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Rapport définitif - Rapport No. 243, Mars 1986

Cas no 1322 (République dominicaine) - Date de la plainte: 20-FÉVR.-85 - Clos

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  1. 121. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) interpuso una queja por violación de los derechos sindicales a través de comunicaciones de 20 de febrero, 23 de marzo y 3 de mayo de 1985. La Central General de Trabajadores (CGT) presentó otros alegatos en una comunicación de 25 de abril de 1985. El Gobierno envió respuestas mediante comunicaciones de 11 y 23 de mayo, 18 de septiembre, 31 de octubre y 15 de noviembre de 1985.
  2. 122. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 123. En su carta de 20 de febrero de 1985, la CUT alega que sus actividades se han visto perturbadas por las acciones antisindicales del Gobierno. Por ejemplo, el 21 de enero de 1985 hubo de suspenderse una reunión del Comité Ejecutivo debido a que la sede central de la organización estaba estrechamente vigilada por miembros del servicio secreto de la policía nacional, al tiempo que sus dirigentes eran perseguidos tenazmente por miembros de dicho cuerpo. El 30 de enero de 1985 no pudo celebrarse una reunión de trabajo de la dirección general de la CUT debido a la falta de quórum ya que en la capital y otras ciudades de provincia los dirigentes locales de la CUT eran sometidos a un registro e investigación por las fuerzas de seguridad del Estado. De nuevo, el 5 de febrero de 1985 el Secretario General de la CUT, José Cristobal Durán, fue retenido en su casa por la policía durante casi tres horas a primeras horas del día. Al día siguiente, el Secretario de actas y correspondencia de la CUT y Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores de la Alimentación, Comercio, Hoteles, Bares y Afines de la CUT (FENATRACOBA-CUT), Víctor Rosario, fue apresado por la policía y los locales de la CUT en Santiago fueron allanados por la policía nacional que, tras romper el candado, destruyó el material de oficina.
  2. 124. Según la CUT, a raíz de anunciarse una huelga general para el 11 de febrero de 1985, la represión gubernamental alcanzó tales límites que los dirigentes de la CUT tuvieron que ocultarse para seguir realizando su trabajo en la clandestinidad. El 16 de febrero de 1985, el Secretario de organización de la CUT, Mario Robles Fortuna, fue detenido en Santiago de los Caballeros y hasta la fecha sigue encarcelado. El Secretario de prensa y propaganda de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), Sigfredo Cabral, fue también presuntamente golpeado por miembros del ejército. Por último, la CUT alega que en general todas las organizaciones sindicales y sus dirigentes sufren continuas persecuciones tales como intervención de los teléfonos y violación de la correspondencia, tanto la que reciben como la que envían.
  3. 125. En su carta de 23 de marzo de 1985, la CUT alega también que el Gobierno no ha reaccionado a las peticiones formuladas por ella y por otras organizaciones sindicales para entablar un diálogo a fin de eliminar las penalidades que sufren los trabajadores y los desempleados, pese a la publicación hecha por el Gobierno en la prensa de que estaba entablando negociaciones con varias centrales de trabajadores, entre ellas la CUT. Entre los recortes de prensa que se adjuntan a la carta de la CUT hay un informe sobre las lesiones sufridas por Sigfredo Cabral el 27 de enero de 1985 a manos de miembros de la División G-2 de las fuerzas armadas.
  4. 126. En su carta de 3 de mayo de 1985, la CUT alega que el Presidente de Química Industrial, C. por A., subsidiaria de la multinacional Bayer Internacional, ha utilizado métodos discriminatorios y ha tratado de liquidar el sindicato de los trabajadores de la empresa (SITRAQUINDUS). Al respecto cita los siguientes incidentes:
    • - el 13 de marzo de 1985, el Presidente despidió al Secretario General del sindicato, Clodomiro Tejada, en violación del convenio colectivo en vigor y pese al hecho de que el Sr. Tejada no cometió falta alguna en el desempeño de sus labores;
    • - en enero de 1985, José Carvajal y Santa Canela fueron despedidos;
    • - el 26 de abril de 1985, José Miguel Martínez, Deyanira Carela, Rosario Ramírez y Angel Augusto fueron despedidos por ser negros y Juana Camacho por ser su marido de origen asiático. La CUT señala que ha puesto estos hechos en conocimiento del Presidente de la República Dominicana, el Congreso Nacional, los medios de comunicación y el movimiento sindical nacional e internacional.
