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Rapport intérimaire - Rapport No. 279, Novembre 1991

Cas no 1551 (Argentine) - Date de la plainte: 20-SEPT.-90 - Clos

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  1. 665. La queja figura en una comunicación de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina de fecha 20 de septiembre de 1990. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 16 de noviembre de 1990. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 18 de septiembre de 1991.
  2. 666. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 667. En sus comunicaciones de 20 de septiembre y 16 de noviembre de 1990, la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina alega que el Gobierno no ha cumplido los compromisos que asumió con ella con motivo de la misión de contactos directos de la OIT realizada en Buenos Aires en marzo de 1990, en el marco de los casos núms. 1456 y 1496 (en los que también era querellante la Coordinadora) y que habían sido examinados por el Comité en su reunión de mayo de 1990, compromisos estos que habían dado lugar a que la Coordinadora dejara sin efecto las quejas, al constituir el Ministerio de Trabajo una comisión especial que tenía por objeto "el análisis de las cuestiones que fueron motivo de las quejas... y la propuesta de soluciones...".
  2. 668. El caso núm. 1456 se refería a la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales de 14 de abril de 1988 y a su decreto reglamentario núm. 467/88 que, según la coordinadora querellante, contienen disposiciones que violan los Convenios núms. 87 y 98, tales como los artículos 28 de la ley y 21 del reglamento (número de cotizantes requerido para que una organización sin personería gremial pueda desplazar a otra con personería gremial que opere en el mismo ámbito), el artículo 29 (condiciones para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial), artículo 30 de la ley (condiciones para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría), y artículos de la ley que otorgan derechos exclusivos a las organizaciones con personería gremial (representación de intereses colectivos, negociación colectiva, administración de obras sociales, retención en nómina de las cotizaciones sindicales, exención de impuestos y fuero sindical privilegiado de sus representantes, etc.). En el caso núm. 1496 la coordinadora había presentado alegatos sobre la aplicación de la ley en la práctica, denunciando retrasos excesivos y trabas burocráticas en la tramitación de la inscripción gremial y de la personería gremial, o su negativa, la falta de aprobación de los estatutos sindicales "adecuados" a la nueva ley de asociaciones sindicales, etc. (véase 274.o informe, anexo, párrafo 3).
  3. 669. La Coordinadora añade que la "comisión especial" creada para el análisis de las mencionadas cuestiones sólo ha servido para que se escuchen los reclamos de las organizaciones de personal jerárquico pero no para resolverlos. Siguen en trámite 14 expedientes con solicitud de personería gremial y 15 con solicitud de inscripción gremial (algunos tienen una antigüedad de 5 años) y además se ha despedido a dirigentes sindicales de organizaciones jerárquicas en el sector público, por ejemplo en HIPASAM, y en el sector privado, como por ejemplo los de la Asociación de Personal Jerárquico de la Industria Papelera, Cartón y Química Argentina (en trámite de obtención de su personería gremial), Sres. Botta, Deminotti, Albertini y Santillán.
  4. 670. La Coordinadora alega, por otra parte, que el decreto núm. 1757/90 limita la negociación colectiva al establecer en su artículo 67 la suspensión de las cláusulas convencionales que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normar ejercicio del poder de dirección y administración empresario de las empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria y toda otra entidad en que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo. Entre dichas cláusulas, se encuentran aquellas "... que incluyan a niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo." (artículo 67, inciso e) del decreto. Dicha exclusión, por el momento transitoria y de conformidad al procedimiento normado por el referido decreto, será materia de negociación de las comisiones paritarias de los respectivos convenios, siendo objetivo del Gobierno la obtención de la definitiva exclusión de esa categoría de trabajadores del ámbito de aplicación de los convenios colectivos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 671. El Gobierno declara en su comunicación de 18 de septiembre de 1991 que la postura de la organización querellante ha sido contradictoria con lo que manifiesta en la queja, puesto que terminó ubicándose en una posición extrema exteriorizando su actitud en dos planos: la ruptura unilateral del diálogo el 5 de junio de 1990, abandonando el mecanismo participativo de discusión de los temas que habían sido objeto de queja de la organización querellante ante el comité de la organización ("comisión especial") inaugurado con el acta de 15 de marzo de 1990 (creada a raíz de la misión de contactos directos de marzo de 1990); y la intención de que la administración resuelva las cuestiones pendientes sin dirimir las controversias con los demás sectores interesados, apartándose así de normas procedimentales que regulan el debido proceso y garantizan el derecho de defensa de todas las partes involucradas.
