, informándole de que, a raíz de una recomendación en tal sentido por la Comisión del Servicio Público, pasaría a situación de jubilado a partir del 31 de julio.
  2. 142. En carta de 20 de octubre de 1983 la CMOPE resume los hechos que condujeron a la jubilación forzosa del Sr. Archer: en enero de 1981 el personal docente emprendió una huelga de tres semanas a causa de las condiciones de trabajo, el secretario general (y posteriormente presidente) del Sindicato de Profesionales de la Enseñanza era el Sr. Archer; posteriormente el TUC (incluido el Sindicato de Profesionales de la Enseñanza) puso unilateralmente fin a la aplicación de un memorándum de entendimiento concluido con el partido gubernamental, lo que originó la aparición en la prensa de graves ataques personales contra el Sr. Archer; el 13 de abril de 1983 una pequeña delegación de estudiantes, en representación del consejo de estudiantes de una escuela superior se dirigió a su director, el Sr. Archer, y solicitó permiso para abandonar la escuela y, junto con representantes de otras escuelas superiores, presentar al Gobierno una petición sobre la cuestión del desempleo; el Sr. Archer respondió a los estudiantes que, aunque no podía autorizar su salida, no adoptaría medida alguna contra ellos si se ausentaban; de un total de 1 700 estudiantes, aproximadamente 150 abandonaron la escuela para someter la petición; el Sr. Archer se negó a facilitar al Departamento de Educación una lista de los estudiantes que habían participado en la petición, e intervino en su apoyo en una reunión organizada por su sindicato el 21 de abril de 1983; el 2 de mayo el Sr. Archer recibió del Ministerio de Educación una notificación relativa a ciertos artículos de las ordenanzas generales para el servicio público en el sentido de que, como funcionario público, el Sr. Archer no tenía derecho a manifestarse ni hacer declaraciones en la prensa acerca de los estudiantes; en la carta se indicaba asimismo que, si el Sr. Archer había realizado efectivamente declaraciones al respecto, había violado las ordenanzas generales, lo que podía suponerle el despido inmediato; el Sr. Archer respondió que todas las declaraciones por él realizadas lo habían sido como presidente del Sindicato/dirigente sindical y no como director de escuela superior alguna; el 1 de junio de 1983 se le advirtió que se incoaba contra él expediente disciplinario y se le facilitó una copia del informe del Ministerio de Educación; el 7 de junio presentó por escrito la correspondiente réplica; a raíz de la jubilación obligada del Sr. Archer, el Sindicato de Profesionales de la Enseñanza organizó manifestaciones pacíficas fuera del Parlamento, y el 17 de agosto fueron detenidos ocho miembros del Sindicato acusados de reunión no autorizada, de obstrucción y de resistencia a la autoridad, siendo liberados bajo fianza al día siguiente.
  3. 143. Los querellantes están convencidos de que las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Archer se debieron a sus actividades sindicales, y no fueron el simple resultado del incidente del 13 de abril de 1983.
  4. 144. En su nueva comunicación, de 8 de febrero de 1984, la CMOPE prosigue los citados alegatos, señalando que la elección por el Departamento del Personal de Servicio Público de procedimientos aplicables a casos de "interés público" (en virtud de la regla 45 del reglamento de la Comisión del Servicio Público), en vez de los procedimientos aplicables a violaciones específicas de la disciplina, revela que la razón aducida para el despido del Sr. Archer, a saber la insubordinación, no era el motivo verdadero de las medidas adoptadas contra él. La CMOPE sostiene que, toda vez que el Sr. Archer fue objeto de acusaciones específicas por violación del reglamento general, resultó inaplicable la regla 45. Esta regla establece que, si un secretario permanente o jefe de departamento considera que, en aras del interés público, resulta conveniente solicitar a un funcionario público de su departamento que abandone el servicio público por motivos cuyo tratamiento adecuado no encaja en ningún otro reglamento, informará al respecto al secretario general.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 145. El Comité desea expresar en primer lugar que reprueba que, a pesar de los alegatos contenidos en esta queja y de las varias peticiones hechas al Gobierno para el envío de observaciones, éste no haya facilitado respuesta alguna. En estas circunstancias, antes de examinar el fondo del caso, el Comité considera necesario recordar que el objetivo del procedimiento para el examen de los alegatos de violaciones de libertad sindical es promover el respeto de los derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica y que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, a su vez, deberían reconocer la importancia que para un examen objetivo tiene el envío de respuestas detalladas a los alegatos contra ellos formulados.
  2. 146. En este caso se hace referencia a la jubilación forzosa - un año antes de la edad fijada para la jubilación - del secretario general del TUC y presidente del Sindicato de Profesionales de la Enseñanza de Bahamas, Sr. A. L. Archer. El Comité toma nota de que los querellantes alegan que tal medida constituye un acto de discriminación antisindical puesto que, según sostienen, la verdadera razón de esta jubilación forzosa fue que había apoyado la acción estudiantil valiéndose de su condición de dirigente sindical. Por otra parte, de la documentación que acompaña a la queja se desprende que el empleador - la Comisión del Servicio Público - decidió que el Sr. Archer pasase a situación de jubilación anticipada porque sus actividades, tanto durante como después de la protesta estudiantil, entraban en conflicto con su función de director de la escuela superior y, por tanto, el interés público aconsejaba separarlo del servicio.
  3. 147. Aunque, a falta de la respuesta del Gobierno, es difécil evaluar el verdadero carácter de la actuación del Sr. Archer ante la protesta estudiantil, el Comité toma nota de que - tal como indican los querellantes - la elección del procedimiento disciplinario por el empleador revela que la decisión de separar al Sr. Archer del servicio no se basó en motivos específicamente relacionados con el empleo, tales como la insubordinación. En muchos casos (véase, por ejemplo, 197.o informe, caso núm. 920 (Reino Unido/Antigua), párrafo 132) el Comité ha insistido en que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo (despido, traslado, disminución de grado y otros actos perjudiciales), y que esta protección es particularmente deseable para los dirigentes sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que se les ha confiado. El Comité ha considerado asimismo que la jubilación de oficio sería contraria a ese principio en el caso de que las actividades en cuyo mérito se adoptan medidas contra algunos empleados fueran realmente actividades sindicales lícitas (véase, por ejemplo, 6.o informe, caso núm. 47 (India), párrafo 728).
  4. 148. En el presente caso, de los datos disponibles, parece desprenderse que la jubilación obligada de este dirigente sindical "por razones de interés público" - concepto éste que no aparece definido en el reglamento de la Comisión del Servicio Público - se basaba en parte en sus actividades sindicales. Tras manifestar que lamenta tales medidas, el Comité desea llamar la atención del Gobierno sobre los principios mencionados anteriormente y en particular a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98 ratificado por Bahamas, en cuya virtud los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 149. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité reprueba que, a pesar de los alegatos formulados en este caso, y de las numerosas peticiones dirigidas al Gobierno para que envíe sus observaciones al respecto, el Gobierno no haya enviado respuesta alguna;
    • b) el Comité lamenta que el presidente del Sindicato del Personal Docente de Bahamas y secretario general del Congreso Sindical, Sr. A.L. Archer, fuera objeto de jubilación obligatoria en parte por razones basadas en sus actividades sindicales; el Comité llama la atención del Gobierno sobre el artículo 1 del Convenio núm. 98 que garantiza a los trabajadores, en particular, el derecho a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
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