ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 253, Novembre 1987

Cas no 1383 (Pakistan) - Date de la plainte: 09-OCT. -86 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 80. En una comunicación de fecha 9 de octubre de 1986, el Comité de Acción Sindical (TUAC) presentó, en nombre de las siete federaciones sindicales que a continuación se indican, una queja sobre las violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno del Pakistán: Federación nacional pakistané de sindicatos, Confederación panpakistané de sindicatos, Federación nacional del trabajo del Pakistán, Federación sindical del Pakistán, Federación central de sindicatos del Pakistán, Organización pakistané del trabajo y Federación de trabajadores unidos. También suministró más información sobre este asunto en una comunicación de fecha 25 de noviembre de 1986.
  2. 81. El Comité aplazó el examen de este caso en diversas ocasiones a la espera de recibir la respuesta del Gobierno. En su reunión de mayo de 1987 (véase el parrafo 13 del 251. informe aprobado por el Consejo de Administracion en su 236.a reunión.), el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviase sus observaciones y le recordó que el Comité presentaría un informe sobre este caso, incluso si dichas observaciones no se recibían a tiempo para la siguiente reunión del Comité. Hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ninguna contestación sobre este caso.
  3. 82. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 83. En la comunicación del TUAC del 9 de octubre de 1986,
    • se alega que el
    • Gobierno ha violado abiertamente los Convenios núms. 87 y 98
    • desde que se
    • impusiera la ley marcial en julio de 1977, especialmente
    • mediante la
    • prohibición de huelgas, la denegación de la negociación
    • colectiva y otras
    • medidas tanto administrativas como legislativas.
  2. 84. En primer lugar, el TUAC alega que a los trabajadores
    • empleados en las
    • instituciones que a continuación se relacionan se les ha negado
    • el derecho a
    • organizarse en sindicatos: Pakistan International Airlines
    • Corporation (PIAC);
    • Compañía impresora de seguridad del Pakistán; Sociedad
    • limitada de papel para
    • documentos de valor; Compañía de radiodifusión del Pakistán;
    • Compañía de
    • televisión del Pakistán; todos los hospitales e instituciones
    • mantenidos para
    • el cuidado de los enfermos; todas las instituciones docentes;
    • determinadas
    • categorías de trabajadores de los ferrocarriles, correos y
    • telégrafos, pozos
    • de petróleos y de gas y referinerías; Servicio de aviación civil;
    • todas las
    • personas empleadas por el Gobierno federal o los gobiernos
    • provinciales;
    • Compañía de transportes por carretera del Punjab; Compañía
    • Sind de transportes
    • por carretera; Compañía de transportes de Karachi; y todos los
    • trabajadores
    • empleados en las zonas de preparación de las exportaciones.
    • Todas estas
    • compañías pertenecen, con la excepción de unas pocas
    • sociedades de petróleo y
    • de gas, a empresas del sector público.
  3. 85. En segundo lugar, y de acuerdo con el TUAC, a los
    • trabajadores empleados
    • en los bancos e instituciones financieras nacionalizados,
    • compañías de seguros
    • de vida, refinerías de petróleo y compañías de gas y de
    • electricidad se les ha
    • negado el derecho a negociar colectivamente. En el caso de
    • los primeros tres
    • tipos de instituciones se ha utilizado una enmienda al decreto de
    • relaciones
    • de trabajo (artículo 38A) para imponer laudos dictados por una
    • comisión sobre
    • salarios designada por el Gobierno; en los establecimientos de
    • petróleo, gas y
    • electricidad, el Gobierno ha hecho uso de la ley de
    • mantenimiento de servicios
    • esenciales con el fin de que un tribunal compuesto por un solo
    • hombre pueda
    • establecer las condiciones de empleo.
