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Rapport intérimaire - Rapport No. 243, Mars 1986

Cas no 1271 (Honduras) - Date de la plainte: 23-MARS -84 - Clos

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  1. 419. El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985, al examinar los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271) solicitó del Gobierno que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en relación con el caso núm. 1216 (véase 239.o informe del Comité, párrafo 258), y con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso núm. 1271 (véase 239.o informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de contactos directos podría obtener informaciones sobre el alegato que quedó pendiente en relación con el caso núm. 1307 (véase 241.er informe del Comité, párrafo 749). Por último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato presentado en el marco del caso núm. 1268 (véase 234.o informe, párrafo 384).
  2. 420. Duante la 71.a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró que solicitaba formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin de aclarar la situación y armonizar la legislación del país con los Convenios núms. 87 y 98.
  3. 421. Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación de 29 de noviembre de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de enero de 1986.
  4. 422. El Director General de la OIT designó como representante para llevar a cabo esta misión al Sr. Andrés Aguilar ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y miembro de esta Comisión y del Comité de Derechos Humanos. La misión se realizó en Tegucigalpa en las fechas previstas. En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.
  5. 423. La misión se entrevistó con el Excmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y con altos funcionarios del Ministerio, así como por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.
  6. 424. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). 425. El Comité desea, en primer lugar, agradecer al Sr. Andrés Aguilar que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre los casos en instancia, que ha permitido el examen de los mismos por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.
  7. 426. Habida cuenta de que el contenido de los alegatos y de las informaciones suministradas por el Gobierno, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran en el informe de misión (véase anexo), el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre los distintos casos.

A. Conclusiones de carácter general

A. Conclusiones de carácter general
  1. 427. El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión. El Comité observa que las informaciones obtenidas durante la misión en relación con dos dirigentes sindicales desaparecidos mencionados en las quejas no aportan nuevos elementos.

B. Conclusiones sobre el caso núm. 1216

B. Conclusiones sobre el caso núm. 1216
  1. 428. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o informe, párrafos 243 a 258) quedaron pendientes dos cuestiones. Por una parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre el asesinato alegado de Jacobo Hernández, dirigente sindical de la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños (ANACH), y había llamado la atención sobre la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales al respecto. Por otra parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre las más recientes evoluciones del proceso relativo al asesinato de Dagoberto Padilla, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y a los graves ataques contra la integridad física de que habían sido objeto Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa, todos ellos dirigentes o sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS). El Comité había subrayado la gravedad del alegato relativo a la implicación del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula en los mencionados asesinatos consumados o frustrados, y consideró que por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Por consiguiente, instó al Gobierno a que facilitara información sobre tal investigación. Por último, con posterioridad al último examen del caso por el Comité, en su comunicación de 11 de octubre de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos, relativos a la desaparición del Sr. José Manuel Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas "El Mochito", que, según la CIOSL, había sido detenido por militares de la 105.a Brigada de Infantería.
  2. 429. En lo que respecta a la muerte del dirigente sindical de ANACH, Sr. Jacobo Hernández, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el 28 de marzo de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres (actualmente recluido en la penitenciaría central de Tegucigalpa) por el delito de homicidio consumado.
  3. 430. En relación con las muertes de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el correspondiente juicio por asesinato consumado o frustrado continúa en la etapa sumarial. El Comité toma nota asimismo de diferentes evoluciones que se han producido en el referido juicio: 1) se ha absuelto de responsabilidad criminal a los Sres. Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana, sobre los que en un principio se había dictado auto de prisión por asesinato consumado; 2) se ha dictado auto de prisión por asesinato frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa; 3) continúan prófugos de la justicia los Sres. Marco Antonio Molina y Fausto Isaúl Garcéa, quienes antes de fugarse de la prisión habían confesado ante la autoridad judicial su participación como autores en los asesinatos consumados, según puede comprobarse a la lectura de los documentos judiciales remitidos a la misión.
  4. 431. En cuanto a la implicación del gerente (Sr. Carlos González) y de los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (en particular el Sr. Jaime Echeverría), en los asesinatos en cuestión, el Comité toma nota de que la autoridad judicial puso en libertad a estas personas por no haber mérito para continuar en prisión.
  5. 432. Cuando se le presentan alegatos relativos a la muerte o a graves ataques a la integridad física de dirigentes sindicales o sindicalistas, el Comité siempre ha insistido en que se proceda a una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. En el presente caso, el Comité observa que los juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores de los correspondientes asesinatos consumados o frustrados, si bien éstos son prófugos de la justicia. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que los procesos en cuestión concluirán lo antes posible, y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.
  6. 433. En lo que respecta a la desaparición del dirigente sindical Sr. José Manuel Guerrero, el Comité toma nota de la comunicación escrita remitida a la misión por el Ministro de Trabajo, en la que se indica que fuentes de absoluto crédito informaron a las autoridades de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del sindicato obrero "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de explosivos y otras actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la paz y la democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido. No obstante, dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como resultado su inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó ejerciendo sus funciones sindicales; actualmente el Sr. Guerrero participa en política y fue elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.
  7. 434. En estas condiciones, habida cuenta de que la detención del Sr. Guerrero se debió a una falsa delación implicándole en el tráfico de explosivos, y que fue liberado una vez comprobada su inocencia, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en condiciones como las del presente alegato, aparte de que pueden entorpecer gravemente el ejercicio de los derechos sindicales, y pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, cuando obedecen a razones sindicales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones sobre el caso núm. 1271

C. Conclusiones sobre el caso núm. 1271
  1. 435. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o informe, párrafos 259 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de 1985)) quedaron pendientes dos cuestiones. La primera se refería a la alegada injerencia del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales mediante la adopción de una ley de 1983 que rige el estatuto de la organización de personal docente COLPROSUMAH. El Comité subrayó con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se había comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que le indicara las medidas que pensaba adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. La segunda cuestión que quedó pendiente se refería a la no readmisión en su empleo de cierto número de maestros, designados por sus nombres (un total de 31), despedidos a causa de una huelga en 1982. El Comité estimó que los despidos por motivos de huelga constituéan una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que era contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insistió ante el Gobierno para que indicara las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros despedidos.
  2. 436. Por otra parte, la organización querellante, en su comunicación de 19 de diciembre de 1985, presentó nuevos alegatos en los que señalaba que el 17 de diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente del COLPROSUMAH. Según parece, añadía el querellante, la detención tuvo lugar a petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa organización.
  3. 437. En lo que respecta a la ley de 1983 que rige el estatuto del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que el Ministro de Trabajo informó a la misión de que sería muy difícil que se tomaran medidas para derogar dicha ley. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno la ley de 1983 fue adoptada por el Congreso Nacional a petición de la junta directiva de COLPROSUMAH reconocida por las autoridades. El Comité observa en este sentido que según el Gobierno, el COLPROSUMAH no es una organización sindical sino un colegio profesional de docentes. Una ley de 1964 regía ya el estatuto del COLPROSUMAH antes de que se adoptara la ley de 1983, y nada obsta, según el Gobierno, a que los docentes formen sindicatos.
  4. 438. Con independencia de que el COLPROSUMAH sea un colegio profesional, el Comité desea recordar que en su reunión de mayo de 1985 (véase 226.o informe, párrafo 342) concluyó que el COLPROSUMAH era una organización que debería disfrutar de las garantías del Convenio núm. 87, ya que tenía por objeto el fomento y la defensa de los intereses de los trabajadores docentes (véase 226. o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 342). Por otra parte, en las elecciones de 1982 para la junta directiva que fue posteriormente reconocida por las autoridades, el Comité había apreciado implícitamente la existencia de injerencias contrarias a los principios del Convenio núm. 87 (véase 230.o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 111).
  5. 439. En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno, de las que se deduce que un cierto número de los maestros que mencionaba la organización querellante se encontrarían ejerciendo la docencia pública, y que el resto han abandonado la docencia para desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de carácter político, o bien han estado fuera del servicio por causas sancionables legalmente sin relación con la referida huelga. El Comité observa que la junta directiva del COLPROSUMAH no reconocida por las autoridades señaló a la misión que el problema de los maestros destituidos no había sido resuelto: una de las personas entrevistadas por la misión (Sr. Marcelino Borjas) declaró que continuaba despedido y que otros ejercéan la docencia al servicio de la actividad privada.
  6. 440. Como quiera que la junta del COLPROSUMAH no reconocida se comprometió durante la misión a enviar a la OIT una relación exacta sobre la situación de los destituidos, el Comité aplaza el examen de este alegato en espera de esta información.
  7. 441. En lo que respecta a la detención del Sr. Ambrosio Sabio (ex presidente del COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se encuentra en etapa de sumario el juicio emprendido en 1983 contra el Sr. Sabio por los delitos de falsificación de documentos privados, usurpación de funciones y estafa continuada en perjuicio del COLPROSUMAH. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, habiendo sido detenido el Sr. Sabio el 18 de diciembre de 1985 fue puesto en libertad provisional el 4 de enero de 1986 al haberse decretado la nulidad de ciertas diligencias y no arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión.