  5. 127. La Central General de Trabajadores, en su carta del 25 de abril de 1985, hace mención de tres citaciones de presunta violación flagrante de la libertad sindical:
    • - A los braceros haitianos les está prácticamente prohibido crear sindicatos o afiliarse a los ya existentes como consecuencia de su estancia temporal en el país y del hecho de ser objeto de constantes traslados de un ingenio azucarero a otro; si se los descubre participando en reuniones a tal fin, son detenidos. La CGT adjunta a su carta detalles de acciones antisindicales que tuvieron lugar en el ingenio azucarero "Porvenir" el 16 de abril de 1985. Primero, señala que 28 braceros haitianos se dirigieron a un puesto de la policía nacional para reclamar la puesta en libertad de un compañero al que habían detenido bajo la acusación de celebrar reuniones secretas con fines políticos, pero fueron detenidos y golpeados por el jefe del puesto de policía. Al parecer, también ultrajó y amenazó a los sindicalistas, y un inspector de braceros adscrito a la embajada de Haití que estaba actuando de mediador tuvo que protegerse de la violencia de la policía. Segundo, en el curso de un allanamiento ilegal nocturno fueron sacados de su casa Francisco Pérez, miembro directivo del sindicato FENAZUCAR-CGT, y Sentil Sentiles por cargos de la empresa que se sirvieron de dos coches del servicio secreto de la región oriental y un vehículo armado.
    • - El 6 de abril de 1985, según la CGT, los siguientes líderes sindicales fueron detenidos mientras distribuéan octavillas sindicales alusivas a una campaña salarial: Pablo Castillo, Secretario de organización en funciones de la CGT de Puerto Plata, José Vásquez y Warner Carrasco Nin, coordinadores del Comité Profederación CGT de la provincia de Barahona, y Antonio Jiménez, dirigente del Sindicato de Billeteros de Puerto Plata.
    • - El Secretario General de la CGT, Julio de Peña Valdez, es objeto de continua vigilancia en su residencia.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 128. En su comunicación de 11 de mayo de 1985, el Gobierno niega los alegatos de la CUT de que se hayan producido violaciones de la libertad sindical y señala que, debido a su escasa formación, los llamados líderes sindicales confunden la falta de respeto hacia las autoridades, las decisiones gubernamentales y el orden legalmente establecido con el libertinaje. Agrega que los alegatos carecen de las pruebas necesarias para apoyar tal queja. Según el Gobierno, la OIT no debe embarcarse en apoyar acciones directamente relacionadas con citaciones políticas patrocinadas por diversos grupos que previamente han trazado una línea a seguir de acuerdo con sus intereses particulares, aprovechando el clima de respeto a las libertades ciudadanas, y en particular a la libertad de prensa, para tratar de presentar ante la opinión pública nacional e internacional una imagen distorsionada de la realidad nacional. Por último, el Gobierno señala que en el país no hay un solo sindicalista detenido por realizar actividades sindicales; el Gobierno apoya y fomenta el movimiento sindical, tal como lo demuestra la creación de innumerables sindicatos y nuevas confederaciones sindicales.
  2. 129. En su carta de 23 de mayo de 1985, el Gobierno añade que la Secretaría de Estado de Trabajo ha realizado investigaciones acerca de los alegatos y ha concluido que no se produjeron violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. Se adoptaron medidas de seguridad nacional ante el anuncio de una huelga - que era ilegal - ya que es costumbre de ciertos sindicalistas desafiar abiertamente a las autoridades, respondiendo a lineamientos de partidos de extrema izquierda, con el fin de alterar la paz pública. A pesar de esta situación, las autoridades nacionales actuaron con prudencia y cautela, sin cometer atropellos fésicos; se llevaron a cabo detenciones con fines de investigación, enmarcadas dentro de las atribuciones legales, y en todo el territorio nacional no hay un solo sindicalista detenido por realizar actividades sindicales. Añade, asimismo, que no existe un solo local sindical ocupado por las fuerzas del orden público.