  4. 86. El querellante manifiesta que esas medidas violan también
    • el artículo 17
    • de la Constitución del Pakistán en el que se manifiesta que todo
    • ciudadano
    • tendrá el derecho de constituir asociaciones o sindicatos a
    • reserva de
    • cualesquiera restricciones razonables impuestas por la ley en
    • interés de la
    • soberanía o la integridad del Pakistán, orden público o
    • moralidad.
  5. 87. El TUAC hace observar que las confederaciones
    • nacionales sindicales han
    • tratado, tanto individual como colectivamente, de hallar
    • soluciones para
    • superar esta situación ante todos los foros, incluidos los
    • ministerios
    • federales y provisionales, departamentos del trabajo y
    • organismos tripartitos
    • sin haber logrado ningún resultado positivo. También presentó
    • su caso ante la
    • misión de estudio sectorial de la OIT que visitó el Pakistán en
    • julio-agosto
  6. de 1986.
  7. 88. En su carta del 25 de noviembre de 1986, el querellante
    • describe
    • someramente la historia de la legislación laboral en el Pakistán
    • desde que
    • este país pasara a ser independiente en 1947 y subraya el
    • silencio del
    • Gobierno frente a las continuas críticas de la situación por parte
    • de los
    • trabajadores y de sus organizaciones. El querellante afirma que
    • la legislación
    • actual viola los Convenios núms. 87, 98 y 154.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 89. El Comité expresa en primer lugar todo lo que lamenta que,
    • pese a la
    • gravedad de los alegatos hechos en este caso y a las diversas
    • peticiones
    • dirigidas al Gobierno para que transmitiera sus observaciones al
    • respecto,
    • este último no lo haya hecho así. Habida cuenta de lo que
    • antecede y antes de
    • examinar la sustancia del caso, el Comité considera necesario
    • recordar las
    • consideraciones que estableciera en su, esto es, que el objeto
    • del
    • procedimiento para el examen de alegatos sobre violaciones de
    • la libertad
    • sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de
    • jure y de
    • facto y que si ese procedimiento protege a los gobiernos contra
    • acusaciones
    • sin razón, los gobiernos deberían reconocer por su parte la
    • importancia de
    • formular, para su examen objetivo, contestaciones detalladas
    • sobre alegatos en
    • su contra.
  2. 90. El Comité hace observar que este caso contiene alegatos
    • de
    • incompatibilidad entre la ley marcial, el decreto de relaciones del
    • trabajo de
  3. 1969, enmendado, y la ley de servicios esenciales
    • (mantenimiento) con el
    • artículo 2 del Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio
    • núm. 98. Esta no
    • es la primera vez que al Comité se le ha pedido que considere la
    • legislación
    • de relaciones del trabajo en Pakistán y, que constituyeron la
    • base de una
    • discusión en la Comisión de Aplicación de Convenios y
    • Recomendaciones en la
  4. 73. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio
  5. de 1987).
  6. 91. El Comité observa que de acuerdo con la información
    • facilitada en la
    • Conferencia Internacional del Trabajo, la ley marcial se suprimió
    • en el
    • Pakistán el 31 de diciembre de 1985.
  7. 92. Sobre la primera cuestión del caso presente (prohibición
    • del derecho a
    • constituir sindicatos de los empleados en diversos organismos
    • gubernamentales)
    • , el Comité hace notar que la supresión de la ley marcial en
    • enero de 1986
    • debería haber facilitado el restablecimiento y la formación de
    • sindicatos por
    • todas las categorías de trabajadores que abarca el Convenio
    • núm. 87. Al juzgar
    • por la segunda comunicación del querellante, de noviembre de
  8. 1986, parece ser,
    • sin embargo, que la situación no había cambiado. El Comité
    • recordó en
    • consecuencia la importancia que atribuye al artículo 2 del
    • Convenio núm. 87 en
    • el que se estipula que los trabajadores, sin ninguna distinción,
    • tienen el
    • derecho de constituir las organizaciones que estimen
    • convenientes. En diversas
    • ocasiones (véase, por ejemplo, el informe 211, caso num. 965
    • (Malasia),
    • párrafo 197.) el Comité ha manifestado que este artículo tiene
    • por objeto
    • expresar el principio de no discriminación en cuestiones
    • sindicales, y por las
    • palabras "sin ninguna distinción" debe entenderse que la
    • libertad sindical se
    • debería garantizar sin discriminación de ninguna clase basada
    • en la ocupación,
    • el sexo, el color, la raza, las creencias, la nacionalidad, la
    • opinión
    • política, etc., no solamente a los trabajadores en el sector
    • privado de la
    • economía sino también a los funcionarios públicos y a los
    • empleados de los
    • servicios públicos en general.
