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Rapport définitif - Rapport No. 241, Novembre 1985

Cas no 1291 (Colombie) - Date de la plainte: 05-JUIN -84 - Clos

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  1. 249. El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1984, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 236.o informe, párrafos 686 a 697, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión (noviembre de 1984)).
  2. 250. Posteriormente, la CSTC envió informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 23 de abril de 1985. El Gobierno formuló sus observaciones sobre los alegatos que siguen pendientes en las comunicaciones de fechas 29 de mayo, 10 de julio y 13 de agosto de 1985.
  3. 251. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 252. El alegato que sigue pendiente en el presente caso se refiere al despido de 13 trabajadores sindicalizados de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A.". Según el querellante, esta medida, que se adoptó cuando se encontraba en trámite ante el empleador un pliego de peticiones, tenía como objetivo debilitar al sindicato de trabajadores de la empresa. Además, estaría en contra del artículo 25 del decreto-ley núm. 2351 que prohíbe a los empleadores despedir a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones.
  2. 253. En su reunión de noviembre de 1984 el Comité, comprobando que el Gobierno no había respondido de forma detallada a este alegato, pidió al Gobierno que enviara sus observaciones a este respecto.

B. Acontecimientos posteriores

B. Acontecimientos posteriores
  1. 254. Respondiendo a una demanda del Comité, la organización querellante envió, el 23 de abril de 1985, la lista de 15 trabajadores despedidos.
  2. 255. En su comunicación de 29 de mayo de 1985, el Gobierno indica que el Código Sustantivo del Trabajo permite la terminación unilateral del contrato, sin justa causa, con indemnización de perjuicios. Las partes tienen la libertad de proceder así en cualquier momento, sin que la autoridad administrativa laboral tenga la facultad de exigir explicaciones acerca de los motivos que les llevaron a ello. El trabajador despedido tiene el derecho de iniciar, ante la justicia laboral, las correspondientes acciones para el restablecimiento de su derecho. En el presente caso, los trabajadores interesados apelaron ante los juzgados laborales.
  3. 256. En sus comunicaciones de 10 de julio y 13 de agosto de 1985, el Gobierno envía informaciones sobre la marcha de los diferentes procesos. Trece trabajadores presentaron recursos ante los juzgados laborales del Circuito de Medellín. De estos procesos, tres han sido fallados y, dos de ellos, con sentencia absolutoria a favor del empleador.
  4. 257. El Gobierno especifica que el empleador puso fin unilateralmente a los contratos de trabajo con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 del decreto-ley núm. 2351 de 1965. Esta norma consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. En este caso, se establece que el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente al término que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato o en caso de contrato a término indefinido, 45 días de salario más las indemnizaciones suplementarias que varían según la antigüedad del asalariado. Además, cuando el trabajador hubiera cumplido diez años de servicio continuo y fuera despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo y con el pago de los salarios o de la indemnización correspondientes. El Gobierno reitera que la legislación laboral colombiana consagra el principio de que las partes tienen autonomía para dar por terminado el contrato unilateralmente, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la rescisión. Declara que no debe considerarse que existe violación de los derechos sindicales cuando un empleador da por terminado un contrato de trabajo porque estima que existe incumplimiento del mismo por parte del trabajador y lo demuestra ante el Juez.
  5. 258. El Gobierno indica también que no compete a la autoridad administrativa laboral intervenir en los asuntos examinados por la justicia. El Ministerio tampoco está facultado por la ley para calificar las razones de la terminación del contrato de trabajo, pues tal atribución la confiere el Código Procesal del Trabajo a la justicia laboral. Según el Gobierno, la ley garantiza a cabalidad los derechos de patronos y trabajadores, pues, otorga a ambos la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato cuando estimen que existe incumplimiento y les permite iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción del trabajo si creen que sus derechos han sido vulnerados. En opinión del Gobierno, la ley no puede prohibir a los empleadores ni a los trabajadores la terminación unilateral del contrato de trabajo, so pena de coartar las libertades individuales consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia, los despidos efectuados en la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." son hechos naturales y lécitos, para los cuales la ley consagra la posibilidad de discutirlos ante la justicia ordinaria laboral si se consideran ilegales y/o injustos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 259. El Comité ha tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno con respecto a los despidos que se han producido en la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A.". Toma nota, en particular, de que según el Código del Trabajo colombiano, los empleadores pueden poner fin unilateralmente a un contrato de trabajo, incluso sin justa causa, pagando las indemnizaciones previstas por la legislación a los trabajadores afectados por esta medida.
  2. 260. A ese respecto, el Comité debe señalar al Gobierno que la concesión de una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical prevista en el Convenio núm. 98 no está garantizada por una legislación que permite a los empleadores en la práctica, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. (Véase, por ejemplo, 211.o informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163.)
  3. 261. En el presente caso, el Comité debe señalar que los despidos de miembros del sindicato de trabajadores de la empresa Noel S.A. se llevaron a cabo cuando se encontraba en trámite un pliego de peticiones que el Sindicato había presentado al empleador, el cual se negó a negociarlo. El Comité opina que, en tal caso, las autoridades deberían reconocer que existe presunción de actos de discriminación antisindical, efectuar rápidamente las investigaciones necesarias y, llegado el caso, adoptar medidas para evitar que se produzcan esos actos. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que prevea la adopción de disposiciones legales que garanticen una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, tanto de derecho como en la práctica, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98 ratificado por Colombia. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 262. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala al Gobierno que la concesión de una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical no está garantizada por una legislación que permite a los empleadores en la práctica, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.
    • b) El Comité opina que, en casos tales como el de la empresa Noel S.A., las autoridades deberían reconocer que existe presunción de discriminación antisindical, efectuar rápidamente las investigaciones necesarias y, llegado el caso, adoptar medidas para evitar que se produzcan esos despidos.
    • c) El Comité pide al Gobierno que prevea la adopción de disposiciones legales que garanticen una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, tanto de derecho como en la práctica. El Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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