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Rapport définitif - Rapport No. 248, Mars 1987

Cas no 1363 (Pérou) - Date de la plainte: 25-FÉVR.-86 - Clos

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  1. 148. La queja correspondiente al caso núm. 1363 figura en una comunicación de la Federación de Empleados Bancarios del Perú de 25 de febrero de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 10 de marzo de 1986.
  2. 149. La queja correspondiente al caso núm. 1367 figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Tripulantes de Naviera Humboldt S.A. de 21 de marzo de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 15 de mayo de 1986.
  3. 150. El Gobierno respondió por comunicaciones de 7, 9, 23 y 27 de octubre de 1986.
  4. 151. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 1363
    1. 1 Alegatos de la organización querellante
    2. 152 La Federación de Empleados Bancarios del Perú alega que el artículo 1 del decreto supremo núm. 0107-85-PCM viola el Convenio núm. 98 y los derechos adquiridos por los trabajadores de bancos estatales en materia de horario de trabajo y remuneración, a través de convenios colectivos, al establecer, invocando la reactivación económica del país, que: "A partir del l de enero y hasta el 31 de marzo de 1986, el horario de trabajo de los servidores de la administración pública y de los trabajadores de las empresas de derecho público, estatales de derecho privado y de economía mixta con capital accionario mayoritario del Estado, sean de propiedad directa o indirecta, será de 7 h. 45 a 15 h. 45, incluidos 30 minutos para refrigerio. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior no significa el incremento de las remuneraciones que normalmente le correspondiere percibir al servidor ni el pago de horas extraordinarias, salvo en aquellos casos de labores desarrolladas fuera del horario de trabajo, que por este decreto se establece."
    3. 153 La organización querellante explica que con el mencionado decreto supremo se ha ampliado sin remuneración adicional el horario de trabajo de verano (enero, febrero y marzo) en 90 minutos, contrariamente a lo establecido en los convenios colectivos y dispositivos legales desde hace muchos años (y que la organización querellante envía en anexo).
    4. 154 La organización querellante envía copia de la sentencia en primera instancia del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima de 31 de enero de 1986, donde declara sin efecto la aplicación del decreto supremo en cuestión respecto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Entre los considerandos de la sentencia se expresa que el artículo 87 de la Constitución prohíbe que "un decreto supremo, como el impugnado (de menor jerarquéa) modifique o derogue una ley o pacto colectivo, más aún cuando estos beneficios de que gozaban los asociados de la accionante constituyen derechos adquiridos, y por tanto irrenunciables, cuyo ejercicio y cumplimiento están garantizados por la Constitución...". La mencionada sentencia fue apelada por el Procurador General de la República el 3 de febrero de 1986.
    5. 2 Respuesta del Gobierno
    6. 155 El Gobierno declara que por decreto supremo núm. 0107-85-PCM, de 28 de diciembre de 1985, se determinó el horario de trabajo de los servidores de la Administración Pública y de los trabajadores de las empresas de derecho público, estatales de derecho privado y de economía mixta con capital accionario mayoritario del Estado (sean de propiedad directa o indirecta), de 7 h. 45 a 15 h. 45, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1986, y que el incumplimiento de este horario no significa incremento de remuneración ni pago de horas extras. La Federación de Empleados Bancarios, con recurso fechado el 6 de enero de 1986, interpuso acción de amparo contra el Estado sobre nulidad e ineficacia legal del decreto supremo núm. 0107-85-PCM por considerarlo violatorio de la Constitución Política del Estado y de los derechos adquiridos por dichos trabajadores a través de convenios colectivos.
    7. 156 El Gobierno añade que el Procurador General de la República a cargo de los asuntos judiciales de la presidencia del Consejo de Ministros, con recurso fechado 17 de enero de 1986, absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando se declare alternativamente, inadmisible, improcedente o infundada. El Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 1986, dicta sentencia declarando fundada la acción de amparo interpuesta, y sin efecto la aplicación del decreto supremo núm. 0107-85-PCM respecto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, restableciéndose las cosas al estado anterior a la fecha de su expedición. Contra dicha sentencia, el señor Procurador General interpone recurso de apelación con fecha 8 de febrero de 1986, estado en que se encuentran dichos antecedentes.
