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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 251, Juin 1987

Cas no 1343 (Colombie) - Date de la plainte: 08-JUIL.-85 - Clos

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  1. 323. El Comité ha examinado este caso en sus cuatro últimas reuniones, presentando informes provisionales al Consejo de Administración. (Véanse 243.er, 244.o, 246.o y 248.o informes del Comité, párrafos 570 a 587, 357 a 383, 381 a 408 y 493 a 5O3, respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 232.a, 233.a, 234.a y 235.a reuniones.)
  2. 324. Ulteriormente, se recibieron nuevas observaciones del Gobierno fechadas el 25 de febrero, el 18 de marzo y el 29 de abril de 1987.
  3. 325. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 326. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1987 formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 248.o informe, párrafo 503) :
  2. El Comité se declara particularmente atento y preocupado habida cuenta de las graves perturbaciones para el ejercicio de los derechos sindicales que resultan del clima general descrito por el Gobierno. El Comité toma nota a este respecto de la declaración general del Gobierno sobre la situación muy delicada que atraviesa el país y de su voluntad de salvaguardar los der echos de toda la población, incluidas las libertades sindicales.
  3. El Comité pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones contra los sindicalistas mencionados en anexo, y expresa la esperanza de que las investigaciones emprendidas permitirán deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y dar con el paradero de los desaparecidos (en anexo figuraban los nombres de 25 sindicalistas muertos, 12 desaparecidos y dos heridos).
  4. El Comité pide nuevamente a los querellantes que faciliten toda información que esté a su alcance en relación con las alegadas muertes de los sindicalistas agrarios Leonor Marle, Omar Vergara, Solón López y Serafín Herrera y del médico y dirigente gremial Gabriel Anchique Gómez, así como con la desaparición de José Jairo López Cadena, con objeto de que el Gobier no pueda responder con precisión a estos alegatos. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos pendientes de injerencia en las actividades sindicales (disparos de gases lacrimógenos por la policía de Bogotá contra un grupo de trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga; y colocación de explosivos por grupos paramilitares en la sede de la Federación de Trabajadores del Valle del Cauca (FEDETAV)).
  5. El Comité ruega nuevamente al Gobierno que indique si los tres trabajadores de la empresa Vianini Entrecanales mencionados por los querellantes (Sres. Rafael Mauricio Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) fueron efectivamente despedidos y, en caso afirmativo, los motivos, y los resultados de cualquier acción judicial que hayan podido emprender con miras a su reintegro.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 327. En lo que respecta a la alegada intervención policial en la empresa Croydon contra un grupo de trabajadores que se encontraban en huelga, el Gobierno declara que las personas retenidas el 20 de enero de 1986 con ocasión de los disturbios que tuvieron lugar frente (en la vía pública, no en el interior de la factoría) a las instalaciones de la empresa Croydon no eran trabajadores de la misma, sino personas ajenas a ella y que permanecieron privadas de la libertad desde las 17 horas hasta las 18 h. 40 de ese mismo día, es decir, solamente por espacio de una hora y cuarenta minutos. Nunca hubo intervención indebida de la policía en el mitin que realizaron los trabajadores de la mencionada empresa. Las autoridades no ingresaron al recinto de la fábrica porque la concentración se llevó a cabo bloqueando el tránsito en la vía pública, pero sí estaban obligadas a garantizar la circulación y a evitar que personas extrañas utilizaran la reunión como medio para provocar una alteración del orden público.
  8. 328. En cuanto a los alegados atentados en la sede de FEDETAV en Cali, el Gobierno declara que no se registró en el año 1985 atentado alguno con "bombas" en la sede de FEDETAV en Cali; el 6 y el 20 de febrero de dicho año explotaron frente a otras organizaciones sindicales en Yumbo y en Cali petardos de bajo poder a base de pólvora negra que, en ambos casos, no dejaron víctimas y causaron daños evaluados en $5 000 (aproximadamente US$22). No existió pues ningún atentado contra FEDETAV y los dos hechos ocurridos frente a instalaciones de otras organizaciones sindicales no constituyen persecusión contra éstas, sino que se trata de actos cometidos por los grupos subversivos para hacer terrorismo entre la clase trabajadora.
