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- 110. El Comité ha examinado ya este caso en cuatro ocasiones; por última vez en su reunión de noviembre de 1988 en la que presentó un informe provisional. (Véase 259.o informe, párrafos 476 a 516, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión.) Desde entonces, el Gobierno no ha facilitado ninguna información u observación a propósito de esta queja. En cambio, en una comunicación de 15 de diciembre de 1988, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos.
- 111. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 112. Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la detención de militantes y de dirigentes sindicales a los que los querellantes citaban por su nombre, a la represión violenta de manifestaciones sindicales y a actos de injerencia y de coerción contra organizaciones sindicales y sus dirigentes.
- 113. Los querellantes mencionaban, en especial, el clima de violencia y de represión a que estuvo sometido el movimiento sindical en 1986, 1987 y 1988, en los sectores de la asistencia hospitalaria, la banca, los transportes, la prensa, la enseñanza y la agricultura. El Gobierno respondió parcialmente a las diferentes cuestiones que quedaron pendientes.
- 114. No obstante, en su reunión de noviembre de 1988, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales del Comité:
- a) El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha respondido a determinados alegatos, pero lamenta que no haya facilitado todavía observaciones sobre varios otros alegatos graves contra él formulados por los querellantes.
- b) En relación con los hechos, el Comité pide pues nuevamente al Gobierno que indique si es exacto que determinados miembros del partido pro gubernamental golpearon en los locales del hospital Clínicas a los médicos y a las enfermeras que atendían a las personas que habían sido al parecer heridas por las fuerzas del orden durante la represión de una manifestación sindical el 3 de mayo de 1986, según afirma la CIOSL en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1986 y, en caso afirmativo, que indique si se ha instruido un sumario judicial después de dicha represión con el fin de deslindar responsabilidades.
- c) El Comité pide igualmente al Gobierno que responda a los alegatos de la CIOSL de fecha 3 de abril de 1987 y 30 de mayo de 1988 respectivamente, relativos a las detenciones, en marzo de 1987, de Raquel Aquino, dirigente de los estudiantes de enseñanza secundaria, en la prisión Pastor, por una parte, y el 18 de mayo de 1988, de Marcelino Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio Flores y Teodoro González, dirigentes agrícolas, por otra. Pide en particular al Gobierno que señale los hechos concretos por los que podrían haber sido encarcelados, que facilite el texto de las decisiones judiciales concernientes a estas personas si hubiesen sido procesadas y que precise si los interesados han recobrado la libertad.
- d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto contra su despido por el dirigente sindical Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Línea 21, al que se habría despedido por razones sindicales en 1986.
- e) Sobre las cuestiones de derecho, y a propósito de la falta de reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las trabas contra su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, el Comité pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto de funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de las diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados.
- f) A propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y de las enfermeras empleados en un hospital público, el Comité pide al Gobierno que haga adoptar disposiciones específicas para compensar a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la ausencia del derecho de huelga que se ha impuesto en este servicio esencial.
- g) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso relativos a los Convenios núms. 87 y 98.
- 115. Desde entonces, el Gobierno no ha facilitado ninguna respuesta sobre los puntos anteriormente mencionados.
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos
- 116. En cambio, en un telegrama de 15 de diciembre de 1988, la CIOSL alega la detención de otros dirigentes sindicales a los que cita por su nombre, a saber: Ronal Orrego, Oscar Acosta, Edilberto Vargas, Gabriel Espinola, Celso Velázquez, Juan Galiano, Marina Arron, Juanita Arracela y Teresa Godoy.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 117. El Comité es consciente de que los alegatos de violación de la libertad sindical presentados en este caso se produjeron entre 1986 y 1988, en la época del gobierno precedente.
- 118. No obstante, el Comité lamenta tener que observar que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso y las reiteradas peticiones dirigidas por la OIT tanto al anterior gobierno como al actual para que le transmitan sus comentarios sobre la queja, no ha recibido aún respuesta alguna.
- 119. Por ello, y de conformidad con la regla de procedimiento vigente en la materia (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité debe, al igual que en el caso núm. 1510 que examinó en mayo-junio de 1990 (véase 272.o informe, párrafos 506 a 526), presentar un informe sobre el fondo del asunto, aun sin disponer de las informaciones que solicitó del Gobierno.
- 120. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de los alegatos de violación de la libertad sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto. Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo (véase primer informe del Comité, párrafo 31).
- 121. En lo que respecta al fondo del caso, el Comité, observando que el Gobierno no ha refutado los alegatos de la confederación querellante, estima que los principios de la libertad sindical relativos a la seguridad y la libertad de los sindicalistas no han sido respetados.
- 122. El Comité recuerda que los hechos imputables al anterior gobierno siguen siendo responsabilidad del Gobierno actual, y que cualquier falta de diligencia por parte de un Estado para prevenir las violaciones de los derechos humanos y de los derechos sindicales es contraria al respeto de los convenios y de la libertad sindical ratificados por un país.
- 123. En consecuencia, el Comité dirige nuevamente un llamamiento al actual Gobierno para que garantice el respeto de la libertad sindical tanto de jure como de facto. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, donde se declara en particular que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 124. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité lamenta vivamente que, pese al tiempo transcurrido desde el último examen del presente caso, el Gobierno no haya facilitado ningún comentario ni observación sobre los graves alegatos pendientes en este asunto.
- b) El Comité es consciente de que los alegatos por violación de la libertad sindical presentados en esta queja se produjeron entre 1986 y 1988, en la época del gobierno precedente. El Comité recuerda, no obstante, que los hechos imputables a un gobierno anterior siguen siendo responsabilidad del Gobierno actual.
- c) En consecuencia, el Comité dirige un llamamiento al Gobierno para que garantice el respeto de la libertad sindical tanto de jure como de facto.
- d) El Comité pide en particular al Gobierno que le mantenga informado del resultado de cualquier encuesta judicial que se hubiese efectuado a raíz de la represión de una manifestación sindical en el hospital Clínicas, en mayo de 1986. Pide asimismo que le informe sobre la suerte de varios sindicalistas mencionados por su nombre por la confederación querellante y detenidos en 1987 y 1988, en concreto, Raquel Aquino, Marcelino Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio Flores, Teodoro González, Ronal Orrego, Oscar Acosta, Edilberto Vargas, Gabriel Espinola, Celso Velázquez, Juan Galiano, Marina Arron, Juanita Arracela y Teresa Godoy.
- e) Sobre las cuestiones de derecho, el Comité pide nuevamente al Gobierno modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto de funcionario público con el fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los trabajadores del sector público de la salud, y que tome medidas para que se adopten disposiciones específicas para compensar la prohibición de la huelga en los hospitales públicos.
- f) El Comité señala de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Paraguay.