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Rapport intérimaire - Rapport No. 272, Juin 1990

Cas no 1510 (Paraguay) - Date de la plainte: 26-SEPT.-89 - Clos

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  1. 506. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno del Paraguay por violación de los derechos sindicales en una comunicación de 26 de septiembre de 1989. Ulteriormente envió nuevos alegatos por comunicaciones de 12 de octubre y 14 de diciembre de 1989. Desde entonces, el Gobierno no ha facilitado ninguna información o comentario en relación con dicha queja.
  2. 507. En su reunión de febrero de 1990, el Comité, después de haber notado que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja todavía no había recibido las observaciones del Gobierno, señaló a la atención de éste que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, en su próxima reunión examinaría el fondo de la cuestión presentada en la queja aún si no recibía a tiempo las observaciones del Gobierno.
  3. 508. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 509. La CIOSL señala que, a pesar de las esperanzas que surgieron con motivo de la asunción al poder del nuevo Gobierno democrático en lo que concierne al mejoramiento de las libertades y derechos sindicales, siguen cometiéndose actos de discriminación antisindical. Sostiene que tales actos suelen afectar a los miembros de comisiones directivas de los sindicatos y a grandes grupos de trabajadores que intentan organizar sindicatos o afiliarse a ellos.
  2. 510. La CIOSL afirma que desde que asumió el poder el nuevo Gobierno han sido despedidos 519 trabajadores por haber intentado constituir sindicatos o afiliarse a sindicatos existentes. Esos casos se reparten como sigue:
    • Sindicatos y empresas: Número de trabajadores despedidos
    • Trabajadores del Vestido y Afines: 26 Empleados y Obreros del Comercio: 40 Terminal, Ciudad del Este: 2 Parawood, Ciudad del Este: 11 Alimentos: 3 Galerías Guaraní, Ciudad del Este: 1 Transporte: 16 Empresa Vargas Peña: 20 Heisecke: 3 La Vendedora: 4 Polifabril: 20 Cerámica Santa Teresa: 3 Cartón Box del Paraguay: 7 Franco Spezzini: 19 Incol: 13 Tecno-Electric: 166 Constructiva::84 Barrial Hermanos: 30 Adolfo Domínguez: 15 Empresa SGCC: 36
  3. 511. La CIOSL señala que, según informaciones provenientes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), dichos despidos tuvieron por objeto reprimir en las empresas a los trabajadores que se han sindicado ejerciendo sus legítimos derechos y que, por conducto de sus organizaciones, desean lograr que se acepten sus reivindicaciones. Han sido vanos los intentos para obtener la reincorporación de los trabajadores y, según los cálculos de sus abogados, el 70 por ciento de ellos no tienen posibilidad de obtener otros empleos a causa de la "lista negra" que circula entre las empresas.
  4. 512. Por otra parte, la CIOSL menciona la detención ilegal de dos dirigentes sindicales, Efigenio Lisboa y Claudelino Benítez, que se destacaron en alguna huelga o conflicto laboral.
  5. 513. El primero de estos dirigentes fue detenido por efectivos del ejército el 8 de junio de 1989, en Ciudad del Este por haberse solidarizado con los campesinos sin tierras. Fue recluido en el cuartel "Batallón Escolta Presidencial" donde permaneció incomunicado sin que se le autorizara a consultar un abogado. Fue liberado al cabo de 22 días pero sigue sujeto a restricciones en cuanto a su libertad de movimiento. El segundo dirigente, que es secretario general del Sindicato de Empleados de la Cervecería Munich, también fue detenido ilegalmente, esta vez por la policía, que actuó sin orden judicial, al descender del autobús que lo transportaba a su lugar de trabajo.
  6. 514. Por último, el propietario de la Cervecería Asunción - un senador del Partido Colorado llamado Blas N. Riquelme -, la empresa INDEGA y la empresa CAPSA despidieron a los dirigentes de los sindicatos recientemente fundados en esos establecimientos. La última empresa mencionada también se niega a negociar un contrato colectivo con los trabajadores.
  7. 515. En otra comunicación de 12 de octubre de 1989, la CIOSL denuncia la detención el 10 de octubre de Carlos Filizzola y Silvio Ferreira, dirigentes de la CUT, y de Pedro Salcedo, secretario general del sindicato de la empresa CAPSA, cuando entregaban en el Palacio de Gobierno un petitorio dirigido al Presidente de la República, así como la violenta represión el 11 de octubre de los dirigentes sindicales que pedían la libertad de sus compañeros detenidos en el cuartel de la policía de Asunción.
  8. 516. Por comunicación de 14 de diciembre de 1989 la CIOSL informó que por conducto de su organismo regional para las Américas, la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), había tomado conocimiento de sucesos acaecidos el 12 de diciembre de 1989, a las 13 horas del día, cuando los trabajadores de la presa hidroeléctrica de Itaipú (Paraguay) que se hallaban en huelga fueron reprimidos dura y violentamente por el ejército paraguayo con un saldo de dos muertos y más de una docena de heridos. La CIOSL explica que a pesar de que esos huelguistas no son afiliados de la CUT esa organización decidió a raíz de los incidentes señalados que los sindicatos miembros de la CUT en Itaipú se unieran a la huelga, declarándose en consecuencia una huelga general en la presa. Además, la CUT decidió que todos sus sindicatos afiliados realizaran paros de protesta simbólicos durante los días siguientes.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 517. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno todavía no haya contestado el alegato de la confederación querellante a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las reiteradas solicitudes dirigidas al Gobierno con miras a que facilitara los comentarios y observaciones pertinentes.
