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Rapport définitif - Rapport No. 277, Mars 1991

Cas no 1522 (Colombie) - Date de la plainte: 21-FÉVR.-90 - Clos

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  1. 19. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) fechadas respectivamente el 21 de febrero y el 21 de marzo de 1990. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) envió una comunicación de 5 de abril de 1990 apoyando las mencionadas quejas. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de abril de 1990 que, de conformidad con el procedimiento del Comité, fue transmitida por la Oficina a las organizaciones querellantes, dado que los alegatos y la respuesta del Gobierno eran contradictorios (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 49 y 50). Ulteriormente el Gobierno envió una nueva comunicación de fecha 14 de mayo de 1990 reiterando las observaciones contenidas en su anterior comunicación. La CMT envió sus comentarios a las observaciones del Gobierno en comunicaciones fechadas el 16 de agosto y el 20 de septiembre de 1990. El Gobierno envió una nueva respuesta por comunicación de 31 de octubre de 1990.
  2. 20. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 21. Los querellantes alegan que el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas Piltex (SINTRAPILTEX) aprobó, en una asamblea general realizada el 4 de noviembre de 1989, un pliego de peticiones para la firma de una nueva convención colectiva, nombrando la correspondiente comisión negociadora; la sindicalista María del Carmen Ramírez, que participó en la elaboración del pliego de peticiones fue despedida.
  2. 22. Los querellantes añaden que en este contexto, la empresa Manufacturas Piltex, con la complicidad de directivos de la Unión de Trabajadores de Cundinamarca (UTRACUN) y con la finalidad de desconocer las decisiones de la mencionada asamblea general, permitió la entrada del Sr. Alvaro Herrera (dirigente de UTRACUN) en la empresa en horas de trabajo en diciembre de 1989, para que exigiera con un megáfono la celebración de otra presunta asamblea, que finalmente se efectuó en las instalaciones de la empresa el 9 de diciembre de 1989; en esta presunta asamblea, con el sólo apoyo de una vicepresidenta del sindicato (Sra. Rosa Elvira Herrera), se cambió a los integrantes de la comisión negociadora, procediéndose después a negociar y firmar (el 22 de diciembre de 1990) una convención colectiva en la cual la corrupción y la inmoralidad no tienen límite, condicionándose por ejemplo, el pago de algunas prestaciones extralegales (de Navidad y de vacaciones) a que el sindicato esté afiliado a UTRACUN; concretamente la cláusula de primas dice textualmente que "estas primas se pagarán siempre y cuando el sindicato se encuentre afiliado a UTRACUN"; asimismo, en dicha presunta asamblea se desafilió al Sindicato de la Confederación General del Trabajo y se ratificó la afiliación a UTRACUN (organización ésta que había sido expulsada de la Confederación General del Trabajo por sus maniobras patronales). Dada la ilegitimidad de la presunta asamblea del 9 de diciembre de 1989 (fecha en que la junta legítima del sindicato tenía programada asamblea general en otro lugar), la junta legítima la impugnó el 12 de diciembre de 1989 ante el Ministerio de Trabajo, sin que se haya expedido un fallo hasta ahora.
  3. 23. Según los querellantes, la junta directiva legítima programó asamblea general para el día 22 de febrero de 1990, pero como era de esperarse entre la empresa, UTRACUN y la vicepresidenta Rosa Elvira Herrera sabotearon la asamblea, programando a su vez otra para el día 24 del mismo mes en la sede de UTRACUN, en la cual organizaron una encerrona a la junta directiva legítima, no permitieron la entrada a dos inspectores del Ministerio de Trabajo, y sin oír descargos se expulsó a la presidenta, a la secretaria general y a la fiscal de la organización (Sras. Ana Tulia Gutiérrez, Rosa Irene López y María del Carmen Castro de Reyes respectivamente); asimismo afiliaron a 46 socios antiestatutariamente y nombraron nueva junta directiva, sin que la anterior hubiera cumplido su mandato que era de un año. En estas condiciones, la junta directiva legítima legalmente inscrita y reconocida por el Ministerio de Trabajo impugnó esa reunión. La inspección encargada de inscribir la nueva junta directiva en primera instancia falló que se abstendría de inscribir a esa junta; por tal razón, la misma apeló y el asunto sigue su trámite. No obstante, desde el mes de marzo de 1990, la empresa concedió todos los permisos sindicales a la junta directiva ilegítima y ha despedido a los siguientes sindicalistas en el mencionado contexto de persecución sindical: María del Carmen Ramírez Calderón (31 de octubre de 1989), Marlen Campos Cano (18 de noviembre de 1989), Adela Castro Chauta (24 de noviembre de 1989), Miryam Elsa Rativa y Blanca Sofía Mora Guerrero (18 de noviembre de 1989). Asimismo, Ana Tulia Gutiérrez y Rosa Irene López letrado (presidenta y secretaria general respectivamente) fueron despedidas en marzo de 1990 al negarse a firmar una carta de renuncia voluntaria exigida por la empresa. Por último, los descuentos en nómina de las cotizaciones sindicales se entregan a la junta directiva ilegítima.
