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Rapport définitif - Rapport No. 254, Mars 1988

Cas no 1422 (Colombie) - Date de la plainte: 21-AOÛT -87 - Clos

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  1. 87. La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia, S.A. de fechas 21 de agosto y 21 de septiembre de 1987. El Gobierno facilitó sus observaciones por comunicaciones de 21 de octubre de 1987 y 26 de enero de 1988.
  2. 88. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Colombia no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 89. En su comunicación de 21 de agosto, el Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia alega la violación, por parte de la empresa, de los derechos sindicales por el despido, el 11 de agosto de 1987, de Luis Antonio García y Carlos Arturo Ceballos, presidente y secretario general del sindicato, sin cumplir con los procedimientos legales para el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical; por el desconocimiento por la empresa de los permisos sindicales, y por el desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la que el sindicato está afiliado a nivel nacional y regional.
  2. 90. La comunicación señala que la empresa CEAT General de Colombia viola con estos hechos los derechos sindicales consagrados en el Código Laboral Colombiano, en los artículos 353 que garantiza el derecho de los patronos y trabajadores a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí; el artículo 405 sobre el fuero sindical, que establece las garantías de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo; y el artículo 406 que enumera a los trabajadores que gozan de las garantías del fuero sindical.
  3. 91. La comunicación del querellante agrega que la empresa, con estos despidos, viola el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos sobre la libertad de opinión y de expresión, el Convenio núm. 98 en su artículo 1. (1) (2), a, b, así como el Convenio núm. 135. El querellante anexa a su comunicación las cartas de despido enviadas a Luis Antonio García y a Carlos Arturo Ceballos y copia del acta de la reunión del Comité Fallador de la empresa y del sindicato celebrada el 11 de agosto de 1987, donde no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes sobre los mencionados despidos.
  4. 92. En su otra comunicación de fecha 21 de septiembre, el querellante informa que se ha solicitado una investigación administrativa contra la empresa CEAT General de Colombia ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Cali, sin que hasta la fecha de la comunicación se haya pronunciado favorablemente al reintegro de los Sres. Luis A. García G. y Carlos Arturo Ceballos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 93. En su comunicación de 21 de octubre de 1987, el Gobierno declara que el jefe de la Sección de Colectivos de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle informó que la situación de los Sres. Luis Antonio García G. y Carlos Arturo Ceballos, frente a la empresa CEAT General de Colombia se compone de dos aspectos diferentes: el despido como trabajadores y su posterior exclusión como directivos sindicales.
  2. 94. En primer lugar, respecto al despido de la empresa es indispensable precisar que el mismo da lugar al ejercicio por parte del trabajador de la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral (artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957) y a que, si lo estima pertinente, formule ante la jurisdicción penal denuncia por persecución sindical o violación del derecho de asociación. Los Sres. García y Ceballos gozan, como todos los ciudadanos, de la amplia y absoluta garantía de la ley para iniciar la acción laboral para el restablecimiento de sus derechos, si consideran y así lo comprueban ante el juez del trabajo que los mismos fueron violados y también les garantiza la ley la posibilidad de instaurar la acción penal para que la empresa sea sancionada si se demuestra que incurrió en violación de las normas correspondientes. Debe tenerse muy en cuenta que las disposiciones legales vigentes asignan en forma exclusiva a la justicia laboral la competencia para conocer y decidir sobre las acciones de fuero sindical y que, por consiguiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le está absolutamente prohibido pronunciarse sobre tales asuntos, ya que se configuraría una clara desviación de poder por intromisión en materias cuyo conocimiento la ley ha entregado a otra rama del poder público. Igualmente, el Ministerio no está facultado para decidir si un sujeto (la empresa) incurrió en el delito de violación de la libertad o derecho de asociación porque el conocimiento de las conductas ilícitas está atribuido a la justicia penal.
  3. 95. El Gobierno hace notar en su comunicación que la acción de reintegro ante el juez laboral y la eventual denuncia ante el juez penal por violación al artículo del Código Penal que prohíbe los atentados contra el derecho de asociación, corresponde iniciarlas a la persona afectada, ya que no está previsto su conocimiento de oficio por parte de los funcionarios judiciales.
  4. 96. En segundo término, continúa la comunicación del Gobierno, la investigación que adelanta la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle se originó en la impugnación de la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía CEAT General de Colombia S.A., que tuvo lugar en asamblea general efectuada el 16 de agosto de 1987. Para dicha fecha fue convocada la asamblea general de miembros del sindicato y, durante el desarrollo de ésta, uno de los afiliados, en el momento en que se sometía a consideración el orden del día, solicitó su modificación en el sentido de incluir la elección de nueva junta directiva, lo cual fue aprobado por aquílla. En el transcurso de la reunión tres directivos del sindicato, distintos de los Sres. García y Ceballos, presentaron renuncia de sus cargos y, dado el despido de éstos, se hacía necesario, según consta en el acta pertinente de la asamblea, elegir nueva junta directiva, como en efecto se hizo por decisión unánime y libre del máximo órgano decisorio del sindicato.