  3. 130. En su comunicación de 18 de septiembre de 1985, el Gobierno señala que desactivó un plan de lucha a gran escala con implicaciones políticas en contra suya al aprobar un sustancial aumento de salarios a todos los trabajadores del país mediante la resolución núm. 1/85; asimismo, se aumentaron los sueldos de los trabajadores y del personal médico que presta servicios al Estado. Según el Gobierno, el plan de lucha llevado a efecto por varias centrales sindicales no se enmarcó en ningún momento dentro de los procedimientos legales previstos en la legislación del país, de ahí que las autoridades se vieran obligadas a adoptar medidas de seguridad para preservar el orden público.
  4. 131. En cuanto a los alegatos relativos a Química Industrial, C. por A., el Gobierno señala en su carta de 31 de octubre de 1985 que la Secretaría de Estado de Trabajo realizó una investigación y concluyó que en ningún momento se había despedido a trabajadores en base al color o la raza, sino por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones. Por ejemplo, Clodomiro Tejada fue despedido por violación de los artículos 78 2), 6), 7) y 10) del Código de Trabajo. No obstante, el tribunal correspondiente de dicha Secretaría de Estado es competente para conocer los despidos y, por tanto, dictará el fallo en consecuencia.
  5. 132. En su comunicación de 15 de noviembre de 1985, el Gobierno señala que los últimos alegatos carecen de argumentos sólidos y no son más que inventivas de los denunciantes en contubernio con ciudadanos extranjeros dedicados a realizar labores de tipo sindical en los ingenios azucareros del país, en franca violación a la hospitalidad brindada por el país, que goza de amplias libertades cívicas y es guardián celoso de la paz. Según el Gobierno, los nacionales haitianos que trabajan temporalmente en el corte de la caña de azúcar durante tres o cuatro meses al año nunca han demostrado interés en participar en luchas gremiales o en pagar cuotas sindicales, no obstante el asedio continuo a que se ven sometidos por sindicalistas politizados. El Gobierno considera que tales alegatos deben rechazarse por improcedentes y carecer de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 133. El Comité observa que los alegatos en el caso presente hacen referencia básicamente a cuatro cuestiones distintas:
  2. 1) detenciones y encarcelamiento de dirigentes sindicales;
  3. 2) allanamiento de locales sindicales y destrucción de los bienes sindicales en su interior así como violación de la correspondencia sindical;
  4. 3) despidos antisindicales en la fábrica de productos químicos, Química Industrial, C. por A., y
  5. 4) diversas restricciones a la libertad sindical en el ingenio azucarero "Porvenir", con actos de violencia cometidos por la policía.
  6. 134. En cuanto a las presuntas detenciones de dirigentes sindicales en febrero de 1985 (José Cristobal Durán, retenido durante tres horas en su domicilio; Víctor Rosario y Mario Robles Fortuna, que seguéan en prisión en la fecha de la queja; Sigfredo Cabral, golpeado por oficiales de las fuerzas armadas) y abril de 1985 (Pablo Castillo, José Vásquez, Warner Carrasco Nin y Antonio Jiménez), el Comité hace notar la negativa general del Gobierno de que se haya producido detención o encarcelamiento alguno por realizar actividades sindicales. Observa asimismo la opinión del Gobierno según la cual grupos políticos están tratando de dar una imagen deformada de la situación real y su afirmación de que se adoptaron medidas de seguridad cuando se convocó una huelga ilegal en febrero, en la que las fuerzas del orden actuaron con prudencia y sin que se produjeran ataques a la integridad física.
  7. 135. Dado el carácter preciso de los alegatos, el Comité no puede sino lamentar que el Gobierno limite su respuesta a una negativa general, mencionando la adopción de "medidas de seguridad" sin especificar su naturaleza o duración. Ello es algo que lamenta en especial pues las últimas quejas contra la República Dominicana hacían referencia a la breve detención de Mario Robles en junio de 1983 (véase 234.o informe, caso núm. 1221, párrafos 108 a 115, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984). Aunque la falta de información suficientemente detallada le impide llegar a conclusiones concretas sobre las presuntas detenciones de principios de 1985, el Comité señala empero a la atención del Gobierno el principio de que la detención y el encarcelamiento de sindicalistas en razón de sus actividades sindicales, constituyen un grave ataque a los derechos sindicales a menos que vayan acompañadas de las adecuadas salvaguardias judiciales y que la detención preventiva de sindicalistas alegando que pueden producirse violaciones legales en el curso de una huelga implica un auténtico peligro de infracción de los derechos sindicales (véase, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 1076 (Bolivia), párrafo 620). El Comité confía en que el Gobierno tomará en cuenta estos principios si tiene que volver a adoptar medidas de seguridad en el futuro.