  9. 329. En cuanto al despido de tres sindicalistas de la empresa Vianini Entrecanales, el Gobierno declara que los contratos de trabajo de los Sres. Pedro Antonio Rodríguez, Rafael Mauricio Mendoza Aguilar y Pablo Emilio Leal Cruz, fueron dados por terminados, debido a su participación en el "paro cívico" del 20 de junio de 1985, cuya ilegalidad fue declarada por el Gobierno mediante la resolución núm. 02205 del 16 de julio del mismo año. El Gobierno añade que los tres interesados entablaron proceso laboral de fuero sindical para su reintegro en la empresa, pero que todavía no ha concluido.
  10. 330. Por último, el Gobierno facilita nuevamente informaciones sobre la evolución de los procesos relativos a la muerte, desaparición o lesiones de sindicalistas, que se reproducen a continuación:
  11. - Muerte de Rogelio Sánchez Angel: Las diligencias investigativas fueron iniciadas por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal Ambulante, radicado en el municipio de Apartadó (Antioquia) cuando ocurrieron los hechos el 29 de noviembre de 1985 en la localidad de Chigorodó. A pesar de los esfuerzos averiguatorios realizados por el Juez de Instrucción, no ha sido posible establecer quiénes son los responsables del delito de homicidio, por lo cual, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, fue necesario ordenar por medio de providencia del 3 de diciembre de 1986, el archivo provisional del expediente (que no implica la cesación de la acción investigativa ni punitiva del Estado).
  12. - Muerte de Hebert Lascarro González, Celso Paternina Rojas y Jesús Flórez: El Juez 9. 8 Superior de Barrancabermeja (Santander) informó que su despacho dio curso a una investigación penal contra los sindicados José Antonio Muñoz Poveda y Rogelio Muñoz Poveda por el delito de homicidio, según hechos sucedidos el 29 de junio de 1985 en el corregimiento de Chucurí. El 13 de agosto de ese mismo año el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Chucurí dictó auto cabeza de proceso y posteriormente remitió éste por competencia al Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, el cual practicó numerosísimas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. El Juzgado Noveno Superior de dicha ciudad dictó auto de detención, como posibles auxiliadores de los autores de la muerte de los Sres. Lascarro, Paternina y Flórez contra los hermanos Muñoz Poveda, quienes fueron sobreseidos temporalmente por no darse los presupuestos de ley para estructurar en su contra pliego de cargos como auxiliadores del delito, ya que no estaba adecuadamente probado que acompañaran a los desconocidos que lo cometieron. Hasta la fecha no se ha podido establecer la identidad de los autores materiales del hecho punible y la investigación ha sido cerrada por segunda vez, pero previo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá nuevamente a calificar los méritos del sumario. No obstante, no existe constancia en el expediente de que los Sres. Hebert Lascarro González, Celso Paternina Rojas y Jesús Flórez fueran trabajadores de la Texas Petroleum Company, ni activistas sindicales, y se estableció que la última profesión era la de pescadores los dos primeros y agricultor el tercero. Quedan confirmadas una vez más la inexactitud y falta de sujeción a la verdad de la queja formulada.
  13. - Muerte de Jaime Berrío Cardona: El Juez 7.o Superior de Bucaramanga cerró la investigación en el proceso, que prosigue contra Ernesto Tabera Rodríguez, quien ha sido declarado reo ausente.
  14. - Muerte de Pedro Antonio Contreras Salcedo: El Juzgado 5 Superior de Cúcuta (Norte de Santander) informó que, a pesar de los esfuerzos efectuados para dar con el responsable del delito y ante la imposibilidad de vincular a persona alguna mediante indagatoria, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal fue ordenado el archivo provisional del expediente en providencia del 4 de febrero de 1987 (como ya se ha precisado en ocasiones anteriores, el archivo provisional significa que, si con posterioridad al mismo surgiere prueba suficiente, se procederá de inmediato a reabrir el proceso).
