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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 234, Juin 1984

Cas no 1252 (Colombie) - Date de la plainte: 31-DÉC. -83 - Clos

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  1. 273. La queja figura en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres" (CIOSL) y la Federación internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas, y Similares (FITPAS) de 31 de diciembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 4 de mayo de 1984.
  2. 274. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 275. Los querellantes alegan que el 12 de noviembre, dos dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Exportadora de Banano Ltda. (SINTRAEXPOBAN), de la Federación Agraria Nacional (FANAL), organización afiliada a FITPAS, en Colombia, sufrieron un atentado criminal, resultando muerto Miguel Angel Caro Henao, tesorero del sindicato, y gravemente herido Julio Arturo Jaramillo, presidente del mismo Sindicato. Dicho atentado ocurrió a las 7 h. 15, mientras ellos esperaban el bus que los tenía que conducir a su lugar de trabajo, es decir a la Empresa Exportadora de Banano "EXPOBAN". Fue en ese instante en que se acercaron nueve individuos fuertemente armados que procedieron a disparar contra los dirigentes. Cabe destacar que el hecho sólo ocurrió a escasos metros de un puesto de policía de Currulao-Turbo (Antioquía).
  2. 276. Según los querellantes, estos hechos están estrechamente relacionados con anteriores atentados criminales contra las organizaciones campesinas de esa región de Colombia, y que tanto CIOSL como FITPAS han denunciado oportunamente. Es así que el compañero Caro Henao era hijo de Francisco Cristóbal Caro Montoya, también dirigente sindical y que fuera asesinado el 15 de agosto del presente alto, hecho éste denunciado a la OIT el 3 de octubre de 1983 (véase 233.er informe, caso núm. 1239 (Colombia), párrafos 202 a 213). Como se puede apreciar, prosiguen los querellantes, existe una sistemática persecución contra las organizaciones campesinas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 277. El Gobierno declara que la muerte del Sr. Caro no fue consecuencia de persecución sindical ninguna ejercida por el Estado colombiano, que respeta los derechos legítimos de los sindicalizados. El problema de fondo que enfrenta no solamente Colombia sino muchos países democráticos desafiados por la acción de grupos terroristas no puede enmarcarse en el campo de la libertad sindical. Corresponde a fenómenos diferentes de orden público político. Tan cierto es esto que la opinión pública internacional ha recibido conmovida el asesinato del Ministro de Justicia de Colombia a manos de algunos reducidos grupos - pues otros se han acogido a las generosas leyes de amnistía y acuerdos de paz. El Comité de Libertad Sindical no puede dejar de tener en cuenta de una manera fundamental para su decisión, que el Gobierno colombiano no es, ni nadie lo acusa de tal cosa, una dictadura y que ha demostrado suficientemente su voluntad de paz y reconciliación con los alzados en armas. A un régimen democrático, con elecciones, sindicatos, opinión y partidos libres no puede aplicarse la misma hermenéutica que a una dictadura que niega esas libertades.
  2. 278. El Gobierno declara igualmente que la muerte del Sr. Caro, que el Gobierno condena horrorizado, no es un acto de persecución sindical sino un crimen realizado, en contra de los esfuerzos del Gobierno, por grupos subversivos que no han aceptado aún la paz ofrecida por el Gobierno en condiciones generosas humanitarias, política y jurídicamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 279. El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes, relativos a la muerte de Miguel Angel Caro Henao (tesorero de SINTRAEXPOBAN), y a los graves ataques a la integridad física de que fue objeto Julio Arturo Jaramillo (presidente de SINTRAEXPOBAN), así como de la respuesta del Gobierno.
  2. 280. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno ha declarado que la muerte del Sr. Caro no fue consecuencia de persecución sindical alguna ejercida por el Estado colombiano, sino que se trató de un crimen realizado por grupos subversivos. El Comité toma nota igualmente de los esfuerzos y acciones del Gobierno para eliminar el terrorismo.
  3. 281. En anteriores ocasiones al examinar los alegatos de muerte o ataques a la integridad física de dirigentes sindicales [véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 6831, el Comité ha pedido al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial independiente, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. Por consiguiente, al tiempo que deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Miguel Angel Caro Henao y los graves ataques a la integridad física de que fue objeto el dirigente sindical Julio Arturo Jaramillo, pide al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial al respeto, y que le mantenga informado.
  4. 282. El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1239 (Colombia), párrafo 212].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 283. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité deplora profundamente la muerte del dirigente sindical Miguel Angel Caro Henao y los graves ataques a la integridad física de que fue objeto el dirigente sindical Julio Arturo Jaramillo.
    • b) El Comité pide al Gobierno que se proceda lo antes posible a una investigación judicial al respecto, con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables, así como que le mantenga informado al respecto.
    • c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.
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