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- 174. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una querella por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Sierra Leona en una comunicación de 29 de noviembre de 1990. El Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) presentó una querella e información adicional en relación con los mismos hechos en una comunicación de 3 de diciembre de 1990. Desde esa fecha, el Gobierno no ha remitido ninguna información u observaciones en relación con esta querella, a pesar de los repetidos requerimientos realizados en este sentido.
- 175. En su reunión de noviembre de 1991, el Comité indicó que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda, no había recibido ninguna observación del Gobierno; el Comité señaló al Gobierno que, de acuerdo con el procedimiento que establece el párrafo 17 de su 127.o informe, procedería a examinar el fondo del problema durante su próxima reunión, aun cuando no se hubieran recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
- 176. Sierra Leona ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
- 177. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno interfirió indebidamente en los asuntos internos del Sindicato de la Enseñanza de Sierra Leona (SLTU). En mayo de 1990, un grupo de profesionales de la enseñanza, conocidos como la National Teachers' Resolution Committee (Comisión nacional en pro del cumplimiento de la resolución del personal docente), en adelante NTRC, organizó una huelga; además de las demandas en relación con sus condiciones de trabajo, la NTRC exigió también la desmantelación de toda la dirección y la secretaría del SLTU cuya representatividad fue puesta en duda. En lugar de contestar a las demandas de los profesores, en especial a las relativas al retraso en el pago de los salarios, mejora de las condiciones de trabajo de los profesores, la asignación de arroz a los profesores en las mismas condiciones que al ejército y a la policía, el Gobierno tomó la decisión, a través del inspector general de la policía y los ministerios de trabajo y educación, de celebrar nuevas elecciones generales en el sindicato. A pesar de que la ejecutiva del SLTU había previsto originalmente una conferencia de delegados cuadrienal que se celebraría en diciembre de 1990, el Gobierno intervino y determinó que se celebrara en julio de 1990. Según los querellantes, esto constituía un intento deliberado de desarticular la ejecutiva del SLTU y traer nuevos líderes sindicales inexpertos, así como una tentativa de distraer la atención de los enseñantes y del público en general respecto de los temas principales planteados por los profesionales de la enseñanza.
- 178. Además, el Gobierno vulneró la normativa laboral internacional al:
- - disponer por medio de su Comisión Electoral y del Congreso del Trabajo de Sierra Leona que las elecciones se celebraran, y concederles 1.300.000 leones para dicho propósito;
- - decidir que las elecciones se celebraran de acuerdo con la constitución del SLTU de 1977, y no según la constitución de 1986 entonces vigente;
- - proporcionar un vehículo a la NTRC para permitirles realizar su campaña;
- - recurrir a la policía para intimidar a los miembros de la ejecutiva del SLTU, y para evitar que la ejecutiva nacional celebrara reuniones en algunas sedes provinciales; y
- - ordenar a la policía que allanara los locales del sindicato y realizara por la fuerza un inventario de las existencias.
- 179. El Gobierno ha instalado una nueva ejecutiva nacional del sindicato y todos los que formaban parte de la anterior ejecutiva fueron depuestos, en especial el secretario general del SLTU, que fue obligado a dimitir de su cargo por la fuerza. El SLTU declara que continúa siendo el único órgano sindical elegido legítimamente y señala que se ha visto obligado a crear una organización paralela para poder continuar con sus actividades.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 180. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas y, a pesar de los repetidos requerimientos dirigidos al Gobierno para que transmita sus comentarios y observaciones al respecto, el Gobierno no haya contestado a los alegatos de las organizaciones querellantes.
- 181. En estas condiciones y de acuerdo con su correspondiente norma de procedimiento (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1972)), el Comité debe presentar un informe sobre el fondo del problema, aun sin haber recibido la información solicitada del Gobierno.
- 182. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el propósito de todo el mecanismo creado en el seno de la OIT para el examen de supuestas violaciones de la libertad sindical es el de promover el respeto legal y real de los derechos sindicales. Puesto que el procedimiento protege al Gobierno contra las acusaciones carentes de fundamento, los gobiernos por su parte deberían reconocer la importancia de formular respuestas detalladas a los alegatos presentados contra ellos para su propia reputación, permitiendo así un examen objetivo. (Véase el primer informe del Comité, párrafo 31.)
- 183. El Comité señala que, en este caso, los alegatos se refieren a los siguientes actos de injerencia indebida por parte del Gobierno:
- - modificar de forma unilateral el ciclo de elecciones y las normas a seguir, en contra de los estatutos del sindicato legítimamente elegido;
- - intervenir financieramente en el proceso electoral;
- - dar un trato favorable a un grupo rival proveyéndole de un vehículo para facilitar su campaña;
- - instalar de forma unilateral una nueva ejecutiva en el sindicato de profesores;
- - recurrir a la policía para intimidar a los líderes sindicales e impedirles celebrar reuniones;
- - tomar el control de las oficinas del sindicato y de sus bienes.
- 184. El Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus propios representantes es una condición indispensable para que puedan actuar en total libertad y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que este derecho sea plenamente reconocido, resulta esencial que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que pudieran entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea fijando las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o el propio desarrollo de las elecciones. Cualquier control de las elecciones sindicales debería ser competencia de las autoridades judiciales (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 295-296).
- 185. Además, toda intervención por parte de las autoridades públicas en las elecciones sindicales y la nominación por parte de las autoridades de miembros del comité ejecutivo de un sindicato constituiría una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores, que es incompatible con el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes con plena libertad (Recopilación, ibíd., párrafos 455-458). En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que se reinstale en sus funciones al comité ejecutivo que ha sido legalmente elegido.
- 186. La no intervención del Gobierno en la celebración y el desarrollo de las reuniones sindicales también constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera limitar este derecho u obstaculizara el ejercicio legal del mismo, siempre y cuando el ejercicio de estos derechos no altere el orden público o suponga una amenaza seria e inminente para éste. En particular, las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían tener derecho a celebrar sus congresos sin autorización previa y a redactar los órdenes del día con plena libertad (Recopilación, ibíd., párrafos 141, 145).
- 187. Por último, en lo que se refiere a la intervención de la policía y a los actos de intimidación contra los dirigentes del SLTU, el Comité recuerda que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse donde sean plenamente respetados y garantizados los derechos humanos. Como se señala en la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades públicas, aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, la ausencia de libertades civiles hace que los derechos sindicales carezcan totalmente de sentido, y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores deben basarse en el respeto de dichas libertades civiles (Recopilación, ibíd., párrafos 68 y 72).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 188. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya remitido sus comentarios u observaciones acerca de los graves alegatos en esta materia;
- b) el Comité exhorta de forma urgente al Gobierno para que adopte las medidas necesarias de forma que todos los derechos legítimos del SLTU y de su ejecutiva legalmente elegida sean restaurados, en especial en lo que se refiere a los derechos de representación y al uso de las oficinas y bienes del sindicato. Asimismo, el Comité pide que se reinstale en sus funciones al comité ejecutivo que ha sido legalmente elegido. El Comité exhorta además al Gobierno a que le informe a la mayor brevedad de las medidas adoptadas para poner en práctica esta recomendación, y
- c) el Comité insta al Gobierno a que se abstenga en el futuro de interferir en el proceso electoral de los sindicatos, y de recurrir a la policía para intimidar a los dirigentes sindicales y evitar la celebración de reuniones sindicales.