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Rapport définitif - Rapport No. 253, Novembre 1987

Cas no 1340 (Maroc) - Date de la plainte: 27-JUIN -85 - Clos

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  1. 171. Este asunto ha sido ya objeto de un informe provisional del Comité, que figuraba en los párrafos 555 a 569 de su 243.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de febrero de 1986.
  2. 172. En sus reuniones de noviembre de 1986 y de mayo de 1987, el Comité aplazó el examen del caso sobre el cual no había recibido todas las informaciones que esperaba obtener del Gobierno. En el párrafo 13 de su 251. informe, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1987, señalaba a la atención del Gobierno que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el último examen del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en el , aprobado por el Consejo de Administración, presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aunque no se hubiesen recibido a tiempo las informaciones del Gobierno.
  3. 173. El Gobierno sigue sin haber transmitido todas las informaciones pedidas. Por ello, el Comité se propone examinar el asunto teniendo en cuenta todos los elementos de que dispone actualmente.
  4. 174. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sé el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 175. En su último examen del caso, en febrero de 1986, habiendo tomado en consideración las observaciones presentadas por los querellantes en comunicaciones del 27 y el 29 de junio de 1985 y por el Gobierno en comunicaciones del 27 de noviembre y el 23 de enero de 1986, el Comité observó que se había condenado a 11 personas a penas de dos a cuatro meses de prisión por hacer huelga, a raíz de un conflicto laboral entre los mineros de Al Hammam y la dirección de la mina, perteneciente al Omnium Norteafricano, en junio de 1985.
  2. 176. El Comité señalaba que las versiones de los querellantes y del Gobierno relativas a este conflicto eran contradictorias. En efecto, según los querellantes, por haber sido acusados injustamente unos mineros de haber extraviado explosivos se les había detenido y, más tarde, puesto en libertad, una vez que se encontraron esos explosivos. Más tarde, los dirigentes sindicales de la mina al haber solicitado en vano a la administración de la misma que se creara un servicio de control de la circulación y manipulación de explosivos, y después de haberse negado la administración a crear tal servicio, decidieron una suspensión del trabajo a partir del 6 de junio de 1985. La administración se negó a negociar, y replicó con la detención de varios miembros de la dirigencia sindical de la mina, así como de un cierto número de militantes sindicales. Asimismo contrató a nuevos trabajadores para sustituir a los huelguistas.
  3. 177. En cambio, según el Gobierno, en primer lugar el conflicto había quedado zanjado después de un acuerdo entre las partes y, en segundo lugar, aun siendo exacto que 11 huelguistas habían sido condenados a penas de prisión de dos a cuatro meses, el motivo de esas condenas fue que los mineros que dieron origen a la queja habían atacado la mina y obligado a los demás mineros que seguían trabajando a asociarse a su huelga. También según el Gobierno, las fuerzas públicas intervinieron para restablecer el orden y se procesó a los principales responsables de la situación.
  4. 178. En tales condiciones, en su reunión de febrero de 1986, el Comité recomendó al Consejo de Administración que observara que, según el Gobierno, el conflicto laboral causante de la queja había encontrado una solución que satisfacía a ambas partes. Lamentó, sin embargo, que se hubiese condenado a 11 personas a penas de prisión, por hacer huelga. Para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité había rogado al Gobierno que transmitiera el texto de las sentencias y que facilitara información sobre las consecuencias de la condena de los huelguistas con respecto a su empleo. En todo caso, el Comité recordó la importancia que atribuía al ejercicio del derecho de huelga como medio legítimo para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Subrayó que la utilización de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los trabajadores huelguistas entrañaba el riesgo de atentar contra el derecho de huelga. Por último, señaló que, frente a un movimiento de huelga, las autoridades públicas no deben recurrir a la fuerza pública salvo cuando esté seriamente amenazado el orden público.

B. Evolución ulterior del caso

B. Evolución ulterior del caso
  1. 179. En su reunión de noviembre de 1986 (véase el párrafo 10 de su 246. informe), el Comité señala que, en una comunicación del 17 de octubre de 1986, el Gobierno había indicado que los trabajadores de la mina de Al Hammam procesados por alterar el orden público y hacer obstáculo a la libertad de trabajo, y condenados en última instancia a penas de prisión, habían sido despedidos por el empleador por falta grave, sancionada penalmente por las jurisdicciones competentes. El Gobierno añadía que, sin embargo, el empleador les había otorgado una prima especial por su despido. Al lamentar que no le hubiese sido facilitada una copia de las sentencias de condena de esos huelguistas, el Comité pidió de nuevo al Gobierno que transmitiera copia de dichas sentencias para poder pronunciarse en este asunto con pleno conocimiento de causa.
  2. 180. El Gobierno sigue sin haber facilitado la copia de las sentencias citadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 181. El Comité recuerda una vez más que todo el procedimiento establecido en la OIT para el examen de las alegaciones de violación de la 1ibertad sindical tiene por finalidad garantizar el respeto de las libertades sindicales, tanto de hecho como de derecho. Si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos a su vez tienen que reconocer la importancia de enviar, con miras a un examen objetivo, respuestas detalladas a las alegaciones formuladas contra ellos. Se ha reconocido siempre que las respuestas de los gobiernos contra los cuales se ha presentado una queja no deben limitarse a observaciones de carácter general .
  2. 182. En el caso presente, el Comité debe lamentar una vez más que, pese a sus reiteradas peticiones, el Gobierno siga sin comunicarle las decisiones judiciales pronunciadas contra los miembros de la oficina sindical de la mina condenados a penas de dos a cuatro meses de prisión a causa de una huelga. Al no disponer de esas decisiones, el Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre el carácter pacífico o no de dicha huelga, ni sobre los hechos concretos en relación con los cuales fueron juzgados y condenados los sindicalistas.
  3. 183. El Comité debe recordar, sin embargo, en el plano de los principios, que su opinión constante ha sido que las autoridades no deberían recurrir a penas de prisión por el solo hecho de organizar una huelga pacífica o participar en ella. También, el Comité estima que la protección contra las medidas de discriminación antisindical ha de aplicarse, en particular, a los actos cuya finalidad sea despedir a un trabajador. El Comité estima que sería particularmente deseable una protección contra actos de represalias por hechos de huelga en lo que se refiere a los delegados sindicales ya que, para poder desempeñar con plena independencia sus funciones, han de tener la garantía de que no van a padecer perjuicio alguno en razón de su mandato. Por otra parte, a juicio del Comité, una legislación que permite en la práctica a los empleadores, a condición de pagar éstos la indemnización establecida por la ley en tales casos, despedir a un trabajador, aunque el motivo real de ese despido sea su afiliación o su actividad sindical, no constituye una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical a los que se refiere el Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 184. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de cooperar plenamente en el procedimiento transmitiendo sin dilación todas las informaciones pedidas, incluidas las sentencias;
    • b) el Comité pide al Gobierno que procure obtener la reincorporación a su trabajo de los mineros despedidos por hechos de huelga, y que le comunique los resultados a los cuales haya llegado;
    • c) el Comité recuerda el principio según el cual las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento por el solo hecho de organizar una huelga pacífica o participar en ella.
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