  8. 442. El Comité toma nota por otra parte de las declaraciones del Sr. Sabio a la misión y, en particular, de que: la acusación contra él data de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no encontró méritos para su captura; su detención se produjo días después de que se celebrara el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la junta no reconocida para el 10 de diciembre de 1985; desde 1983, cuatro jueces se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no existir mérito alguno; cuando se produce una brevísima suplencia en diciembre de 1985 dicha orden es inexplicablemente emitida por un juez que es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente certificó en noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva oficialista del COLPROSUMAH se había realizado de manera regular.
  9. 443. En estas condiciones, observando que el Sr. Sabio fue puesto en libertad 17 días después de su detención por considerarse que no había méritos para su auto de prisión, el Comité concluye que las medidas privativas de libertad del Sr. Sabio tuvieron carácter antisindical. Por consiguiente, al tiempo que lamenta la detención del Sr. Sabio, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.

D. Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307

D. Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307
  1. 444. El Comité había pedido al Gobierno que informara sobre las investigaciones en curso para dar con el paradero de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel González (véase 234.o informe, caso núm. 1268, párrafo 384) y Gustavo Morales (véase 241.er informe, caso núm. 1307, párrafo 749).
  2. 445. El Comité toma nota de que según se indica en el informe de misión, las investigaciones emprendidas continúan en curso, pero que todavía no se ha podido dar con el paradero de estos dirigentes. En estas condiciones, al tiempo que expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de estos dirigentes, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 446. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión.
    • b) En lo que respecta al asesinato de un dirigente de ANACH, al asesinato de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y a los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité observa que los correspondientes juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores, si bien éstos son prófugos de la justicia. El Comité expresa la esperanza de que los procesos en curso concluirán lo antes posible y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.
    • c) En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, pero aplaza el examen de este alegato en espera de las informaciones que, durante la misión de contactos directos, se comprometió a enviar la junta directiva no reconocida del COLPROSUMAH, sobre la situación actual de los maestros destituidos.
    • d) En lo que respecta a la detención de dos dirigentes sindicales actualmente en libertad (Sres. José Manuel Guerrero y Ambrosio Sabio), el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.
    • e) El Comité expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel y Gustavo Morales, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.

ANEXO

ANEXO
  1. Informe del Sr. Andrés Aguilar sobre la misión de contactos
  2. directos
  3. realizada en Honduras
  4. (7-11 de enero de 1986)
  5. I. Introducción
  6. El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985,
  7. al examinar
  8. los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271)
  9. solicitó del Gobierno
  10. que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta
  11. de la gravedad de
  12. los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en
  13. relación con el
  14. caso núm. 1216 (véase 239.o informe del Comité, párrafo 258),
  15. y con objeto de
  16. proceder a un examen completo de los distintos aspectos del
  17. caso núm. 1271
  18. (véase 239.o informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de
  19. noviembre de
  20. 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de
  21. contactos directos
  22. podría obtrener informaciones sobre el alegato que quedó
  23. pendiente en relación
  24. con el caso núm. 1307 (véase 241.er informe del Comité,
  25. párrafo 749). Por
  26. último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato
  27. presentado en el marco del
  28. caso núm. 1268 (véase 234.o informe, párrafo 384).
  29. Durante la 71.a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia
  30. Internacional del
  31. Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró
  32. que solicitaba
  33. formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin
  34. de aclarar la
  35. situación y armonizar la legislación del país con los convenios
  36. núms. 87 y 98.
  37. Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación
  38. de 29 de noviembre
  39. de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de
  40. enero de 1986.
  41. El Director General de la OIT me designó como representante
  42. para llevar a
  43. cabo esta misión que se realizó en Tegucigalpa en las fechas
  44. previstas. En el
  45. transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero,
  46. miembro del
  47. Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas
  48. Internacionales del
  49. Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las
  50. normas.
  51. Durante la misión fuimos recibidos por el Exmo. Sr. Amado H.
  52. Nuñez ,
  53. Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y por altos funcionarios
  54. del
  55. Ministerio, así como por representantes de las organizaciones
  56. de empleadores y
  57. trabajadores. La lista de todos los entrevistados figura al final de
  58. este
  59. informe. Deseo dejar constancia de que he recibido todas las
  60. facilidades por
  61. parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo para el
  62. cumplimiento de la
  63. misión, por lo cual les estoy sumamente agradecido. También
  64. agradezco a todas
  65. las personas entrevistadas por las informaciones que me han
  66. proporcionado.
  67. II. Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical
  68. Caso núm. 1216
  69. Esta queja fue presentada por la Confederación Internacional
  70. de
  71. Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación
  72. Internacional de los
  73. Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares
  74. (FITPAS) en una
  75. comunicación conjunta de 15 de junio de 1983. FITPAS envió
  76. informaciones
  77. complementarias por comunicaciones de 5 y 25 de julio y 12 de
  78. agosto de 1983.
  79. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de julio y 8 de
  80. agosto de 1983,
  81. y 30 de abril de 1984. El Comité examinó el caso por primera
  82. vez en su
  83. reunión de mayo de 1984 y presentó un informe provisional
  84. (véase 234.o
  85. informe, párrafos 571 a 584, aprobado por el Consejo de
  86. Administración en su
  87. 226.a reunión (mayo-junio de 1984)).
  88. Posteriormente, el Gobierno envió información parcial sobre los
  89. alegatos que
  90. quedaron pendientes en comunicaciones de 12 de junio, 24 de
  91. agosto y 31 de
  92. octubre de 1984. El Comité volvió a examinar el caso y a
  93. presentar un informe
  94. provisional en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o
  95. informe del Comité,
  96. párrafos 243 a 258, aprobado por el Consejo de Administración
  97. en su 230.a
  98. reunión (mayo-junio de 1985)). Más tarde, la CIOSL presentó
  99. nuevos alegatos
  100. en una comunicación de 11 de octubre de 1985.
  101. Examen anterior del caso.
  102. Los querellantes alegaron que el 29 de marzo de 1983, entre
  103. las 20 y 21
  104. horas, en el lugar conocido como aldea El Bálsamo, entre la
  105. ciudad de El
  106. Progreso y Santa Rita de Yoro, fueron asesinados los siguientes
  107. dirigentes y
  108. sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía
  109. Agrícola y Ganadera
  110. del Sula, SITRACOAGS, afiliada a la FITPAS de Honduras:
  111. Dagoberto Padilla
  112. Escoto (presidente), Ismael Ulloa (secretario de actas de la
  113. subseccional
  114. Finca 9 de Guanchias), Angel Alvarado (secretario general de la
  115. subseccional
  116. Finca 9) y Carlos Alcides Mejía (miembro de base del sindicato).
  117. Por otra
  118. parte resultaron gravemente heridos Pedro Chavarría (secretario
  119. de actas y
  120. educación), Jacobo Núñez (vicepresidente del Comité de
  121. disciplina), y Eulogio
  122. Figueroa (vicepresidente de la subseccional Finca 9). Los
  123. querellantes
  124. señalaban que los asesinatos ocurrieron tres horas y media
  125. después de
  126. concluida una asamblea de trabajadores que se realizó en la
  127. Finca 11.
  128. Según los querellantes, los hechos se produjeron de la siguiente
  129. forma: cerca
  130. de las 17 horas, terminada la asamblea algunos dirigentes se
  131. dirigieron a sus
  132. respectivos campos en un vehículo tipo "jeep" marca "Toyota",
  133. propiedad del
  134. sindicato. Cuando se disponían a retornar a El Progreso, en
  135. Finca 9, fueron
  136. interceptados por dos hombres vestidos de uniforme militar, de
  137. color verde
  138. olivo, quienes portaban un rifle "Falk" y una escopeta. Los
  139. supuestos
  140. militares solicitaron a los sindicalistas que los trasladaran a la
  141. localidad
  142. de Santa Rita, a lo cual accedieron. Todos juntos se
  143. dispusieron a viajar en
  144. el vehículo mencionado. Al salir de los caminos de las fincas
  145. bananeras y
  146. llegar al camino pavimentado, uno de los uniformados se dirigió
  147. a Dagoberto
  148. Padilla, quien conducía, para que detuviera el vehículo en la
  149. aldea "El
  150. Bálsamo". Fue allí que sin mediar palabras, el uniformado que
  151. portaba la
  152. escopeta disparó contra el Sr. Padilla, quien cayó muerto sobre
  153. el pavimento.
  154. Ya en el suelo y sin vida le disparó por segunda vez. Acto
  155. seguido el
  156. uniformado que portaba el rifle "Falk" disparó ráfagas contra el
  157. resto de los
  158. sindicalistas, descargando todos sus proyectiles.
  159. Resultaron así muertos cuatro sindicalistas y tres gravemente
  160. heridos. Los
  161. querellantes indicaron que, posteriormente, se había logrado
  162. establecer que
  163. los dos supuestos militares asesinos, eran en realidad vigilantes
  164. de las
  165. fincas bananeras que actuaron por orden directa del yardero de
  166. la oficina del
  167. gerente, previo pago de 4 000 lempiras (moneda nacional) para
  168. cada uno, y que
  169. a la vez este último recibió instrucciones del jefe del resguardo
  170. en esas
  171. fincas autorizado por el gerente y los propietarios que se
  172. apellidan
  173. Echeverri.
  174. Los querellantes alegaron asimismo que diferentes sindicatos
  175. reaccionaron
  176. públicamente frente a este horrible hecho. De manera especial
  177. lo hizo la
  178. Asociación Nacional de Campesinos Hondureños, ANACH, al
  179. publicar un comunicado
  180. conminando a las autoridades civiles y militares para el pronto
  181. esclarecimiento y captura de los responsables. Dos días
  182. después, el dirigente
  183. sindical del Consejo Directivo de la ANACH, compañero Jacobo
  184. Hernández, fue
  185. asesinado en la ciudad de Danli, aproximadamente a las 19
  186. horas por un
  187. desconocido que disparó a corta distancia sin mediar
  188. provocación alguna. Este
  189. dirigente estaba participando en la solución de un conflicto
  190. producido por
  191. tierras que se encuentran no cultivadas.