  4. 24. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que desde hace cinco años, el Sindicato de Trabajadores Textiles Nylon Van Raalte viene siendo víctima de la más ignominiosa persecución sindical por parte de la empresa, la cual se materializa en despidos de trabajadores, violación y desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, la constitución de un sindicato paralelo para dividir a los trabajadores y la imposición de un régimen de terror permanente para quienes con dignidad han mantenido una posición consecuente con el sindicato. Una sindicalista lleva más de cuatro años sin que se le permita trabajar. Su único "delito" ha sido defender con valor los derechos de los trabajadores y su lucha constante por mantener un sindicato auténtico.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 25. El Gobierno declara que en diciembre de 1989, el comité ejecutivo de la CGT presentó ante las autoridades colombianas una denuncia similar a la queja planteada ante el Comité de Libertad Sindical. La inspección del trabajo adelantó las diligencias pertinentes de las que cabe subrayar que: 1) en marzo de 1990 los miembros de la junta directiva de SINTRAPILTEX desautorizaron por escrito las denuncias presentadas por el comité ejecutivo de la CGT y la otra junta directiva supuestamente afectada; escrito éste coadyudado con la firma de 148 afiliados a SINTRAPILTEX; 2) no encontrando violación de los puntos convencionales, la inspección del trabajo se abstuvo de tomar medidas de policía laboral contra la empresa PILTEX y de considerar como hechos atentatorios al derecho de asociación las denuncias de la CGT.
  2. 26. El Gobierno añade que el 12 de diciembre de 1989, la Sra. Ana Tulia Gutiérrez Gómez, en su calidad de presidenta del sindicato, presentó impugnación a las decisiones adoptadas en asamblea realizada el 9 de diciembre de 1989 por los mismos motivos que la CGT, solicitando que el Ministerio deje sin piso legal todo lo actuado el 9 de diciembre, que se reconozca como único y legítimo acto de los trabajadores las decisiones adoptadas en la asamblea del 4 de noviembre de 1989 y que se conmine a la empresa MANUFACTURAS PILTEX S.A. a que entre a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato con la comisión negociadora elegida en la asamblea del 4 de noviembre de 1989. Esta investigación fue adelantada por la inspección del trabajo para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Mediante resolución de septiembre de 1990 se abre la investigación, considerando pertinente aclarar que la inspección del trabajo ya había adelantado investigación por presunta negativa a negociar (por querella formulada por SINTRAPILTEX contra la empresa) y que tal asunto fue archivado en marzo de 1990, ya que a la inspección le fue presentada el acta auténtica de iniciación de conversaciones en la negociación planteada y con posterioridad se le acreditó el depósito legal de la convención colectiva ya suscrita ante el Ministerio. El resultado de la investigación concluyó que la asamblea general de trabajadores de Manufactura Piltex S.A., celebrada el 9 de diciembre de 1989, se efectuó dentro de los parámetros legales y estatutarios.