  5. 97. No obstante, el ex trabajador Ceballos impugnó, ante la División Departamental del Valle, la elección de la nueva junta directiva. Dicho recurso de impugnación fue decidido en la resolución núm. 1029 del 16 de septiembre de 1987, no accediéndose a la impugnación por haber quedado demostrado que la asamblea del sindicato y la elección de la nueva junta directiva se efectuaron conforme a la ley y no presentaron irregularidad alguna. Contra la mencionada resolución se interpuso un recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la resolución núm. 1045 del 29 de septiembre pasado, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, el cual se encontraba en término de ejecutoria. Es perfectamente claro, agrega la comunicación, que en ningún momento ha habido negligencia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en decidir sobre el asunto que le fue presentado a su consideración por el Sr. Ceballos.
  6. 98. La comunicación del Gobierno señala que mal puede afirmar la organización querellante que no se garantizan los derechos sindicales y conviene observar, en lo referente al fuero sindical, que si los Sres. García y Ceballos fueron despedidos por la empresa CEAT General de Colombia sin el debido permiso del juez del trabajo, tienen derecho a iniciar ante la jurisdicción laboral la acción de reintegro consagrada por el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene facultad para ordenar a la empresa el reintegro de los despedidos. En cuanto al derecho de asociación, si los señores antes citados consideran que la empresa al despedirlos violó este derecho, están facultados para formular la correspondiente denuncia penal ante la justicia competente, ya que el Ministerio tampoco tiene competencia para adoptar una decisión al respecto.
  7. 99. En cuanto a la pertenencia a la junta directiva del sindicato, ésta puede estar conformada, de acuerdo a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, por el número de miembros que libremente sean elegidos, pero de ellos sólo cinco (5) principales y cinco (5) suplentes están amparados por el fuero sindical (artículo 406). La asamblea general del sindicato tiene la facultad de elegir a los miembros de la junta directiva y también la de removerlos cuando lo considere conveniente. Los Sres. García y Ceballos, aunque no perdían su calidad de sindicalistas por el despido de la empresa, se podían ser removidos de sus cargos directivos por votación de la asamblea general de la organización sindical. Como el Sr. Ceballos no estuvo de acuerdo con su remoción como directivo sindical, impugnó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el acto de elección de la nueva junta directiva, y el Ministerio decidió oportunamente no acceder a la impugnación por no existir ninguna irregularidad en dicha elección.
  8. 100. Finalmente, la comunicación del Gobierno informa que no ha recibido queja sobre la negativa de permisos sindicales y no se ve de dónde puede afirmarse que existe desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), organización sindical con personería jurídica cuya representatividad no puede ponerse en duda.
  9. 101. En otra comunicación de 26 de enero de 1988 el Gobierno expresa que estima necesario enfatizar que la decisión sobre si el despido o no de los Sres. García y Ceballos se produjo conforme a la ley o si hubo violación de ísta corresponde exclusivamente a la justicia laboral. Del mismo modo será la jurisdicción penal la que decidirá, previa denuncia por parte de los presuntos afectados, si la empresa incurrió en violación al derecho de asociación con el despido de los mencionados señores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 102. El Comité toma nota de los alegatos del querellante, en particular el despido de los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la empresa CEAT General de Colombia, Sres. Luis Antonio García y Carlos Arturo Ceballos, sobre la negativa de conceder permisos sindicales y el desconocimiento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) a la que dicho Sindicato está afiliado.
  2. 103. El Comité observa que los directivos sindicales, Sres. García y Ceballos fueron despedidos sin que la empresa tomara en cuenta las garantías que ofrece la ley (artículo 405, Código Sustantivo del Trabajo) a los trabajadores protegidos por el fuero sindical, como es el caso de los mencionados dirigentes. En efecto, la empresa no solicitó al juez del trabajo la autorización para proceder a los despidos. Tales despidos constituyen pues una violación de los derechos sindicales de tales dirigentes.
  3. 104. El Comité, asimismo, toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en particular sobre la protección que ofrece la ley para iniciar la acción de reintegro, cuando el despido sea considerado ilegal o injusto, correspondiendo a las personas afectadas iniciar esta acción de reintegro ante el juez laboral. En el presente caso, no se ha hecho uso de este recurso.
  4. 105. Por otra parte, en cuanto a la renovación de la junta directiva del sindicato por la asamblea general del mismo, no siendo elegidos los Sres. García y Ceballos después de su despido, el Comité observa que esto fue decidido unánime y libremente por los miembros de la asamblea general y que dicha elección fue examinada por la autoridad administrativa, por recurso de impugnación presentado por el Sr. Ceballos, la que estimó que la asamblea y la elección se efectuaron conforme a la ley y no presentaron irregularidad alguna. En cualquier caso el Comité observa que aparentemente, en la legislación en vigor no existía obstáculo para que los Sres. García y Ceballos continuaran ostentando su calidad de dirigentes sindicales aun después de su despido de la empresa.
  5. 106. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha recibido queja alguna sobre la negativa de permisos sindicales ni en lo relativo al alegado desconocimiento de la personería jurídica de la CUT, la que, según informa el Gobierno, goza de personería jurídica y de representatividad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 107. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que, habida cuenta de los elementos de información de que dispone, decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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