  192. Los querellantes alegaron por último que a principios de julio se
  193. produjo
  194. una fuga de prisioneros de la cárcel de El Progreso-Yoro,
  195. encontrándose entre
  196. ellos, Fausto Garcéa Rivera y Marco Antonio Molina, dos de los
  197. autores
  198. materiales de la masacre perpetrada el 29 de marzo de 1983.
  199. El Gobierno informó que en el Juzgado de Paz de lo Criminal
  200. de dicha ciudad
  201. con fecha 30 de marzo de 1983 se instruyó proceso contra
  202. Marco Antonio Molina
  203. Martínez, Fausto Garcéa Rivera, Alfredo Villeda Henréquez y
  204. Moisés Reyes
  205. Orellana, por el delito de asesinato consumado en perjuicio de
  206. Dagoberto
  207. Padilla Escoto, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides
  208. Mejía, y,
  209. asesinato frustrado en Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y
  210. Eulogio Figueroa,
  211. juicio que se continúa sustanciando en el Juzgado de Paz. El
  212. proceso en
  213. mención se encuentra en la etapa sumarial, motivo por el cual
  214. no se puede dar
  215. más informes sobre dicho juicio.
  216. En una comunicación posterior, de 12 de junio de 1984, el
  217. Gobierno adjuntaba
  218. una nota, de 17 de mayo de 1984, del Tribunal Supremo en la
  219. que se señalaba
  220. que el juez de primera instancia había pedido un aplazamiento
  221. de la vista en
  222. el proceso por asesinato de tres de los acusados y que, aunque
  223. otros dos
  224. acusados habían escapado de la prisión, el proceso contra
  225. ellos se hallaba en
  226. la fase sumarial. En una comunicación de 24 de agosto de
  227. 1984, el Gobierno
  228. indicaba que estaba a la espera de nuevas informaciones del
  229. Tribunal Supremo
  230. acerca de si sigue la vista del caso por asesinato o ésta ha
  231. finalizado ya. El
  232. Gobierno indicó asimismo que había pedido al Tribunal Supremo
  233. que le
  234. suministre información sobre el alegado asesinato del dirigente
  235. sindicalista
  236. de ANACH, Jacobo Hernández, en abril de 1983.
  237. El Comité formuló las recomendaciones siguientes:
  238. a) En lo referente a los asesinatos y graves heridas de 8
  239. dirigentes y
  240. afiliados sindicales de SITRACOAGS y ANACH, en marzo y abril
  241. de 1983, el
  242. Comité lamenta observar que el proceso por asesinato se
  243. hallaba aún en la fase
  244. sumarial en mayo de 1984 y que no se ha facilitado ninguna
  245. información
  246. concreta sobre las investigaciones en relación con el asesinato
  247. del dirigente
  248. sindical de ANACH.
  249. b) El Comité llama a la atención del Gobierno la importancia
  250. que siempre ha
  251. atribuido a la realización de una investigación judicial, rápida e
  252. independiente en aquellos casos en que se hayan producido
  253. muertes y ataques a
  254. la integridad física de sindicalistas, con miras a clarificar los
  255. hechos,
  256. identificar a las personas responsables y proceder a su
  257. enjuiciamiento. Insta
  258. al Gobierno a que le facilite información sobre las más recientes
  259. evoluciones
  260. del proceso y a que en su caso le envíe el texto de la sentencia
  261. que se haya
  262. dictado.
  263. c) El Comité subraya la gravedad del alegato relativo a la
  264. implicación del
  265. gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola Ganadera
  266. del Sula en los
  267. asesinatos consumados o frustrados, y considera que por ser
  268. competencia de la
  269. justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal.
  270. Insta al
  271. Gobierno a que facilite información sobre tal investigación.
  272. d) El Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre
  273. el
  274. asesinato alegado del dirigente sindical de la ANACH, Jacobo
  275. Hernández. (El
  276. Comité en sus conclusiones, llamó la atención asimismo sobre la
  277. necesidad de
  278. llevar a cabo investigaciones judiciales, rápidas e
  279. independientes al
  280. respecto.)
  281. Nuevos alegatos.
  282. En su comunicación de 11 de octubre de 1985, la
  283. Confederación Internacional
  284. de Organizaciones Sindicales Libres alega la desaparición del
  285. Sr. José Manuel
  286. Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas
  287. "El Mochito",
  288. que había sido detenido por militares de la 105.a Brigada de
  289. Infantería. Según
  290. la CIOSL, a pesar de que numerosos testigos presenciaron la
  291. detención de este
  292. dirigente, las autoridades hondureñas niegan este hecho.
  293. Informaciones obtenidas durante la misión.
  294. En relación con el caso núm. 1216, el Ministro de Trabajo
  295. informó a la misión
  296. que los juicios por homicidio consumado, asesinato consumado
  297. y asesinato
  298. frustrado de dirigentes sindicales y sindicalistas se encontraba
  299. todavía en la
  300. etapa sumarial.
  301. El Ministro de Trabajo facilitó a la misión informes emitidos por el
  302. juzgado
  303. de letras sobre los referidos juicios en los que se señala que el
  304. 28 de marzo
  305. de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres
  306. por el delito
  307. de homicidio consumado en la persona de Jacobo Hernández
  308. (dirigente de ANACH),
  309. y que dicho reo se encuentra recluédo en la penitenciaría
  310. central de
  311. Tegucigalpa. Asimismo, según indica el juzgado de letras, en el
  312. juicio por
  313. asesinato consumado o frustrado contra dirigentes y afiliados de
  314. SITRACOAGS se
  315. dictó auto de prisión por asesinato consumado en perjuicio de
  316. los miembros del
  317. cuerpo de seguridad de la Compañía Agrícola Ganadera de
  318. Sula, Marco Antonio
  319. Molina, Fausto Isaúl Garcéa (ambos prófugos de la justicia),
  320. Alfredo Villeda
  321. Henriquez y Moisés Reyes Orellana (ambos posteriormente
  322. absueltos de
  323. responsabilidad criminal). Se dictó asimismo auto de prisión por
  324. asesinato
  325. frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Nuñez y
  326. Eulogio Figueroa
  327. El juzgado de letras facilita también el nombre de una serie de
  328. personas que
  329. fueron puestas en libertad por no haber mérito para continuar en
  330. prisión,
  331. entre las que se encuentran el Sr. Jaime Echeverría, uno de los
  332. propietarios
  333. de la Compañía Agrícola Ganadera de Sula y Carlos González,
  334. gerente de la
  335. misma compañía. Cuando la misión se entrevistó con los
  336. dirigentes de la
  337. Confederación de Trabajadores Hondureños (en cuya
  338. estructura están encuadrados
  339. SITRACOAGS y ANACH), éstos declararon que no disponían
  340. de informaciones
  341. precisas sobre los asesinatos en cuestión.
  342. Por otra parte, el Ministro del Trabajo remitió una comunicación
  343. escrita en
  344. la que se señala que fuentes de absoluto crédito informaron a
  345. las autoridades
  346. de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del
  347. sindicato obrero
  348. "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de
  349. explosivos y otras
  350. actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la
  351. paz y la
  352. democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido.
  353. No obstante,
  354. dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como
  355. resultado su
  356. inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó
  357. ejerciendo sus
  358. funciones sindicales. Actualmente el Sr. Guerrero participa en
  359. política y fue
  360. elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.
  361. Caso núm. 1271
  362. La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de
  363. Profesionales de la
  364. Enseñanza fue presentada en una comunicación de 23 de
  365. marzo de 1984. En su
  366. reunión de febrero de 1985 el Comité, habiendo observado que
  367. el Gobierno, a
  368. pesar de varios llamamientos, no había remitido todavía las
  369. informaciones y
  370. observaciones que le habían sido solicitadas, le dirigió un
  371. llamamiento
  372. urgente instándole encarecidamente a que enviara
  373. urgentemente sus
  374. observaciones. El Comité señaló asimismo a la atención del
  375. Gobierno que, de
  376. conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17
  377. de su 127.o
  378. informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría
  379. presentar en su
  380. próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las
  381. observaciones
  382. del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha (238.o
  383. informe del Comité,
  384. párrafo 20). No habiendo el Gobierno remitido informaciones ni
  385. observaciones
  386. sobre este caso, en la fecha esperada, el Comité lo examinó en
  387. su reunión de
  388. mayo de 1985. (Véase 239.o informe, párrafos 259 a 275,
  389. aprobado por el
  390. Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de
  391. 1985).)