    8. 157 El Gobierno señala que transmitirá la opinión del Director General de Relaciones del Trabajo sobre este asunto, así como la información recabada al señor Procurador General de la República sobre las resultas de la acción interpuesta. El Gobierno precisa que el decreto supremo cuestionado sólo tiene vigencia por tres meses (enero, febrero y marzo de 1986) según se advierte en su artículo 1.
  • Caso núm. 1367
    1. 1 Alegatos de la organización querellante
    2. 158 El Sindicato de Trabajadores Tripulantes de Naviera Humboldt S.A. alega que, a principios de febrero de 1986, el Gobierno dictó el decreto supremo núm. 009-86-TR, que modifica el decreto supremo núm. 006-71-TR, regulador del procedimiento de negociación colectiva. El nuevo decreto supremo reduce de 20 a 8 días el término máximo de la etapa de conciliación, que, además, puede terminar automáticamente con la inasistencia de cualquiera de las partes a la primera citación. De este modo se imposibilita un diálogo adecuado y un conocimiento directo de la realidad económica y de las posibilidades efectivas de los empresarios de atender a los petitorios laborales. Terminada la etapa de conciliación, se ingresa automáticamente en la etapa de "solución del pliego de reclamos por la autoridad de trabajo". La organización querellante añade que la huelga es declarada ilegal por las autoridades cuando alcanza esta etapa, y envía en anexo copia de una resolución administrativa, de 22 de abril de 1986, declarando la ilegalidad de una huelga al encontrarse su petitorio en etapa de solución por la autoridad administrativa.
    3. 159 La organización querellante alega, asimismo, que anteriormente si la negociación concluía en un convenio colectivo con el pleno acuerdo de las partes, o si concluía con la "solución" de las autoridades de trabajo, se establecía, en lo remunerativo, un aumento general y dos cláusulas de ajuste (aumentos parciales) al vencerse el sexto y noveno mes, respectivamente, de la vigencia del período anual. A raíz del decreto supremo núm. 010-86-TR, a partir del 1 de enero de 1986, se elimina la segunda cláusula de reajuste y se deja sólo una, a la que se denomina "incremento adicional de remuneraciones", fijada en función del índice de precios al consumidor (inexacto en la práctica) y aplicable al vencimiento del sexto mes de vigencia de la convención colectiva o "solución" de la autoridad. De este modo, los trabajadores se ven imposibilitados de recuperar el poder adquisitivo.
    4. 160 La organización querellante añade que en virtud de la resolución subdirectorial núm. 069-86-ISD-NEC, de 24 de febrero de 1986, y de la resolución directorial núm. 321-86-DR-LIM, de 6 de marzo de 1986, se establece una licencia sindical de 90 días para toda la dirigencia del Sindicato, mientras que antes se otorgaba licencia sindical permanente para uno o dos dirigentes. La organización querellante explica que pactó con la empresa, como consta en el acta de conciliación de 22 de noviembre de 1985, el respeto de los derechos y beneficios emanados de los convenios colectivos celebrados anteriormente entre la Asociación de Armadores del Perú y la Federación de Tripulantes del Perú, y que reconocían la mencionada licencia permanente, que es especialmente importante en el caso de los tripulantes ya que si se produce la ausencia de los dirigentes por haberles ordenado la empresa que viajen deviene ilusoria la posibilidad de realizar actividades sindicales, si se tiene en cuenta que los dirigentes no pueden nombrar representantes.
    5. 161 Por último, la organización querellante se refiere a una serie de cuestiones que no tienen relación directa con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.