  2. 672. Frente a la imputación de la organización querellante acerca de la negativa del Ministerio al otorgamiento de las inscripciones o personerías gremiales que peticionan los gremios jerárquicos, debe manifestarse que ello no se corresponde con la realidad. Si bien es cierto, que el cúmulo de tareas que pesan sobre las actividades que debe cumplir la autoridad administrativa, y en particular la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, puede determinar demoras en la tramitación de las actuaciones sometidas a su consideración, ello afecta por igual a la totalidad de las asociaciones sindicales que deben tramitar cuestiones ante dicho organismo, y no solo a las entidades gremiales jerárquicas. En la actualidad el Ministerio de Trabajo tiene registrados el otorgamiento de 54 inscripciones gremiales de asociaciones sindicales de personal jerárquico, así como 74 personerías gremiales concedidas a ese mismo tipo de entidades. A los casos reseñados, deben agregarse otras tantas actuaciones administrativas en las que la tramitación pertinente ya ha quedado concluida por ante la mencionada Dirección, habiéndoselas elevado a la Superioridad con proyecto de resolución favorable a las peticiones en ellas formuladas.
  3. 673. Por otra parte, son numerosos los casos de asociaciones sindicales jerárquicas que no han respondido a las observaciones formuladas en su momento a los estatutos proyectados o propuestos, así como otras tantas luego de adecuar los mismos han omitido acompañar las copias sintetizadas de ellos, circunstancias todas que han impedido la concreción útil de los trámites pertinentes.
  4. 674. El Gobierno añade que en la actualidad se encuentra empeñado en una revisión amplia de la legislación laboral, a fin de adecuarla a las exigencias que imponen las transformaciones que se vienen operando en las relaciones básicas de la estructura socioeconómica del país, a la que se desea adecuar a estos tiempos modernos. Entre las normas a revisar se incluye la ley núm. 23551, a la que no sólo se intentará modernizar, sino también hacerla totalmente armónica con los principios de la libertad sindical emanados de las normas internacionales del trabajo. A tales efectos, el Gobierno ha requerido recientemente la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo, para colaborar con el Ministerio en la elaboración del proyecto de reforma que en su momento se deberá elevar al Congreso de la Nación. Ello dio lugar a la visita de una misión de expertos de la OIT en el mes de agosto de 1991. Al respecto debe señalarse que los mencionados expertos no sólo se entrevistaron con las máximas autoridades de este Ministerio, sino también con los miembros de las Comisiones de Legislación del Trabajo del Honorable Congreso de la Nación y con el señor Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saul Menem, ocasiones todas en que las autoridades nacionales, y en particular el Primer Mandatario, ratificaron ante los ilustres visitantes su firme decisión de proceder a la mayor brevedad posible a la integral modificación del régimen legal que rige la vida institucional de las asociaciones sindicales. La misión de expertos asumió el compromiso de continuar colaborando en la elaboración del proyecto de modificaciones legales que en su oportunidad deberá elevarse a la consideración del Congreso Nacional. En el nuevo régimen que se proyecta implementar se derogará toda limitación a la conformación de nuevas asociaciones sindicales, cualquiera sea su grado o forma de representación, las que podrán obtener personería gremial y se habrá de facilitar la obtención tanto de la simple inscripción, como de la personería gremial, para los sindicatos de oficio, profesión, categoría y empresa, suprimiendo especialmente toda valla que obste al libre ejercicio de los derechos sindicales por parte de este tipo de asociación. Para ello, y tal como lo expresara el señor Presidente de la Nación en ocasión de su entrevista con los expertos de la OIT, se tiene decidido proceder a la modificación sustantiva de los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551. Todas estas circunstancias habrán de posibilitar la creación de un instrumento legal, moderno y eficaz que, consensuado con los aportes de la OIT y de los sectores interesados en el orden nacional, pueda evitar las críticas que el actualmente vigente recibe, dotando además a las asociaciones sindicales de las más amplias facilidades para su constitución y libre funcionamiento.