  392. En nombre del Colegio Profesional de Superación Magisterial
  393. Hondureño
  394. (COLPROSUMAH), organización sindical que le está afiliada, la
  395. Confederación
  396. Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza
  397. (CMOPE) presentaba
  398. una queja contra el Gobierno de Honduras por violación de la
  399. libertad
  400. sindical. Según la CMOPE, se trata de un caso de injerencia
  401. gubernamental en
  402. el derecho de las organizaciones a elaborar sus propios
  403. reglamentos y a elegir
  404. sus propios representantes, violado por medidas legislativas, y
  405. en el derecho
  406. de la organización más representativa a elegir sus propios
  407. representantes en
  408. los organismos consultivos, violado por el retiro de tal
  409. representación a los
  410. auténticos representantes del personal docente de Honduras y
  411. la concesión del
  412. mismo a un grupo disidente establecido con el apoyo del
  413. Gobierno, respaldado
  414. en su acción por la policía y los militares.
  415. De una forma más precisa, la CMOPE explicaba que el 26 de
  416. septiembre de 1983
  417. el Gobierno adoptó el decreto núm. 170-83 conteniendo una
  418. nueva ley sobre el
  419. Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
  420. (COLPROSUMAH) y
  421. derogando la ley anterior de 11 de diciembre de 1964 que
  422. regulaba la materia.
  423. Esta nueva ley, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre
  424. de 1983, fue
  425. elaborada sin la participación de COLPROSUMAH. Se
  426. establecen en ella nuevas
  427. normas para la elección de la Junta Central Ejecutiva, las cuales
  428. estipulan
  429. que los miembros de dicha Junta no pueden ser reelegidos
  430. hasta que hayan
  431. transcurrido dos períodos de dos años (artículos 25 y 26 de la
  432. ley). Según la
  433. CMOPE, la nueva disposición en materia de elecciones fue
  434. promulgada con el
  435. único fin de perjudicar a COLPROSUMAH, que representa
  436. verdaderamente al
  437. personal docente hondureño, y de favorecer al grupo de
  438. maestros que se
  439. apoderaron de la organización con el apoyo del Gobierno.
  440. La CMOPE precisaba que la aprobación de la nueva
  441. legislación y el cambio de
  442. los representantes sindicales en los diferentes organismos
  443. consultivos debían
  444. analizarse a la luz de los acontecimientos ocurridos en
  445. 1982-1983, que fueron
  446. motivo de una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso
  447. núm. 1166,
  448. relativo al despido de maestros, al allanamiento de los locales
  449. sindicales y a
  450. la confiscación de los bienes de COLPROSUMAH).
  451. La CMOPE recordaba que, en el caso en cuestión, el Gobierno
  452. había adoptado
  453. medidas represivas tras una huelga y una manifestación,
  454. despidiendo a 300
  455. maestros, 31 de los cuales permanecen todavía sin empleo, y
  456. sometiendo las
  457. escuelas a control militar. Además, el Gobierno había
  458. respaldado a un grupo
  459. disidente en el seno de COLPROSUMAH, compuesto por 25
  460. personas, que, tras
  461. intentar sabotear la reunión anual celebrada en diciembre de
  462. 1982, había
  463. celebrado una reunión anual paralela en la que eligió otra Junta
  464. Ejecutiva, la
  465. cual fue reconocida por las autoridades. Por otra parte, durante
  466. la reunión
  467. anual de COLPROSUMAH, elementos del Departamento
  468. Nacional de Investigación,
  469. acompañados de fuerzas de la seguridad pública, se habían
  470. posesionado de la
  471. sede de COLPROSUMAH y habían impedido a sus funcionarios
  472. la entrada en las
  473. dependencias. Poco tiempo después, un representante de la
  474. Corte Suprema de
  475. Justicia había remitido al grupo disidente todos los bienes e
  476. inmuebles de
  477. COLPROSUMAH.
  478. La CMOPE añadía que, tras el establecimiento del grupo
  479. disidente, que, según
  480. su organización afiliada no goza de la confianza del personal
  481. docente
  482. hondureño, los legítimos representantes de COLPROSUMAH
  483. fueron privados de su
  484. representación en diferentes organismos consultivos e
  485. instituciones en los
  486. cuales estaban anteriormente representados. La legislación que
  487. rige
  488. COLPROSUMAH prevé la cooperación entre las autoridades
  489. educativas y
  490. COLPROSUMAH en cuestiones relativas a la enseñanza
  491. (artículo 6, f), de la
  492. nueva ley).
  493. Según la CMOPE, ello confirma los alegatos ya formulados en
  494. el caso núm.
  495. 1166, de que el grupo reconocido está estrechamente
  496. vinculado al Gobierno, así
  497. como la falsedad de la afirmación del Gobierno acerca de los
  498. acontecimientos
  499. que llevaron a la elección de la Junta Ejecutiva de
  500. COLPROSUMAH. La CMOPE
  501. recordaba que el Gobierno declaraba que "son hechos que
  502. competen
  503. exclusivamente a esta organización" y que "la participación del
  504. Gobierno no
  505. puede tener más alcance que los permitidos por las leyes del
  506. país" (230.o
  507. informe, párrafo 109). Al modificar la representación del
  508. personal docente en
  509. los diferentes organismos públicos, el Gobierno se había
  510. inmiscuido claramente
  511. en los asuntos internos de esta organización, afirma la CMOPE.
  512. La organización querellante concluía indicando que el grupo
  513. disidente ocupaba
  514. todavía los locales de COLPROSUMAH y disponía de sus
  515. bienes, entre los cuales
  516. figuran las cotizaciones de afiliación. Además, el Gobierno ha
  517. intentado
  518. prohibir la celebración de una asamblea del Frente de Unidad
  519. Magisterial
  520. Hondureño, y hubo también injerencia gubernamental en las
  521. actividades del
  522. Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras
  523. (COPEMH) y del Primer
  524. Colegio de Maestros (PRICPHMA), como lo corroboran los
  525. recortes de periódicos
  526. adjuntos a la comunicación de la CMOPE.
  527. Por último, la organización querellante adjuntaba una lista de
  528. los maestros
  529. despedidos que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, no
  530. han sido
  531. readmitidos en sus empleos. Se trata de Omar Edgardo Rivera,
  532. Herminio Alcerro
  533. Cálix, Sócrates Saúl Coello, Orlando Turcios, Juan Ramón
  534. Miralda, Santos
  535. Gabino Carbajal, Adalid Romero, Galel Cárdenas, Jorge Gálvez,
  536. Venancio Ocampo,
  537. Marco Tulio Mejía, Luis Alonso Canales, Alba de Mejía,
  538. Francisco Marcelino
  539. Borjas, Odavia Chinchilla, Margarita Escobar, Maribel Gómez
  540. Robleda, Felix
  541. Chinchilla, Isabel Traperos, Manlio Ernesto Ayae, Armando
  542. Acosta, Justo Pastor
  543. Bonilla, Eloísa Escoto de Berrios, Edil Adonay Carranza, Miguel
  544. Angel Berrios,
  545. Wilberto Mendez, Isidro Rivas, Ramón Zavala, Marco Aurelio
  546. Pinto, Marco
  547. Antonio Vallecillo, Iván Díaz Panchamé.
  548. El Comité presentó un informe provisional al Consejo de
  549. Administración con
  550. las recomendaciones siguientes:
  551. a) El Comité reprueba que, a pesar del tiempo transcurrido
  552. desde la
  553. presentación de la queja y los numerosos llamamientos que se le
  554. han dirigido,
  555. el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre este
  556. caso.
  557. b) Con respecto a la injerencia del Gobierno en los estatutos
  558. de una
  559. organización y en las elecciones de dirigentes sindicales
  560. mediante la adopción
  561. de una ley de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH,
  562. organización de
  563. personal docente afiliada a la confederación querellante, el
  564. Comité subraya
  565. con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se
  566. ha
  567. comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el
  568. derecho de
  569. elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el
  570. de elegir
  571. libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité
  572. pide al Gobierno
  573. que le indique las medidas que piensa adoptar con miras a
  574. derogar las
  575. disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el
  576. Convenio y
  577. permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios
  578. estatutos,
  579. de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  580. c) Con respecto a la no readmisión en su empleo de cierto
  581. número de
  582. maestros, designados por sus nombres, despedidos a causa de
  583. una huelga en
  584. 1982, el Comité estima que los despidos por motivos de huelga
  585. constituyen una
  586. grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de
  587. una actividad
  588. sindical lícita, y que es contraria al Convenio núm. 98, ratificado
  589. por
  590. Honduras, e insiste ante el Gobierno para que le indique las
  591. medidas que
  592. piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de
  593. los maestros
  594. despedidos.
  595. d) El Comité ruega al Gobierno que acepte una misión de
  596. contactos directos
  597. en el país con objeto de plroceder a un examen completo de los
  598. distintos
  599. aspectos del caso.
  600. Nuevos alegatos.
  601. En su comunicación de 17 de mayo de 1985, CMOPE señala
  602. que en el sistema
  603. hondureño los jueces del Tribunal Supremo son elegidos por el
  604. poder
  605. legislativo, y que la Asamblea Nacional ha destituido al Tribunal
  606. Supremo por
  607. motivos de corrupción y mala administración de justicia. No
  608. obstante, el
  609. Presidente de la República rehusó aceptar esta decisión de la
  610. Asamblea y
  611. ordenó la detención del nuevo Presidente del Tribunal Supremo.
  612. La CMOPE
  613. precisa que en los debates de la Asamblea Nacional se hizo
  614. también referencia
  615. a las decisiones del Tribunal Supremo con respecto a
  616. COLPROSUMAH.
  617. En su comunicación de 19 de diciembre de 1985, la CMOPE
  618. alega que el 17 de
  619. diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente
  620. del
  621. COLPROSUMAH. Swgún parece, prosigue el querellante, la
  622. detención tuvo lugar a
  623. petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa
  624. organización.