  15. - Muerte de Francisco Javier Correa Muñoz: El Juez 6 Superior de Medellín (Antioquia) informó que no ha sido posible la identificación del responsable del delito y que, dado el tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación, en cumplimiento del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, mediante providencia del 23 de junio de 1986, fue ordenado el archivo provisional del expediente.
  16. - Muerte de Jorge Leonel Roldán Posada: El Juez 14 Superior de Medellín (Antioquia) informó que, aunque a pesar de los grandes esfuerzos realizados no se ha logrado la identificación del responsable de la muerte del Sr. Roldán, el respectivo proceso continúa su curso normal y la acción investigativa del Estado prosigue con todo vigor.
  17. - Muerte de Héctor Perdomo Soto y José Diomedes Cedeño: El Juez 2 Superior de Neiva comunicó que, a pesar de la ardua labor averiguatoria cumplida, bajo la permanente vigilancia de la Procuraduria Regional, por su despacho en colaboración con las autoridades de instrucción y de policía, no ha sido posible la identificación de los autores del doble delito. No obstante, el proceso sigue su trámite normal hasta que se logre dar con los responsables.
  18. - Muerte de Jorge Luis Ospina Cogollo y Oscar Salazar Ospina: Según informa el Juez 16 Superior de Medellín (Antioquia), el proceso por la muerte del primero de los nombrados ha proseguido su curso normal y ha sido imposible vincular a alguna persona como responsable del delito, aunque se logró establecer que se trató de cuatro individuos desconocidos que, aprovechando la oscuridad, dispararon contra el Sr. Ospina cuando descansaba el 3 de julio de 1985 hacia las 21 h. 15 y que, según declaraciones de empleados de la finca "La Petra", pudo ser una venganza personal. Según el Juez, la victima se había vinculado como trabajador a dicha finca seis meses antes de su muerte; era afiliado a SINTRABANANO, y no se le conocieron problemas de índole laboral. En esa época funcionaba la citada organización sindical y SINTAGRO, las cuales habían suscrito convenciones colectivas satisfactorias, sin que hubiera roce alguno entre ellas y los patronos. Respecto a la muerte de Oscar Salazar Ospina, el Juez 16 Superior de Medellín informó que tampoco se ha logrado la vinculación de ninguna persona al proceso, toda vez que el occiso se hallaba solo en su residencia cuando se cometió el delito. Se ha establecido que el Sr. Salazar se había vinculado como trabajador a la finca "El Semillero" diez meses antes de su muerte, que no estaba afiliado a SINTAGRO, y que no tenía problemas laborales. En este caso se desconocen absolutamente los motivos del ilícito y no existen siquiera sospechas acerca de los móviles del mismo. No obstante, ambas investigaciones continúan.
  19. - Muerte de Ruben Darío Castaño Jurado: El Juez 1 Superior de Manizales (Caldas) informó que, dentro del proceso por la muerte del Sr. Castaño Jurado, se llamó a responder en juicio como autor del homicidio agravado a Hernán Londoño Vergara, cuya captura fue ordenada, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados positivos.
  20. - Muerte de Luis Jesús Leal Guerrero, Víctor Manuel Leal y Carmelo Gelves Ortega: El Tribunal Superior Militar en providencia del 29 de febrero de 1987, confirmó la sentencia absolutoria de los procesados y ordenó que su libertad provisional se convierta en definitiva.
  21. - Muerte de Faeriel Alonso Santana Portillo: El Juez 2 Superior de Ocaña (Norte de Santander) informó que no ha sido posible la vinculación de un nuevo sindicado a la investigación y que en la actualidad se está llevando a cabo la notificación del auto proferido el 6 de marzo, que cerró por segunda vez la investigación.