  5. 675. En cuanto al decreto núm. 1757/90, que suspende cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las asociaciones representadas por la organización querellante debe señalarse que esta norma no es exclusiva para los textos convencionales de personal jerárquico sino que tiene carácter y alcance general para todo el personal incluido en la empresa y organismos del Estado, cualquiera sea su jerarquía profesional. Pero además, debe señalarse que la misma se originó en la grave crisis económica que la República Argentina viene sobrellevando desde larga data (producto en parte del déficit ocasionado entre otras razones, por el sobredimensionamiento del sector público) y que justifica una política antiinflacionaria y de estabilización. Por otra parte, la comentada norma tuvo también una finalidad de reordinamiento administrativo, ya que importó una efectiva convocatoria a la renovación de las convenciones colectivas de trabajo, que durante los últimos años - y pese a la vigencia de la ley núm. 14250 - no habían sido negociadas y por ende resultaban totalmente anacrónicas. Tales circunstancias determinaron que a través del decreto núm. 1757/90, y hasta tanto se formalizaran los nuevos textos convencionales que reemplazarían a los vigentes, se facultara a las partes interesadas a suspender temporalmente la vigencia de las cláusulas convencionales que afectaren la productividad, y en defecto de acuerdo entre ellas, el Ministerio de Trabajo podría laudar acerca del período temporal de suspensión de dichas cláusulas. En este sentido, debe señalarse que con el sistema comentado no se anula el procedimiento previsto en la ley núm. 14250, sino que por el contrario se tiende a su pleno ejercicio, tal como lo establece el artículo 64 del decreto núm. 1757/90. Además de ello, la suspensión convencional es, tal como ya se dijera, meramente temporal, pues tiene como fecha límite la de la celebración de la nueva convención colectiva. Por lo demás, el propio sistema que concibe el decreto núm. 1757/90, no sólo no coarta la libertad de negociación de los sectores representativos del personal jerárquico, sino que tiende especialmente a su concreción en forma independiente y autónoma con relación a las de los sindicatos de actividad. A mayor abundamiento, debe señalarse que en la actualidad la queja en este aspecto ha perdido sentido, puesto que, en la práctica, numerosas asociaciones de personal jerárquico han sido convocadas para la renegociación de sus respectivas convenciones colectivas de trabajo por la autoridad de aplicación, encontrándose las pertinentes convenciones paritarias en plena etapa de negociación, e incluso muchas de ellas ya la han concluido a través de la suscripción de los nuevos textos convencionales, los que en todos los casos han contado con la correspondiente homologación (el Gobierno envía una lista de casos).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 676. En lo que respecta a las alegadas limitaciones legales a los derechos sindicales de las organizaciones de personal jerárquico y a los retrasos y trabas en la tramitación de la inscripción gremial y de la personería gremial, el Comité toma nota con satisfacción de la decisión del Gobierno, comunicada a una misión de expertos de la OIT que visitó Argentina en agosto de 1991, de elaborar a la mayor brevedad posible, con la colaboración de la OIT, un proyecto de modificaciones legales que deberá elevarse a la consideración del Congreso Nacional, para hacer totalmente armónica la legislación que rige las asociaciones sindicales con los principios de la libertad sindical emanados de las normas internacionales del trabajo. El Comité observa en este sentido que en el nuevo régimen legal de las asociaciones sindicales que se proyecta implementar, se incluye la problemática que afecta a las organizaciones de personal jerárquico (derogación de toda limitación a la conformación de nuevas asociaciones sindicales, cualquiera sea su grado o forma de representación, las que podrán obtener personería gremial; facilitación de la obtención de la inscripción y de la personería gremial para los sindicatos de oficio, profesión, categoría y empresa, con la consiguiente modificación de los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551). El Comité pide al Gobierno que le informe del proceso de reformas en curso y confía en que en un futuro próximo podrá constatar un progreso significativo en estas cuestiones, y que a más corto plazo el Gobierno tomará medidas para superar las demoras que reconoce en la tramitación de los expedientes de inscripción gremial o personería gremial de asociaciones sindicales.
  2. 677. En lo que respecta a las alegadas limitaciones a la negociación colectiva en virtud del decreto núm. 1757/90, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y reitera los principios que formula en las conclusiones de los casos núms. 1560 y 1567, examinados en el presente informe, relativos a las limitaciones a la negociación colectiva en situaciones de emergencia económica.
  3. 678. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales de organizaciones de personal jerárquico y le ruega que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 679. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité toma nota con satisfacción de la decisión del Gobierno, comunicada a una misión de expertos de la OIT que visitó Argentina en agosto de 1991, de elaborar a la mayor brevedad posible, con la colaboración de la OIT, un proyecto de modificaciones legales que deberá elevarse a la consideración del Congreso Nacional, para hacer totalmente armónica la legislación que rige las asociaciones sindicales con los principios de la libertad sindical emanados de las normas internacionales del trabajo. El Comité observa en este sentido que en el nuevo régimen legal de las asociaciones sindicales que se proyecta implementar, se incluye la problemática que afecta a las organizaciones de personal jerárquico. El Comité pide al Gobierno que le informe del proceso de reformas en curso y confía en que en un futuro próximo podrá constatar un progreso significativo en las cuestiones planteadas en la queja, y que a más corto plazo el Gobierno tomará medidas para acelerar la tramitación de los expedientes de inscripción gremial o personería gremial de asociaciones sindicales;
    • b) en lo que respecta a las alegadas limitaciones a la negociación colectiva en virtud del decreto núm. 1757/90, el Comité reitera los principios que formula en las conclusiones de los casos núms. 1560 y 1567, examinados en el presente informe, relativos a las limitaciones a la negociación colectiva en situaciones de emergencia económica, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales de organizaciones de personal jerárquico.
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