  625. Respuesta del Gobierno.
  626. El Gobierno declara en su comunicación de 28 de noviembre
  627. de 1985 que el
  628. Colegio Profesional Superación Magisterial Hondureño
  629. (COLPROSUMAH) no
  630. constituye ningún sindicato regido por el Código de Trabajo. Se
  631. trata de una
  632. organización profesional organizada de acuerdo a su propia ley,
  633. habiendo
  634. seguido para su creación, un procedimiento diferente al de
  635. creación de
  636. organizaciones sindicales. Los colegios profesionales adquieren
  637. su
  638. personalidad jurídica cuando el Congreso Nacional aprueba su
  639. ley respectiva.
  640. Este derecho de los profesionales, está reconocido en la
  641. Constitución de la
  642. República y en la Ley Orgánica de colegios profesionales. Es el
  643. soberano
  644. Congreso Nacional el que tiene facultades de emitir, reformar y
  645. derogar la
  646. ley. Fue éste, como un acto soberano, a petición del
  647. COLPROSUMAH, el que
  648. reformó la ley Orgánica de este colegio. Los sindicatos son
  649. creados por los
  650. trabajadores siguiendo lo dispuesto en el Código Laboral sobre
  651. este asunto,
  652. cuya personalidad jurídica es otorgada por el Poder Ejecutivo al
  653. aprobar sus
  654. estatutos. En pocas palabras, los colegios profesionales y las
  655. organizaciones
  656. sindicales, tienen un sistema jurídico diferente y el Gobierno
  657. considera que a
  658. los primeros no les es aplicable el Convenio núm. 87. Al
  659. respecto, la
  660. Constitución de la República en su artículo 177 dispone: "Se
  661. reconoce la
  662. colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su
  663. organización y
  664. funcionamiento".
  665. El Gobierno añade que los problemas del COLPROSUMAH se
  666. deben a una lucha
  667. interna de dos sectores con principios ideológicos diferentes. El
  668. sector
  669. querellante ha pretendido hasta juzgar las actuaciones de la
  670. Corte Suprema de
  671. Justicia. Aprovechando la crisis política que ha vivido
  672. Honduras, debido al
  673. enfrentamiento entre los Poderes del Estado, elevó a la
  674. Comisión creada por el
  675. Congreso Nacional, para investigar la administración de la
  676. justicia, una
  677. exposición de cargos contra dicho alto tribunal, para que el
  678. Poder Legislativo
  679. cambiara (sin tener facultades para hacerlo), a los magistrados
  680. de la Corte,
  681. todo por el hecho de que ésta falló en su contra el recurso de
  682. amparo
  683. interpuesto con relación a la elección de la Junta Directiva del
  684. Colegio, el
  685. cual perdieron los recurrentes.
  686. En cuanto a la recomendación del Comité en que reprueba la
  687. falta de
  688. observaciones del Gobierno sobre ese caso, el Gobierno
  689. informa que dio
  690. contestación al respecto en comunicaciones de 1983 (que el
  691. Gobierno transmite
  692. en anexo).
  693. Por otra parte, el Gobierno envéa un informe del Ministro de
  694. Educación
  695. Pública sobre los alegatos de la organización querellante, en el
  696. que en
  697. particular se indica lo siguiente:
  698. - El Gobierno de Honduras no ha violado en ningún momento,
  699. la libertad
  700. sindical ni mucho menos ha tenido injerencia en el derecho de
  701. las
  702. organizaciones a elaborar sus propios reglammentos y a elegir
  703. sus
  704. representantes legítimos. En el caso del Colegio Profesional
  705. Superación
  706. Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), de conformidad al
  707. artículo 177 de la
  708. Constitución de la República vigente, es una organización
  709. garantizada por la
  710. ley de colegiación profesional obligatoria, cuya organización y
  711. funcionamiento
  712. están regulados por la misma. El COLPROSUMAH goza de
  713. personería jurídica,
  714. otorgada al aprobarse su ley orgánica por decreto núm. 214 del
  715. 11 de diciembre
  716. de 1964, el cual fue derogado por el decreto núm. 170-83,
  717. emitido por el
  718. Congreso Nacional el 27 de septiembre de 1983, mismo que
  719. ratifica su
  720. personalidad jurídica. El reglamento interno del
  721. COLPROSUMAH fue aprobado por
  722. el II congreso de Asamblea Nacional Extraordinaria del
  723. COLPROSUMAH, el 11 de
  724. diciembre de 1983 y vigente al aprobarse por el congreso
  725. ordinario celebrado
  726. del 10 al 13 de diciembre de 1983. Este reglamento derogó el
  727. aprobado por el
  728. 4.o congreso ordinario del 15 de diciembre de 1965 y las
  729. reformas hechas el 14
  730. de diciembre de 1966, 17 de diciembre de 1967 y las de 1972.
  731. El reglamento
  732. antes mencionado desarrolla el decreto núm. 170-83 y reglas
  733. específicas para
  734. el funcionamiento del COLPROSUMAH. Este extremo prueba la
  735. no injerencia del
  736. Gobierno de Honduras en el derecho de los colegios
  737. profesionales a elaborar
  738. sus propios reglamentos y elegir a sus representantes. Para
  739. prueba de ello,
  740. pueden solicitarse las certificaciones de los puntos de acta de
  741. los congresos
  742. del COLPROSUMAH en los cuales se aprobaron sus
  743. reglamentos y reformas.
  744. - En el COLPROSUMAH, como en cualquier otra
  745. organización gremial,
  746. profesional o sindical, que funcione en un país donde la
  747. democracia es un
  748. propósito permanennte de todos los sectores poblacionales para
  749. su
  750. perfeccionamiento, es natural que en su interior se presenten
  751. distintas
  752. tendencias y/o corrientes. De ahí que, a nadie debiera extrañar
  753. que una de
  754. esas corrientes esté en la conducción del COLPROSUMAH y la
  755. que hasta 1982
  756. estuviera en el poder de dicha organización hoy se encuentre
  757. en un plano de
  758. disidente, utilizando todos los medios a su alcance para
  759. recuperar la
  760. dirección de este colegio profesional.
  761. - De conformidad al artículo 272 de la Constitución de la
  762. República
  763. (vigente), las Fuerzas Armadas, han sido instituidas, entre otras,
  764. para
  765. mantener y garantizar el orden público, el cual han sabido lograr
  766. cuando las
  767. circunstancias lo han exigido, sin que en el caso particular del
  768. COLPROSUMAH,
  769. se hayan lesionado las garantías individuales o colectivas de
  770. los docentes.
  771. - Es verdadera la afirmación de que el Congreso Nacional
  772. (Poder
  773. Legislativo) de la República de Honduras emitió el decreto núm.
  774. 170-83 que
  775. deroga el 214, sustituyen la antigua ley por una innovada. El
  776. anteproyecto de
  777. esta ley fue propuesto por la Junta central ejecutiva, legalmente
  778. reconocida,
  779. en base al estudio que la corriente del COLPROSUMAH que
  780. hoy de encuentra como
  781. disidente dejara preparado. Luego, tal como corresponde, por
  782. su iniciativa de
  783. la ley (artículo 213 constitucional) el proyecto fue presentado al
  784. soberano
  785. Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, por conducto de la
  786. Secretaría de
  787. Estado en el despacho de Educación Pública. También es
  788. cierto que el decreto
  789. núm. 170-83, establece que los miembros de la Junta central
  790. ejecutiva del
  791. COLPROSUMAH no podrán ser reelegidos en ningún cargo ni
  792. para otro del mismo
  793. organismo, sino hasta después de transcurridos dos períodos.
  794. Esta norma no
  795. tiene otro espíritu que el de permitir la alternabilidad en la
  796. dirección del
  797. COLPROSUMAH y evitar el continuismo de quienes se dedican
  798. a vivir de las
  799. organizaciones gremiales en perjuicio de los intereses de éstas y
  800. de sus
  801. miembros. Este principio, además, limita la posibilidad de
  802. imponer
  803. candidatos, pero asegura la oportunidad para los líderes
  804. auténticos de poder
  805. regresar periódicamente a la conducción del COLPROSUMAH.
  806. - En consecuencia, no se ha tenido la intención de perjudicar
  807. al
  808. COLPROSUMAH ni de hecho ni de derecho y dicha
  809. organización continúa teniendo
  810. la representación auténtica del personal docente hondureño.
  811. - El artículo 25 de la ley del COLPROSUMAH (decreto núm.
  812. 170-83) no es una
  813. norma que regule los períodos para el ejercicio de los miembros
  814. de la Junta
  815. central ejecutiva ni prohíbe la reelección. El artículo en
  816. mención,
  817. textualmente dice: "Se consideran causas justificadas de
  818. remoción de los
  819. miembros de la Junta central ejecutiva las que establezcan el
  820. reglamento de la
  821. presente ley". El reglamento aludido no fue aprobado por el
  822. Poder Legislativo
  823. sino por el propio Congreso o Asamblea Nacional del
  824. COLPROSUMAH. Es el
  825. artículo 24 de la ley antes mencionada, el que establece un
  826. período de dos
  827. años de duración para desempeñarse como miembros de la
  828. Junta central
  829. Ejecutiva, y no encontramos que tal disposición sea perjudicial
  830. para el
  831. COLPROSUMAH, salvo mejor criterio que la organización
  832. querellante pudiera
  833. exponer para demostrar su afirmación.