  3. 27. El Gobierno añade que el 2 de marzo de 1990, se solicitó al Ministerio de Trabajo que realizara el trámite de inscripción de nueva junta directiva sindical, elegida en asamblea general celebrada el 24 de febrero de 1990, conocimiento que le fue asignado a la inspección del trabajo; igualmente fueron presentados escritos de impugnación y los hechos relatados en ellos fueron investigados concluyendo la investigación en julio de 1990, absteniéndose de dar trámite a la inscripción de junta directiva por cuanto se encontraba pendiente uno de los requisitos exigidos por el artículo 11, c) del decreto 1469 de 1978; en segunda instancia la decisión adoptada fue revocada en octubre de 1990 y se ordenó la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical "SINTRAPILTEX", elegida en asamblea celebrada el 24 de febrero del presente año.
  4. 28. El Gobierno indica que de todos los trámites adelantados se deduce la existencia de una pugna entre la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión de Trabajadores de Cundinamarca (UTRACUN), por mantener la afiliación del ente sindical en su sede y por ende se ha suscitado una división al interior del sindicato, avalada por cada una de las centrales citadas. De otra parte, es de vital importancia señalar que al Ministerio de Trabajo no corresponde legalizar o ilegalizar actos de las organizaciones sindicales, de tal manera que ante las decisiones de su órgano máximo de dirección cual es su asamblea general reunida con el quórum legal y estatutario requerido, sólo ella podrá dar o negar validez a las determinaciones que se adopten. En cada una de las investigaciones adelantadas por los inspectores aparecen documentos suscritos por un total de 148 afiliados a la organización sindical, desautorizando las denuncias realizadas por la querellante que ha sido siempre la CGT y algunos miembros de la junta directiva anterior.
  5. 29. En cuanto a los despidos en la empresa Manufacturas PILTEX S.A., el Gobierno señala que las investigaciones han permitido comprobar cinco casos de terminación unilateral sin justa causa (del 31 de octubre de 1989 al 21 de febrero de 1990) y dos casos de terminación unilateral con justa causa (del 5 al 10 de marzo de 1990). La legislación relativa a la protección en caso de despidos colectivos señala que el patrono que pretenda despedir colectivamente debe obtener autorización del Ministerio de Trabajo en caso de despido sin justa causa. Respecto de las cinco desvinculaciones sin justa causa en la mencionada empresa, éstas se produjeron en el transcurso de 110 días y de un total aproximado de 290 trabajadores en la empresa. Se considera despido colectivo violatorio de la ley laboral el que realiza el patrono sin autorización del Ministerio, en un sólo día o sucesivamente pero con breves intervalos de tiempo para evadir la autorización; en el caso que nos ocupa las desvinculaciones se produjeron así: 1 el 31 de octubre, 2 el 17 de noviembre, 1 el 23 de noviembre y 1 el 21 de febrero de 1990. Mediante resolución de 29 de junio de 1990, el Ministerio de Trabajo resolvió que tales hechos no configuraban despido colectivo y concedió los recursos de la vía gubernativa sin que se hubiera hecho uso de ellos, razón por la cual se ordenó el archivo del expediente con fecha 12 de julio de 1990.
  6. 30. En cuanto a los alegatos de persecución sindical a los trabajadores del Sindicato de Textiles Nylon Van Raalte, el Gobierno informa que en la actualidad no existe queja alguna presentada por el referido sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las irregularidades que manifiestan en su queja a la OIT. El Gobierno indica que para proteger el derecho de asociación sindical se han expedido las normas legales y reglamentarias que garantizan el funcionamiento libre y autónomo de las organizaciones sindicales en todos los niveles y eviten la realización de cualquier acto que atente contra este derecho, mediante la adopción de todas las medidas necesarias y apropiadas para hacerlo efectivo, llegando hasta la imposición de sanciones penales y pecuniarias.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 31. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Textiles Nylon Van Raalte, el Comité desea poner de relieve que se trata de alegatos sumamente generales ya que si bien la organización querellante se ha referido al despido de trabajadores, a la violación de la convención colectiva y a la constitución de un sindicato paralelo al existente, no ha facilitado precisiones sobre la fecha de los despidos, los motivos concretos de los mismos y el nombre de los afectados, ni tampoco sobre las disposiciones de la convención colectiva que habrían sido violadas ni las circunstancias en que se habría constituido un sindicato paralelo. El Comité observa asimismo que según el Gobierno el sindicato de la mencionada empresa no ha presentado denuncias al respecto ante el Ministerio de Trabajo. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que se ofreció a las organizaciones querellantes la oportunidad de presentar informaciones complementarias y que incluso se les transmitió la respuesta del Gobierno para que formularan sus comentarios, sin que hasta la fecha se hayan recibido, el Comité considera que no se halla en condiciones de formular conclusiones sobre los alegatos y que no procede proseguir su examen.