  2. 518. En tales condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 217.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité no puede menos que presentar un informe sobre el fondo del asunto, aunque no haya recibido del Gobierno las informaciones esperadas.
  3. 519. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que la finalidad de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de quejas por violación de las libertades sindicales es asegurar el respeto de dichas libertades tanto de hecho como de derecho. Como el procedimiento protege a los gobiernos de acusaciones infundadas, éstos deben reconocer a su vez la importancia que reviste para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados contra ellos, con miras a su examen objetivo por el Comité. (Véase primer informe del Comité, párrafo 31.)
  4. 520. El Comité observa que los alegatos a que se refiere el presente caso conciernen: 1) el despido de 519 trabajadores por haber intentado constituir sindicatos o afiliarse a ellos; 2) la negativa de una empresa a negociar un contrato colectivo con sus trabajadores; 3) la detención ilegal de varios dirigentes sindicales por su participación en una huelga o en un conflicto laboral o el ejercicio del derecho a manifestar, y 4) la represión violenta por el ejército de una huelga en la presa hidroeléctrica de Itaipú, que provocó dos muertes y una docena de heridos.
  5. 521. En lo que concierne al alegato relativo al despido de 519 trabajadores en diversas empresas mencionadas por su nombre, por haber intentado constituir sindicatos o afiliarse a ellos, el Comité recuerda al Gobierno que al ratificar los Convenios núms. 87 y 98 se comprometió a: 1) garantizar a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos, y 2) su protección contra actos de discriminación, incluido el despido, tendientes a menoscabar la libertad sindical.
  6. 522. En consecuencia, el Comité recuerda al Gobierno que es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Por añadidura, el Comité recuerda que toda práctica consistente en confeccionar listas negras de sindicalistas atenta gravemente contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 523. En lo referente a la supuesta negativa de una empresa a negociar un contrato colectivo con sus trabajadores, el Comité hace observar al Gobierno que, a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 98, se ha comprometido a adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo de procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo, por medio de contratos colectivos. El Comité también recuerda la importancia que atribuye al principio de que los empleadores deben reconocer, para los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores que emplean.
  8. 524. En lo referente al alegato relativo a la detención de varios dirigentes sindicales designados por su nombre y apellido por haber ejercido actividades sindicales lícitas, el Comité observa, con base a las indicaciones recibidas de la CIOSL, que esos dirigentes fueron objeto de detención ilegal mientras ejercían su derecho de huelga o de manifestación, que desde entonces algunos han sido liberados pero que se ha restringido su libertad de movimiento, y que no han sido presentados ante la justicia. El Comité siempre ha considerado que los trabajadores deben poder gozar de los derechos de huelga y manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. Subraya asimismo que la detención preventiva de sindicalistas entraña una grave injerencia en las actividades sindicales y que esa medida debe ir acompañada de garantías judiciales apropiadas que se apliquen dentro de plazos razonables.
  9. 525. En lo que concierne a la presunta represión violenta por el ejército de una huelga declarada en la presa hidroeléctrica de Itaipú, a causa de la cual habrían muerto dos personas y habría una docena de heridos el 12 de diciembre de 1989, el Comité recuerda que un clima de violencia, que da lugar a muertes violentas o heridos entre los sindicalistas, constituye un grave obstáculo al ejercicio de la libertad sindical. El Comité ha puesto de relieve muchas veces la importancia de llevar a cabo una investigación judicial independiente acerca de los disturbios que hayan dado lugar a muertes o heridos graves a fin de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 526. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya facilitado comentarios y observaciones acerca de los graves alegatos presentados en el presente caso;
    • b) en lo que concierne al alegato relativo al despido de 519 trabajadores empleados en distintas ramas de actividad y empresas expresamente designadas por haber intentado crear un sindicato o afiliarse a él, el Comité pone de relieve la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores deben tener derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y al principio de que los trabajadores deben contar con medidas adecuadas de protección contra todo acto de discriminación antisindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para remediar esa situación y le pide que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en lo referente al alegato según el cual una empresa se habría negado a negociar un contrato colectivo con sus trabajadores, el Comité recuerda al Gobierno que en virtud de su ratificación del Convenio núm. 98 se ha comprometido a adoptar medidas apropiadas para fomentar la negociación colectiva. A este respecto, el Comité señala que para que pueda procederse a la negociación colectiva es necesario que los empleadores reconozcan a las organizaciones representativas de los trabajadores que emplean;
    • d) en lo que concierne al alegato relativo a la detención de dirigentes sindicales a causa de sus legítimas actividades sindicales, el Comité recuerda que la detención preventiva puede entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que debe ir acompañada de garantías judiciales apropiadas a las que se dé curso en un plazo razonable. El Comité pide, pues, al Gobierno que le facilite informaciones detalladas acerca de la situación jurídica en la que se hallan los siguientes dirigentes sindicales supuestamente detenidos o sujetos a restricciones de su libertad de movimiento: Efigenio Lisboa, por su solidaridad con campesinos sin tierras; Claudelino Benítez, secretario general del Sindicato de Empleados de la Cervecería Munich; Carlos Filizzola y Silvio Ferreira, dirigentes de la CUT, y Pedro Salcedo, dirigente del sindicato de la CAPSA; y
    • e) en lo referente al alegato según el cual el ejército reprimió violentamente el 12 de diciembre de 1989 una huelga declarada en la presa hidroeléctrica de Itaipú, provocando dos muertes y una docena de heridos, el Comité pide al Gobierno que haga llevar a cabo urgentemente una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos. También solicita del Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de dicha investigación.
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