  834. - La nueva legislación está en vigencia y es aceptada por los
  835. organismos
  836. legalmente establecidos en el COLPROSUMAH y por los
  837. docentes responsables de
  838. las autoridades que han elegido en estos organismos, tanto de
  839. nivel nacional
  840. como de sus propias bases. En tales elecciones y decisiones, el
  841. Gobierno de la
  842. República, no tiene ninguna participación o representación ni
  843. con carácter de
  844. observación. Los cambios en las representaciones del
  845. COLPROSUMAH, no las
  846. decide el Gobierno, sino que los organismos que lo administran.
  847. Además de un
  848. representantes propietario y uno suplente que el
  849. COLPROSUMAH tiene legal y
  850. funcionalmente acreditado ante el directorio del INPREMA,
  851. también los tiene
  852. antes las comisiones nacionales y departamentales de
  853. concursos, las cuales son
  854. responsables de calificar los candidatos a ocupar los puestos
  855. vacantes que se
  856. presentan en la docencia nacional. El COLPROSUMAH,
  857. también debiera tener un
  858. representante propietario y otro suplente, acreditados ante las
  859. comisiones
  860. nacionales y departamentales de evaluación de los docentes,
  861. pero no los nombra
  862. porque tales organismos no son funcionales debido a que la
  863. misma organización
  864. se ha opuesto reiteradamente a que sus miembros y los
  865. docentes en general sean
  866. objeto de la evaluación a que se refiere la ley de escalafón del
  867. Magisterio.
  868. - Sin embargo, de conformidad a la estructura legal y
  869. administrativa del
  870. Gobierno de Honduras, ninguno de los organismos antes
  871. mencionados tiene
  872. carácter consultivo, sino que son los propios cuadros directivos
  873. del
  874. COLPROSUMAH como el resto de colegios profesionales de
  875. docentes, quienes
  876. tienen el carácter consultivo y de colaboración en la realización
  877. de la
  878. función educativa del Poder Ejecutivo, por conducto de la
  879. Secretaría de Estado
  880. en el Despacho de Educación Pública. Pero debe agregarse
  881. que, tanto los
  882. representantes como los líderes de los colegios profesionales de
  883. docentes,
  884. tienen una alta beligerancia en el planteamiento de peticiones y
  885. búsqueda de
  886. soluciones a los problemas de sus afiliados y de la educación
  887. nacional.
  888. - Conséderese que los cambios en los representantes del
  889. COLPROSUMAH no
  890. dependen de la nueva legislación, sino de las decisiones
  891. internas de dicho
  892. colegio profesional que, dada su funcionalidad actual, no
  893. debiera analizarse
  894. con efecto retroactivo, teniendo como razón fundamental la
  895. exposición objetiva
  896. que más adelante se hace sobre una acusación inapropiada
  897. relativa al despido
  898. de maestros, allanamiento de propiedad y confiscación de
  899. bienes.
  900. - En 1982, el Gobierno de Honduras, por conducto de la
  901. Secretaría de
  902. Estado en el Despacho de Educación Pública, sostuvo pláticas
  903. con los
  904. representantes del Frente de Unidad Magisterial Hondureño
  905. (FUMH), del cual era
  906. integrante el COLPROSUMAH, las cuales fueron interrumpidas
  907. por dicho frente al
  908. llevar a los docentes a una huelga innecesaria, por no haberse
  909. agotado los
  910. medios pacíficos de la negociación, situación que daba lugar a
  911. declarar dicha
  912. huelga como ilegal. Aun asé, el Gobierno estuvo interesado en
  913. resolver las
  914. peticiones de los huelguistas, siendo recibidos sus dirigentes por
  915. el propio
  916. Presidente de la República, quien propueso soluciones
  917. alternativas a los
  918. líderes del FMUH y que no aceptaron al mantener una posición
  919. de extrema
  920. intransigencia.
  921. - La CMOPE expresa a título de recordatorio que, el Gobierno
  922. despidió a
  923. 300 maestros, pero la lista exhibida únicamente registra 30
  924. docentes. A este
  925. respecto se debe aclarar que algunos de los docentes incluídos
  926. en la lista han
  927. estado fuera del servicio por razones que no son imputables al
  928. Gobierno ni a
  929. los colegios magisteriales, por tratarse de personas cuyos
  930. problemas se
  931. originaron por otras causas sancionables legalmente que no
  932. viene al caso
  933. describir, porque de conformidad al derecho que les asiste han
  934. prescrito. Sin
  935. embargo, para fines de descargo sobre informaciones y alegatos
  936. de la
  937. organización querellante, la situación de trabajo de los docentes
  938. en listados
  939. es la siguiente:
  940. Sócrates Saúl Coello, maestro auxiliar de la escuela "San
  941. Francisco" de El
  942. Progreso, municipio de El Progreso, departamento de Yoro,
  943. nombrado por acuerdo
  944. núm. 3.000 E.P. del 7 de julio de 1982.
  945. Santos Gabino Carbajal, representante del colegio de
  946. profesores de
  947. educación media, ante el Instituto Nacional de Previsión del
  948. Magistrado
  949. Hondureño.
  950. Adalid Romero, catedrático del Instituto "San Franciso" de
  951. Tegucigalpa,
  952. D.C . departamento de Francisco Morazán.
  953. Galel Cárdenas Amador, catedrático de la escuela superior
  954. del profesorado
  955. "Francisco Morazán", de Tegucigalpa, D.C., departamento de
  956. Francisco Morazán.
  957. Jorge Gálvez, subdirector de la escuela "Alma Rodas de
  958. Fiallos" de
  959. Villanueva, Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
  960. Morazán.
  961. Venancio Ocampo, subdirector de la escuela "Simón
  962. Bolívar", núm. 2 de
  963. Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán y
  964. catedrático del
  965. Instituto "Froylán Turcios", ubicado en la misma ciudad y
  966. departamento.
  967. Marco Tulio Mejía, se desempeñó como subsecretario de
  968. Estado en el
  969. Despacho de Educación Pública (puesto de confianza) desde
  970. el 1.o de febrero de
  971. 1982 hasta 1984. De esta posición pasó a trabajar con la
  972. misión de Honduras
  973. de la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados
  974. Unidos de
  975. América (USAID), donde se desempeña hasta la fecha,
  976. después de haber
  977. renunciado al cargo público que ocupaba en el Gobierno de la
  978. República.
  979. Alba de Mejía, desde algunos años anteriores a 1982,
  980. laboraba en el
  981. Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Gobierno
  982. no tiene ninguna
  983. acción directa en la administración del IHSS por tratarse de una
  984. institución
  985. autónoma administrada al más alto nivel por un directorio.
  986. Isabel Traperos, miembro de la Comisión Nacional de
  987. Reforma Educativa,
  988. Dirección General de Planeamiento y Reforma Educativa,
  989. Ministerio de Educación
  990. Pública.
  991. Manlio Ernesto Ayes, catedrático del Instituto "Froylán
  992. Turcios" (privado)
  993. de la ciudad de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
  994. Morazán.
  995. Justo Pastor Bonilla, maestro auxiliar (de grado) de la escuela
  996. "Centro
  997. América" de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
  998. Morazán, puesto en el
  999. que se desempeñó hasta el día de su muerte acaecida en el
  1000. año 1984.
  1001. Eloísa Escoto de Berríos, maestra auxiliar (de grado) de la
  1002. escuela
  1003. "Miriam Gallardo" de la ciudad de Danlé, departamento de El
  1004. Paraíso, nombrada
  1005. por acuerdo núm. 2745 del 22 de julio de 1983.
  1006. Román Zavala, no ejerce la docencia porque está dedicado
  1007. a la explotación
  1008. de actividades agrícolas y comerciales, además no participó en
  1009. la huelga
  1010. magisterial de 1982.
  1011. Marco Aurelio Pinto, director del "Liceo Militar del Norte", de
  1012. la ciudad
  1013. de San Pedro Sula, departamento de Cortés. No participó en la
  1014. huelga
  1015. magisterial de 1982, año que se desempeñaba como supervisor
  1016. departamental
  1017. (Inspector Superintendente de Educación Primaria).
  1018. Iván Díaz Pachamé, subdirector de la escuela "José Trinidad
  1019. Reyes" de la
  1020. Aldea de Toyos, municipio de El Negrito, departamento de Yoro.
  1021. - El Gobierno de la República entiende que, la Junta central
  1022. Ejecutiva
  1023. del COLPROSUMAH legalmente constituéda, en ningún
  1024. momento allanó propiedad
  1025. alguna ni se apropió de bienes que no le correspondían. Tanto
  1026. el edificio
  1027. como el equipo administrativo pertenecen al COLPROSUMAH
  1028. como institución
  1029. creada de conformidad con la ley, y no persona en particular.
  1030. Lo expresado en
  1031. el reclamo deja la impresión de que los bienes en cuestión
  1032. pertenecen a los
  1033. señores que ejercieron en su oportunidad la dirección del
  1034. COLPROSUMAH y hay
  1035. que dejar claramente establecido que, el hecho de tomar
  1036. posesión de su cargo
  1037. para el cual se ha sido electo por la voluntad mayoritaria de sus
  1038. afiliados y
  1039. hacer uso de los bienes de la organización, en ningún momento
  1040. puede
  1041. considerarse como allanamiento ni usurpación como pretende
  1042. afirmar la parte
  1043. reclamante.
  1044. - Dada la insistencia de la organización querellante en afirmar,
  1045. pero sin
  1046. objetividad alguna, que el gobierno no readmitió a los maestros
  1047. despedidos, se
  1048. acompaña la transcripción de los acuerdos de nombramiento de
  1049. todos aquellos
  1050. docentes que trabajan bajo la jurisdicción de la secretaría de
  1051. Educación
  1052. Pública, excluyendo el caso de quienes han abandonado la
  1053. docencia para
  1054. desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de
  1055. carácter político.
  1056. - El Gobierno de Honduras reitera que la ley (estatuto) del
  1057. COLPROSUMAH
  1058. fue elaborado por las propias autoridades de esta organizacéón
  1059. magisterial y
  1060. aprobada por el soberano Congreso Nacional, en aplicación de
  1061. las normas y
  1062. procedimientos que establece la Constitución de la república y
  1063. la ley de
  1064. colegiación profesional obligatoria que no son incompatibles con
  1065. el artículo 3
  1066. del Convenio núm. 87 por tratarse de una organización
  1067. profesional no regulada
  1068. por el Código de Trabajo.
  1069. Informaciones obtenidas durante la misión
  1070. El Ministro de Trabajo indicó a la misión que ya había
  1071. transmitido a la OIT
  1072. la respuesta del Gobierno sobre los alegatos de este caso. Sin
  1073. embargo,
  1074. subrayó que COLPROSUMAH no es una organización sindical
  1075. sino un colegio
  1076. profesional de maestros y que nada impedía a esta categoría
  1077. de trabajadores la
  1078. formación de organizaciones sindicales.
  1079. Indicó que sería muy difícil dar curso a la recomendación del
  1080. Comité de
  1081. Libertad Sindical en el sentido de que se tomaran medidas para
  1082. derogar la ley
  1083. de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH.
  1084. Refiriéndose a la detención del Sr. Ambrosio Sabio, ex
  1085. presidente del
  1086. COLPROSUMAH y miembro de la junta directiva no reconocida
  1087. por las autoridades,
  1088. el Ministerio del Trabajo declaró que, según había informado el
  1089. Juzgado de
  1090. Letras, mediante acusación interpuesta por la profesora María
  1091. Soleida Núñez
  1092. (fiscal de la junta directiva central de COLPROSUMAH), el
  1093. Juzgado de Letras
  1094. con fecha 24 de febrero de 1983, procedió a instruir las primeras
  1095. diligencias
  1096. entre otros contra Ambrosio Sabio por los delitos de falsificación
  1097. de
  1098. documentos privados, usurpación de funciones y estafa
  1099. continuada en perjuicio
  1100. del COLPROSUMAH. El 18 de diciembre de 1985, la Dirección
  1101. Nacional de
  1102. Investigaciones puso a la orden del Juzgado de Letras al Sr.
  1103. Ambrosio Sabio.
  1104. No obstante, habiéndose decretado la nulidad de ciertas
  1105. diligencias y no
  1106. arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión,
  1107. se ordenó
  1108. la libertad provisional del Sr. Sabio el 4 de enero de 1986,
  1109. encontrándose
  1110. actualmente el juicio en la etapa de sumario.
  1111. La misión se entrevistó igualmente con las dos juntas directivas
  1112. de
  1113. COLPROSUMAH. Ambas explicaron con substanciales
  1114. diferencias los
  1115. acontecimientos que en noviembre de 1982 dieron lugar al
  1116. nombramiento de las
  1117. dos juntas directivas y postularon su respectiva legitimidad.
  1118. Al haber sido examinada ya por el Comité de Libertad Sindical
  1119. esta cuestión
  1120. no se consignan en este informe las explicaciones y puntos de
  1121. vista expresados
  1122. por ambas juntas directivas.
  1123. En lo que respecta a los asuntos pendientes ante el Comité de
  1124. Libertad
  1125. Sindical, la junta directiva reconocida señaló que la ley de 1983,
  1126. que rige el
  1127. estatuto del COLPROSUMAH fue adoptada a petición suya y
  1128. que el problema de los
  1129. educadores destituidos a raíz de la huelga de 1982 estaba ya
  1130. solucionado.
  1131. La junta directiva no reconocida manifestó su oposición a las
  1132. modificaciones
  1133. operadas en virtud de la ley de 1983 y señaló que el problema
  1134. de los maestros
  1135. destituidos todavía no había sido resuelto. Respondiendo a un
  1136. comentario de la
  1137. misión en el sentido de que según informaciones de fuente
  1138. gubernamental en
  1139. todo caso 15 de los maestros destituidos realizaban en la
  1140. actualidad funciones
  1141. docentes, la junta directiva se comprometió a enviar a la OIT
  1142. una relación
  1143. exacta sobre la situación de los destituidos. A este respecto,
  1144. uno de los
  1145. miembros de la junta, el Sr. Marcelino Borjas, declaró que él
  1146. continuaba
  1147. destituido y que otros ejercéan la docencia al servicio de la
  1148. educación
  1149. privada.
  1150. Por otra parte, el Sr. Ambrosio Sabio explicó de que modo se
  1151. produjo su
  1152. detención y subrayó los siguientes aspectos: 1) la acusación
  1153. contra él data
  1154. de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no
  1155. encontró méritos
  1156. para su captura; 2) su detención se produjo días después de
  1157. que se celebrara
  1158. el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la
  1159. junta no reconocida
  1160. para el 10 de diciembre de 1985; 3) la acusación de que había
  1161. girado cheques
  1162. sin fondos carece de sentido ya que los cheques que firmó
  1163. estaban respaldados
  1164. por las cotizaciones pertenecientes al COLPROSUMAH; 4) su
  1165. auto de prisión fue
  1166. decretado por un juez que ejerció interinamente el cargo y que,
  1167. según el Sr.
  1168. Sabio, es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente
  1169. certificó en
  1170. noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva
  1171. oficialista del
  1172. COLPROSUMAH se había realizado de manera regular. Desde
  1173. 1983, cuatro jueces
  1174. se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no
  1175. existir mérito
  1176. alguno. Cuando se produce una brevísima suplencia en
  1177. diciembre de 1985 dicha
  1178. orden es inexplicablemente emitida.
  1179. La misión no dispone de elementos suficientes para
  1180. pronunciarse sobre la
  1181. mayor representatividad de una u otra de las juntas directivas
  1182. del
  1183. COLPROSUMAH. La cuestión de legitimidad de una u otra es
  1184. extremadamente
  1185. complicada y por otra parte no correspondía ser examinada por
  1186. la misión en la
  1187. medida en que el Comité de Libertad Sindical se pronunció al
  1188. respecto en su
  1189. día. En cualquier caso es de interés señalar que la junta no
  1190. reconocida,
  1191. invocando su legitimidad, se opondría a participar en un nuevo
  1192. congreso
  1193. electivo bajo los auspicios de la junta directiva reconocida. La
  1194. actitud
  1195. combativa de la junta no reconocida se puso especialmente de
  1196. manifiesto con
  1197. las manifestaciones de protesta que organizó con motivo de la
  1198. detención del
  1199. dirigente Ambrosio Sabio en diciembre de 1985.
  1200. Casos núms. 1268 y 1307
  1201. El caso núm. 1268, en el que es querellante la Confederación
  1202. Internacional de
  1203. Organizaciones Sindicales Libres, fue examinado por el Comité
  1204. en su 234.
  1205. informe (mayo de 1984) (véanse párrafos 372 a 384) y se refiere
  1206. a la
  1207. desaparición del dirigente sindical Rolando Vindel González. El
  1208. caso núm.
  1209. 1307, en el que es querellante la Federación Sindical Mundial,
  1210. fue examinado
  1211. por el Comité en su 241.er informe (noviembre de 1985) (véanse
  1212. párrafos 741 a
  1213. 749) y se refiere a la desaparición del dirigente sindical Gustavo
  1214. Morales. En
  1215. ambos casos, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera
  1216. informado de las
  1217. investigaciones en curso para dar con el paradero de estos
  1218. dirigentes
  1219. sindicales.
  1220. El Ministro de Trabajo informó que las investigaciones
  1221. emprendidas sobre
  1222. estos dirigentes continúan en curso, pero que todavía no se
  1223. había podido dar
  1224. con su paradero.
  1225. III. Comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación
  1226. del Convenio
  1227. núm. 87
  1228. En su observación de 1985 sobre la aplicación del Convenio
  1229. núm. 87 por
  1230. Honduras, la Comisión de Expertos tomó nota de que el
  1231. Gobierno reiteraba sus
  1232. declaraciones en el sentido de que el proyecto de Código de
  1233. Trabajo que se
  1234. estaba elaborando y que actualmente ha sido presentado al
  1235. Congreso, debería
  1236. armonizar la legislación y las normas internacionales de los
  1237. convenios
  1238. ratificados por Honduras. A este respecto, después de recordar
  1239. los puntos a
  1240. que se referían sus comentarios, la Comisión de Expertos
  1241. expresó la esperanza
  1242. de que una legislación conforme a las disposiciones del
  1243. Convenio se adoptará
  1244. en un futuro próximo y que el Gobierno comunicará todo
  1245. progreso registrado en
  1246. estas materias.
  1247. La misión señaló al Ministro de Trabajo que el proyecto de
  1248. Código del Trabajo
  1249. que se encontraba ante el Congreso Nacional, y que databa de
  1250. 1981, comportaba
  1251. importantes mejoras que daban curso a los comentarios
  1252. formulados por la
  1253. Comisión de Expertos. En efecto, el proyecto no priva del
  1254. derecho de
  1255. sindicación a los trabajadores de las pequeñas explotaciones
  1256. agrícolas, como
  1257. prevé el artículo 2 del Código del Trabajo; no prohíbe la
  1258. existencia, en el
  1259. seno de una misma empresa, de varios sindicatos, como prevé
  1260. el artículo 472
  1261. del Código; no exige que los dirigentes sindicales hayan ejercido
  1262. la profesión
  1263. u oficio representado por el sindicato durante seis meses como
  1264. mínimo, como
  1265. prevé el artículo 510 del Código; no prohíbe expresamente el
  1266. ejercicio del
  1267. derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, como
  1268. lo hace el
  1269. artículo 537 del Código; no exige a los dirigentes de las
  1270. federaciones y
  1271. confederaciones que hayan ejercido la profesión u oficio
  1272. representado por el
  1273. sindicato durante más de un año, como prevé el artículo 541;
  1274. no exige la
  1275. mayoría de dos tercios para declarar la huelga, como prevén los
  1276. artículos 495
  1277. y 563; no exige un preaviso de seis meses para realizar la
  1278. huelga en un
  1279. servicio público, como prevé el artículo 558; no confiere al
  1280. Ministro de
  1281. Trabajo y Asistencia Social la facultad de poner término a un
  1282. conflicto entre
  1283. un empleador y sus empleados en los servicios de refinería,
  1284. transporte y
  1285. distribución de petróleo, como prevé el artículo 555.2 del
  1286. Código. Por último,
  1287. el artículo 568 del proyecto dispone expresamente que todas
  1288. las disposiciones
  1289. contrarias quedan abrogadas.
  1290. No obstante se indicó al Ministro que el proyecto presentaba
  1291. ciertas
  1292. incompatibilidades con los principios contenidos en el Convenio
  1293. núm. 87. En
  1294. particular habría que modificar las siguientes disposiciones:
  1295. - el artículo 295 a) del proyecto, que prohíbe a los sindicatos
  1296. intervenir
  1297. en asuntos políticos. Al pronunciarse sobre disposiciones
  1298. similares, la
  1299. Comisión ha estimado que los sindicatos deberían poder
  1300. manifestar públicamente
  1301. su opinión sobre las cuestiones de política económica y social
  1302. que interesan a
  1303. sus afiliados;
  1304. - los artículos 297 y 298 del proyecto, leédos conjuntamente,
  1305. que permiten
  1306. al Ministerio del Trabajo suspender los mandatos sindicales en
  1307. caso de fraude
  1308. de bienes de un sindicato. La Comisión de Expertos ha
  1309. considerado siempre que
  1310. la suspensión de dirigentes sindicales en caso de violación de la
  1311. ley o de los
  1312. estatutos sólo es admisible cuando dicha violación ha sido
  1313. probada en el curso
  1314. de un procedimiento judicial y la suspensión es objeto de una
  1315. decisión
  1316. judicial;
  1317. - el artículo 289 II que prohíbe a los extranjeros formar parte
  1318. de las
  1319. juntas directivas sindicales. Esta disposición debería ser un
  1320. poco más
  1321. flexible, de manera que después de un período razonable de
  1322. residencia en el
  1323. país de acogida los trabajadores migrantes pudieran ser
  1324. elegidos como
  1325. dirigentes; - el artículo 289 IV que prohíbe a los dirigentes
  1326. destituidos de
  1327. sus funciones sindicales formar parte de la directiva sindical.
  1328. Esta
  1329. disposición sólo debería referirse a las destituciones
  1330. pronunciadas por
  1331. razones que comprometan la integridad del interesado;
  1332. - el artículo 350 contiene una lista demasiado extensa de
  1333. servicios y
  1334. actividades esenciales; el artículo 351 permite al Ministerio del
  1335. Trabajo
  1336. someter los conflictos en los servicios públicos o en las
  1337. actividades
  1338. esenciales al juicio de un tribunal de trabajo; y el artículo 354
  1339. permite al
  1340. poder ejecutivo en caso de suspensión de los servicios
  1341. esenciales asumir la
  1342. dirección y admistración de tales servicios durante el tiempo
  1343. indispensable
  1344. con objeto de evitar perjuicios a la comunidad. La Comisión de
  1345. Expertos en
  1346. situaciones similares ha admitido que puedan imponerse
  1347. limitaciones al
  1348. ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales a
  1349. condición de
  1350. que se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del
  1351. término, es
  1352. decir, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la
  1353. vida, la
  1354. seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
  1355. población.
  1356. El Ministro respondió que a pesar de que el proyecto se
  1357. encontraba en el
  1358. Congreso Nacional ningún sector había tenido interés en
  1359. activar su tramitación
  1360. y que él personalmente pensaba que era más apropiado
  1361. proceder por la véa de
  1362. las reformas parciales.
  1363. El sector empresarial indicó a la misión que su falta de interés
  1364. por dicho
  1365. proyecto se debéa a que no se les había consultado en la
  1366. etapa de su
  1367. elaboración. Las organizaciones sindicales entrevistadas en su
  1368. mayoría sabían
  1369. de la existencia del proyecto de Código pero no tenían un
  1370. conocimiento preciso
  1371. de su contenido.
  1372. Cabe formular dos consideraciones finales. En primer lugar,
  1373. todos los
  1374. sectores entrevistados coincidieron en la necesidad de
  1375. modificar el Código de
  1376. Trabajo vigente. En segundo lugar, el nuevo Gobierno iniciará
  1377. sus funciones
  1378. el 27 de enero de 1986, por lo que quizá sería útil que el nuevo
  1379. Gobierno y
  1380. las organizaciones de empleadores y trabajadores en un
  1381. contexto tripartito
  1382. expresaran su opinión sobre el proyecto de Código de Trabajo
  1383. de 1981, sobre el
  1384. que hasta ahora no parece haber habido las consultas
  1385. apropiadas.
  1386. (Firmado) Andrés Aguilar.
  1387. Lista de personas entrevistadas
  1388. Ministerio de Trabajo y Asistencia Social:
  1389. - Exmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia
  1390. Social.
  1391. - Haroldo López Herrera, Subsecretario del Trabajo.
  1392. - Mercedes Sevilla, Jefa de Relaciones Internacionales.
  1393. Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP):
  1394. - Joaquín Luna Mejía, secretario ejecutivo.
  1395. Asociación Nacional de Industrias de Honduras (ANDI):
  1396. - Dorcas de González, secretaria ejecutiva.
  1397. Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa:
  1398. - Saúl Carrasco, secretario ejecutivo.
  1399. Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH):
  1400. - José Israel Paredes, tesorero de la CTH.
  1401. - María Verónica Núñez, secretaria de actas de la CTH.
  1402. - Juan Estaban Carbajal, vicepresidente de FECESITLIH.
  1403. - Altagracia Fuentes, tesorera de FECESITLIH.
  1404. - Micaela Duron, secretaria de asuntos femeninos de
  1405. FECESITLIH.
  1406. - Erasmo Flores, secretario de cooperativas de la CTH.
  1407. Central General de Trabajadores (CGT):
  1408. - Felicito Avila Ordoñez, secretario general.
  1409. - Oscar Armando Escalante, secretario general adjunto.
  1410. - Julio César Umanzor, secretario de actas.
  1411. - Ventur Alvarez Molina, miembro del Tribunal de Honor.
  1412. - Antonio Hernández, miembro del Tribunal de Honor.
  1413. Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH):
  1414. - Héctor Hernández, presidente.
  1415. - Ramón Varela, fiscal.
  1416. Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
  1417. (COLPROSUMAH, junta
  1418. directiva reconocida):
  1419. - Roberto López Tinoco, presidente.
  1420. - Margarita Elvir de Lanza, secretaria general.
  1421. - Idalia Argentina Portillo de Zelaya, secretaria del interior.
  1422. - Mauricio Espinal Osorto, secretario de finanzas.
  1423. - Froilan Antonio Medina Cáceres, secretario de publicidad.
  1424. - Oscar Rigoberto López, secretario de conflictos gremiales y
  1425. profesionales.
  1426. - Julián Portillo, fiscal.
  1427. - Rolando Espinal Galo, secretario de asuntos culturales y
  1428. pedagógicos.
  1429. - Emigdio Pineda, secretario del exterior.
  1430. Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
  1431. (COLPROSUMAH, junta
  1432. directiva no reconocida):
  1433. - Rosario Avila de Domínguez, presidenta de la junta central
  1434. ejecutiva.
  1435. - Carlos Zuñiga, ex presidente de la junta central ejecutiva.
  1436. - Ambrosio Sabio, ex presidente de la junta central ejecutiva.
  1437. - Marcelino Borjas, ex presidente de la seccional núm. 1.
  1438. - Reinaldo Erazo, ex presidente de la seccional núm. 1.
  1439. - Carlos Mauricio López, ex secretario general de la junta
  1440. central
  1441. ejecutiva.
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