    6. 2 Respuesta del Gobierno
    7. 162 El Gobierno declara que por decreto supremo núm. 09-86-TR, de 7 de febrero de 1986, se introdujeron las siguientes modificaciones al procedimiento de negociación colectiva (decreto supremo núm. 006-71-TR):
      • - Se reduce de 20 a 8 días la duración de la Junta de Conciliación, en razón de que, de acuerdo a las estadísticas existentes, son muy pocos los pliegos de reclamos que logran solucionarse en esta etapa
      • - La inasistencia de una o de las dos partes a la Junta de Conciliación da lugar a que se tenga por fracasada la Junta de Conciliación por constituir una manifestación tácita de voluntad de desinterés por solucionar el pliego en esta etapa de procedimiento. Es preciso destacar que, en la primera reunión de la Junta de Conciliación, se notifica al empleador para que presente, dentro del tercer día, las pruebas que requiere el órgano técnico del sector para la realización del estudio económico-laboral. De esta manera el órgano técnico toma conocimiento anticipadamente de las pruebas correspondientes, en mérito a las cuales la autoridad deberá resolver posteriormente.
      • - Se reduce de 10 a 8 días el término para que se expida el pronunciamiento de primera instancia y de 10 a 5 días para la resolución de segunda instancia. Esta norma ha permitido reducir considerablemente la duración del trámite de los pliegos de reclamos y favorecer a los trabajadores en el pronto logro de los beneficios que resulten de la negociación colectiva.
    8. 163 En relación al decreto supremo núm. 010-86-TR de fecha 7 de febrero de 1986, el Gobierno indica que este decreto estableció un nuevo mecanismo de incremento de remuneraciones por negociación colectiva con vigencia a partir del 1 de enero de 1986, que puede ser acordado entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Dicho "incremento adicional" se calcula en relación a la variación acumulada que registre el índice de precios al consumidor para Lima metropolitana, durante los primeros seis meses de vigencia de la convención colectiva. El índice de precios al consumidor a ser considerado será el que fije mensualmente el Instituto Nacional de Estadística.
    9. 164 El Gobierno añade que la referida modificación a la forma de acordar incrementos de remuneraciones tiene como finalidad compensar durante la vigencia de las convenciones colectivas, la pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones afectadas por la inflación, resultando favorables para los trabajadores y con mayores ventajas frente al procedimiento previsto anteriormente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 165 En lo que respecta al caso núm. 1363, el Comité observa que la organización querellante ha impugnado el decreto supremo núm. 0107-85-PCM, que prevé un aumento del horario de trabajo en la banca estatal de 90 minutos durante los meses de enero, febrero y marzo de 1986. La organización querellante considera que este decreto viola el Convenio núm. 98 y es contrario a lo establecido en los convenios colectivos y disposiciones legales desde hace muchos años.
    2. 166 El Comité observa que la aplicabilidad del antiguo horario de trabajo resultaría de un derecho adquirido a partir de convenios colectivos (no vigentes) y disposiciones legales anteriores, en virtud de los principios constitucionales que prevén la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y que las convenciones colectivas tienen fuerza de ley, y que darían lugar en el Perú a un derecho a mantener las condiciones de trabajo obtenidas a través de una convención colectiva, aun después de expirada la vigencia de la misma.
    3. 167 El Comité considera que corresponde a la autoridad judicial determinar si la ampliación del mencionado horario durante tres meses infringe los principios constitucionales mencionados. En este sentido, el Comité toma nota de que ha habido ya un pronunciamiento judicial en primera instancia favorable a la organización querellante.