  9. 93. El Comité confía en que, ahora que ya no hay ningún
    • impedimento
    • legislativo para la constitución de organizaciones de empleados
    • públicos,
    • estos trabajadores podrán, en la práctica y si así lo desean,
    • establecer las
    • organizaciones que estimen pertinentes para que representen
    • sus intereses
    • profesionales.
  10. 94. Con respecto al derecho a organizarse de los trabajadores
    • empleados en
    • las zonas de preparación de las exportaciones, el Comité hace
    • notar que en la
    • reglamentación de dichas zonas (control del empleo), de 1982,
    • no se limita ese
    • derecho. Por otra parte, en la reglamentación no se prohíben
    • ciertamente las
    • huelgas en las zonas aludidas, lo cual ha sido objeto de crítica
    • por parte de
    • la Comisión de Expertos desde 1983.
  11. 95. En tercer lugar, la situación de los empleados de la
    • Pakistan
    • International Airlines Corporation (PIAC), considerados
    • actualmente como
    • funcionarios públicos en virtud de una enmienda en la ley PIAC
    • (denegando así
    • el derecho a constituir sindicatos y a participar en las
    • actividades de estos
    • últimos) ha sido cuidadosamente examinada por el Comité en su
    • reunión de
    • noviembre de 1986 (Véase el caso num. 1332, informe 246,
    • párrafos 167 a 183.
    • ). En consecuencia, el Comité remitiría al Gobierno las
    • conclusiones a que
    • llegó en aquella ocasión, las cuales rezan como sigue:
      • a) el Comité estima que la modificación de la ley sobre la
    • compañía Pakistan
    • International Airlines Corporation, que considera a todos los
    • empleados de la
    • misma como funcionarios públicos, privándoles así de todo
    • derecho de
    • constituir sindicatos o llevar a cabo actividades sindicales, viola
    • los
    • artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87;
      • b) el Comité insta al Gobierno a que adopte medidas
    • apropiadas para
    • modificar la ley sobre la compañía PIAC de manera que los
    • trabajadores de que
    • se trata puedan establecer sindicatos de su elección
    • funcionando libremente en
    • defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así
    • como afiliarse a
    • los mismos.
  12. 96. En relación con el segundo alegato (restricciones para la
    • negociación
    • colectiva en determinadas empresas del sector público), el
    • Comité hace
    • observar que precisamente la misma disposición planteada por
    • el querellante
    • (artículo 38A del decreto de relaciones de trabajo) ha sido
    • específicamente
    • criticada por la Comisión de Expertos. El presente Comité apoya
    • los
    • comentarios de los expertos sobre la cuestión, de conformidad
    • con el cual las
    • organizaciones de los trabajadores deberían poder negociar sus
    • salarios y
    • otras condiciones de empleo con los empleadores y sus
    • organizaciones. Recuerda
    • que los empleados de las clases de instituciones enumeradas
    • en el artículo 38A
    • del decreto de relaciones de trabajo no están abarcados por la
    • categoría de
    • empleados excluidos en el Convenio núm. 98 en virtud de su
    • artículo 6 e
    • insiste, por lo tanto, sobre el derecho de sus organizaciones a
    • negociar con
    • los empleadores sus términos y condiciones de empleo en los
    • bancos,
    • instituciones financieras y compañías de seguros en cuestión.