  8. 136. En cuanto al presunto allanamiento de los locales sindicales y destrucción de bienes sindicales en febrero de 1985 y la violación del secreto de la correspondencia sindical, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que ningún local sindical ha sido ocupado por fuerzas del orden público y que ha apoyado y fomentado el movimiento sindical, tal como queda demostrado por la creación de sindicatos y nuevas confederaciones. Una vez más, a la vista del carácter general de la respuesta, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970), que señala que el derecho a la debida protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase también 218.o informe, caso núm. 1086 (Mauritania), párrafo 145).
  9. 137. El Comité considera que no entra dentro de su competencia formular observaciones sobre los despidos producidos en Química Industrial, C. por A., supuestamente de carácter racista. Por otro lado, el Comité observa que el despido del Secretario General del sindicato de la fábrica, Clodomiro Tejada, tenía su fundamento, según el Gobierno, en el artículo 78 del Código de Trabajo que autoriza al empleador a despedir a cualquier trabajador en base a uno de los motivos siguientes:
  10. 2) que el trabajador realice sus tareas de manera que demuestre claramente su incapacidad, ineficacia o falta de cuidado en el trabajo tal como se señala en el contrato;
  11. 6) que el trabajador en el desempeño de sus tareas o en relación con las mismas cause o intente causar intencionadamente daños materiales a los edificios, instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas, productos u otros objetos que guarden relación con el trabajo;
  12. 7) que el trabajador cause graves daños sin intención del tipo de los mencionados en el apartado precedente a causa de negligencia o imprudencia;
  13. 10) que el trabajador, por imprudencia o negligencia inexcusable, ponga en peligro la seguridad del taller, oficina o cualquier otro lugar en la empresa, o las personas que se encuentran en los mismos. El Comité observa que el querellante no especifica la relación existente entre dicho despido y las presuntas tentativas del Gobierno de liquidar el sindicato de la fábrica. Además, a la vista de que puede recurrirse contra tales despidos, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere más atención.
  14. 138. En cuanto a los diversos alegatos de represión sindical como en el caso de los ingenios azucareros de "Porvenir", el Comité toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales los braceros haitianos con residencia temporal no han mostrado nunca interés en las luchas gremiales y considera que tales alegatos son improcedentes y carecen de fundamento. El Comité señala también que en el pasado (véase 241.o informe, caso núm. 1293, párrafos 263 a 274, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, noviembre de 1985) se presentaron alegatos sobre dicho ingenio azucarero estatal y la Comisión de Encuesta nombrada a tenor del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia de, entre otras cosas, los convenios de libertad sindical ratificados por la República Dominicana, recomendaba que se realizaran ciertas enmiendas al Código de Trabajo y se adoptasen medidas a fin de eliminar las deficiencias en la aplicación del Convenio núm. 87 acerca de este punto . Habida cuenta de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sigue las recomendaciones de la Comisión de Encuesta en su examen periódico de la observancia por parte de la República Dominicana del Convenio núm. 87, el Comité considera que este aspecto del presente caso debe remitirse a la Comisión de Expertos, en particular la presunta violencia de la policía contra los braceros haitianos y los sindicalistas, así como la detención del Secretario General de FENAZUCAR-CGT.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 139. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a las presuntas detenciones afectuadas en febrero y abril de 1985 y al encarcelamiento de dirigentes sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios según los cuales: la detención y encarcelamiento de sindicalistas en razón de sus actividades sindicales, incluso alegando razones de seguridad interna, constituyen un grave ataque a los derechos sindicales; y la detención preventiva de sindicalistas debido a que pueden producirse infracciones de la ley en el curso de una huelga, supone un auténtico peligro de violación de los derechos sindicales.
    • b) El Comité confía en que el Gobierno tomará en cuenta dichos principios si precisa volver a tomar medidas de seguridad en el futuro.
    • c) En lo relativo al presunto allanamiento de locales sindicales, destrucción de bienes de propiedad sindical y violación del secreto de la correspondencia sindical, el Comité desea recordar en general que el derecho a la debida protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
    • d) El Comité considera que los alegatos sobre despidos antisindicales llevados a cabo en la empresa Química Industrial,
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