  22. - Muerte de Jaime Bronstein Bonilla: La Juez 1 Superior de Popayán (Cauca) informó que por tercera vez el despacho a su cargo solicitó a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) el nombre completo y el lugar de residencia de la mujer llamada Gladys N. , quien se encontraba en compañía del Sr. Bronstein cuando se cometió el delito, pero que los resultados siguen siendo negativos porque no se obtuvo respuesta alguna de la organización sindical. Teniendo en cuenta lo establecido por el articulo 473 del Código de Procedimiento Penal, en los próximos días se ordenará el archivo provisional del proceso, por haber transcurrido un año sin que se haya logrado la vinculación al juicio de algún responsable. Se subraya nuevamente la nula colaboración prestada a las autoridades por la ANUC.
  23. - Lesiones sufridas por Heriberto Ramírez Rengifo: El 26 de agosto de 1986 se dio inicio, con carácter averiguatorio, a la investigación por el hecho punible de tentativa de homicidio. Las diligencias fueron adelantadas por la Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Cartago a partir del 28 de los mismos mes y año, pero a pesar de los esfuerzos realizados, de las pesquisas efectuadas y de los testimonios recibidos, no se ha podido vincular a ninguna persona como sindicada. El sumario se encuentra en comisión en el Juzgado 7 de Instrucción para la práctica de otras pruebas que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos.
  24. - Desaparición de trabajadores del Servicio de Erradicación de la Malaria (Juan José Buendía Arias, Manuel Fonseca Garzón, Miguel Angel Mejía, Carlos J. Mendoza y Gregorio Ernesto Torres): La correspondiente investigación se inició el 6 de noviembre de 1984, con base en la denuncia formulada por un particular, en el Juzgado Territorial de Saravena. El mismo adelantó las averiguaciones preliminares, recibiendo declaraciones y testimonios de habitantes de la región. El caso pasó el 8 de mayo de 1985 al conocimiento del Juez 1 Promiscuo del Circuito de Arauca, quien prorrogó por noventa días la etapa de instrucción y comisionó al Juzgado Territorial de Saravena para la práctica de pruebas habiendo ampliado luego dicha comisión por sesenta días más, todo con resultados negativos. El 1 de agosto de 1986 se prorrogó nuevamente por noventa días la instrucción y fue comisionado el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Saravena para la práctica de pruebas adicionales, pero tampoco hubo resultados positivos a los esfuerzos realizados para hallar el paradero de los interesados. La investigación en averiguación de responsables de la desaparición de las mencionadas personas continúa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 331. En lo que respecta a los alegatos pendientes relativos a la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas, el Comité observa que todos los hechos alegados han dado origen a procesos penales y que el Gobierno ha venido informando regularmente sobre la evolución de los mismos, señalando que algunas personas mencionadas por los querellantes no eran sindicalistas y que en ciertos casos se ha ordenado el archivo provisional del proceso al no haberse podido determinar los culpables. El Comité expresa la esperanza de que tales procesos podrán concluir en un futuro próximo y que permitirán identificar y sancionar a los responsables de los delitos. El Comité desea referirse a las conclusiones generales que había formulado anteriormente sobre el presente caso (véase 246. 8 informe, caso núm. 1343, párrafo 408)donde señaló que debían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que. . . los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.
  2. 332. El Comité observa por otra parte que los procesos tendientes al reintegro de tres dirigentes de la empresa Vianini Entrecanales no han concluido todavía, y que el Gobierno niega que se hayan producido atentados con bombas en la sede de FEDETAV en Cali en 1985. El Comité observa asimismo que según el Gobierno, el 20 de enero de 1986 la policía no intervino contra los trabajadores de la empresa Croydon que se encontraban en huelga sino contra personas ajenas a dicha empresa que bloqueaban el tránsito en la vía pública.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 333. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos relativos a la muerte, desaparición o ataques a la integridad física de sindicalistas.
    • b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso tendiente al reintegro de tres dirigentes sindicales de la empresa Vianini Entrecanales.
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