  2. 32. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Manufacturas Piltex, el Comité observa que la organización querellante reconoce la existencia de dos sectores en el seno del Sindicato de Trabajadores de Manufacturas Piltex representados por dos juntas directivas, con diferentes posiciones en cuanto al contenido de la nueva convención colectiva y a la organización de grado superior a la que debía estar afiliado el sindicato. El Comité considera que aunque la organización querellante haya invocado la colusión de la administración de la empresa en la formación de la junta directiva ilegítima (según la organización querellante) y en la firma de la nueva convención colectiva, los problemas planteados en la queja se originan y se explican fundamentalmente por la pugna entre dos sectores del mismo sindicato. En anteriores ocasiones, el Comité ha estimado que los conflictos en el seno de un sindicato escapan a su competencia y que deben ser resueltos por las partes entre sí o acudiendo a la autoridad judicial o a un mediador independiente (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 663, 665 y 671). En el presente caso, el Comité debe reiterar los principios que ha sentado en el pasado sin pronunciarse en favor de ninguno de los sectores sindicales, y ello tanto más cuanto que, según las declaraciones del Gobierno: 1) de un total aproximado de 290 trabajadores de la empresa Manufacturas Piltex, 148 afiliados al Sindicato desautorizan las denuncias presentadas por la organización querellante en el presente caso y la junta directiva que ésta considera legítima; 2) las asambleas convocadas por la junta que la organización querellante considera ilegítima se realizaron con el quórum legal y estatutario.
  3. 33. En cambio, el Comité observa que el Gobierno reconoce que entre el 31 de octubre de 1989 y el 21 de febrero de 1990 hubo cinco despidos en la empresa Manufacturas Piltex sin indicación de causa. La organización querellante ha precisado que en dicho período fueron despedidas las sindicalistas María del Carmen Ramírez Calderón, Marlen Campos Cano, Adela Castro Chauta, Myriam Elsa Rativa y Blanca Sofía Mora Guerrero, y que posteriormente, en marzo de 1990, fueron despedidas sin indicación de causa Ana Tulia Gutiérrez y Rosa Irene López Letrado (respectivamente presidenta y secretaria general del sindicato e integrantes de la junta directiva que la organización querellante considera legítima). El Comité observa que la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo sobre estos despidos no analiza si fueron por razones sindicales y se limita a constatar que dado el distanciamiento en el tiempo de estos despidos no hubo despido colectivo.
  4. 34. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio reiterado en múltiples ocasiones según el cual, no otorgan una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical (véanse, por ejemplo, 211.er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163, 241.er informe, caso núm. 1293 (República Dominicana), párrafo 273, 254.o informe, caso núm. 1393 (República Dominicana), párrafo 186, así como Recopilación de decisiones y principios, op. cit. párrafo 547). En estas condiciones, teniendo en cuenta que las siete dirigentes sindicales y sindicalistas mencionadas por las organizaciones querellantes fueron despedidas sin indicación de causa, a partir del inicio de la negociación de la nueva convención colectiva en la empresa Manufacturas Piltex y en un contexto de conflicto intersindical en dicha empresa, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reincorporación en su puesto de trabajo de las afectadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación reconozca a los dirigentes sindicales y a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, y
    • b) habida cuenta de que la legislación colombiana ha permitido el despido sin indicación de causa de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reintegración en su puesto de trabajo de Ana Tulia Rodríguez (presidenta de SINTRAPILTEX), Rosa Irene López Letrado (secretaria general de SINTRAPILTEX) y de las sindicalistas María del Carmen Ramírez Calderón, Marlen Campos Cano, Adela Castro Chauta, Myriam Elsa Rativa y Blanca Sofía Mora Guerrero, todas ellas despedidas sin indicación de causa a partir del inicio de la negociación de la nueva convención colectiva en la empresa Manufacturas PILTEX y en un contexto de conflicto intersindical en dicha empresa.
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