    4. 168 En lo que respecta al caso núm. 1367, el Comité observa que la organización querellante objeta fundamentalmente ciertas disposiciones en materia de negociación colectiva de los decretos supremos núms. 009-86-TR y 010-86-TR, de 7 de febrero de 1986, que se reproducen a continuación: Decreto supremo núm. 009-86-TR. "Artículo 13.- Si las partes no llegasen a suscribir en trato directo o en junta de conciliación una convención colectiva que ponga fin a la reclamación, ésta será resuelta por las autoridades administrativas del trabajo. Artículo 25.- Cuando una de las partes o ambas no asistieran a la convocatoria de la Junta de Conciliación, no obstante estar debidamente notificadas, se tendrá por fracasada esta etapa y los actuados serán remitidos al órgano técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para la realización de los estudios respectivos. Artículo 26.- Si una de las partes o las dos no concurriesen a la segunda fecha de la Junta de Conciliación, se declarará fracasada ésta, elevando el conciliador un informe a la autoridad superior con las pruebas y manifestaciones de la parte presente. Artículo 29.- La conciliación será presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción Social que designe la Jefatura de Zona o de División correspondiente. Sus reuniones se realizarán en el término máximo de ocho (8) días." Decreto supremo núm. 010-86-TR. "Artículo 1.- En las convenciones colectivas, cuya fecha de vigencia se inicie a partir del 1 de enero de 1986, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán acordar con sus empleadores el otorgamiento de un 'incremento adicional de remuneraciones'. Si las partes no se pusieran de acuerdo respecto al monto del 'incremento adicional' éste será fijado por la autoridad administrativa de trabajo. El 'incremento adicional' se calculará en relación a la variación acumulada que registre el índice de precios al consumidor para Lima metropolitana durante los primeros seis meses de vigencia de la convención colectiva. Dicho incremento se percibirá al vencimiento del sexto mes de vigencia de la convención colectiva, resolución administrativa o laudo arbitral, según sea el caso."
    5. 169 El Comité considera que los artículos 25, 26 y 29 del decreto supremo núm. 009-86-TR, que reducen el término de la etapa de conciliación durante la negociación colectiva a 8 días y prevén que en caso de inasistencia de una parte a la etapa de conciliación se tenga ésta por fracasada, no son contrarios al artículo 4 del Convenio núm. 98, toda vez que se trata de disposiciones de carácter técnico inspiradas, según se deduce de las declaraciones del Gobierno, en un objetivo de agilizar y acelerar la negociación. El Comité observa, sin embargo, que el decreto supremo núm. 009-86-TR y en concreto su artículo 13 instituye unilateralmente un sistema de arbitraje obligatorio por parte de la autoridad administrativa cuando fracasan las etapas de trato directo y conciliación, y que, según la documentación enviada por el querellante, en la práctica el inicio de este sistema impide la declaración o continuación de la huelga. A este respecto, el Comité desea señalar que las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 (véase, por ejemplo, 116. informe, caso núm. 541 (Argentina), párrafo 72). El Comité desea señalar igualmente que en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase, por ejemplo, 236. informe, caso núm. 1140 (Colombia) párrafo 144).
    6. 170 En cuanto al artículo 1 del decreto supremo núm. 010-86-TR que preveé un "incremento adicional" en las convenciones colectivas (mientras que anteriormente la legislación preveía dos incrementos a lo largo del año), el Comité considera que, quedando a salvo lo señalado en el párrafo anterior, este artículo no es contrario al artéculo 4 del Convenio núm. 98.
    7. 171 Por último, en cuanto a la reducción de la licencia sindical permanente para uno o dos dirigentes sindicales a una licencia de 90 días para toda la directiva del Sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. En estas circunstancias, habida cuenta de que la mencionada reducción fue dictada por resolución de la autoridad administrativa en el marco del papel arbitral que le otorga la legislación en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la negociación colectiva, y dado que dicha reducción contraviene implícitamente lo dispuesto en el acta de conciliación de 22 de noviembre de 1985 entre la organización querellante y el empleador, el Comité debe lamentar esta injerencia de las autoridades en la negociación colectiva, sobre todo si se tienen en cuenta los perjuicios que la reducción de la licencia sindical puede ocasionar en un sector tan peculiar como el de los tripulantes de barcos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 172. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) En lo que respecta al caso núm. 1363, el Comité toma nota de que una sentencia en primera instancia ha declarado inaplicable el decreto supremo que prolongaba la duración del horario de trabajo.
    • b) En lo que respecta al caso núm. 1367, el Comité considera que el sistema de arbitraje obligatorio establecido unilateralmente por el decreto supremo núm. 009-86-TR atenta contra el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 e impide el ejercicio de la huelga.
    • c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar este decreto y señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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