  13. 97. En lo concerniente a la restricción alegada de la
    • negociación colectiva
    • en las empresas de petróleo, gas y electricidad en virtud de la
    • ley de
    • servicios esenciales (mantenimiento), 1952, el Comité observa
    • que determinados
    • aspectos de dicha ley ya se han examinado detenidamente en
    • el pasado (véase
    • caso núm. 1175, informe núm. 238, párrafos 173 a 190,
    • aprobado por el Consejo
    • de Administración en febrero-marzo de 1985.). El Gobierno
    • arguyó a la sazón,
    • que la ley continuaba siendo aplicable a determinados sectores
    • de la economía
    • en razón de su carácter esencial (por ejemplo, la producción de
    • electricidad
    • por la Water and Power Development Authority, WAPDA). El
    • Comité reitera sus
    • conclusiones anteriores y desearía subrayar que el Convenio
    • núm. 98 y, en
    • particular las disposiciones relativas a la negociación colectiva,
    • es
    • aplicable a todos los trabajadores y organizaciones de
    • trabajadores
    • exceptuados los funcionarios públicos empleados en la
    • administración del
    • Estado (artículo 6) y las fuerzas armadas y la policía (artículo 5).
  14. 98. Finalmente, el querellante se refiere a la prohibición de las
    • huelgas
    • que la Comisión de Expertos ha considerado en las secciones
  15. 32 y 33 del
    • decreto de relaciones de trabajo y en la sección 4 de la
    • reglamentación de las
    • zonas de preparación de exportaciones. El Comité apoya la
    • opinión de los
    • expertos en el sentido de que la lista de servicios declarados de
    • utilidad
    • pública en los que las huelgas están prohibidas (artículo 33) es
    • demasiado
    • amplia. Sanciona igualmente la insistencia de los expertos a
    • propósito de la
    • importancia de que los trabajadores en las citadas zonas de
    • preparación de las
    • exportaciones - pese a los argumentos de carácter económico
    • frecuentemente
    • expuestos - gocen, al igual que otros trabajadores y sin
    • distinción alguna, de
    • los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la
    • libertad
    • sindical.
  16. 99. El Comité remite este caso en su conjunto a la Comisión de
    • Expertos para
    • la continuación de su examen con arreglo a los Convenios
    • núms. 87 y 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya
    • facilitado sus
    • observaciones sobre este caso pese a las numerosas peticiones
    • que se le han
    • formulado en ese sentido y que el Comité se haya visto
    • obligado, por
    • consiguiente, a examinarlo en ausencia de esas observaciones;
      • b) el Comité confía en que, con la supresión de la ley marcial,
    • los
    • empleados públicos podrán en la práctica, si así lo desean,
    • establecer
    • organizaciones por ellos mismos elegidas y garantizar, por lo
    • tanto, la
    • aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87;
      • c) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que inicie una
    • acción adecuada
    • con el fin de enmendar la ley de la PAKISTAN
    • INTERNATIONAL AIRLINES
    • CORPORATION y se restaure para los empleados de líneas
    • aéreas el derecho a
    • establecer organizaciones que estimen convenientes de
    • conformidad con el
    • artículo 2 del Convenio núm. 87;
      • d) el Comité igualmente reitera la petición de la Comisión de
    • Expertos de
    • enmendar los artículos 32 y 33 del decreto de relaciones del
    • trabajo, que
    • contiene la posibilidad de una prohibición muy amplia de la
    • huelga en los
    • servicios no esenciales, así como el artículo 4 de la
    • Reglamentación de las
    • zonas de preparación de las exportaciones, que prohíbe las
    • huelgas de los
    • trabajadores en dichas zonas;
      • e) el Comité señala la totalidad del presente caso a la atención
    • de la
    • Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
    • Recomendaciones para la
    • continuación de su examen en el contexto de los convenios
    • núms. 87 y 98.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer