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Rapport intérimaire - Rapport No. 286, Mars 1993

Cas no 1620 (Colombie) - Date de la plainte: 03-FÉVR.-92 - Clos

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  1. 360. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 3 de enero de 1992 y de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de fecha 10 de enero de 1992. Nuevos alegatos fueron enviados por la CLAT en comunicación de 30 de enero de 1992. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 7 de julio de 1992.
  2. 361. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 362. En su comunicación de 3 de enero de 1992, la Confederación General del Trabajo (CGT) denuncia la grave situación por la que atraviesan los trabajadores del Hotel San Diego S.A., Hotel Tequendama afiliados a la Organización Sindical de Industria: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia (HOCAR), víctimas de una gran represión por haber hecho uso del derecho de huelga, contemplado en la Constitución y el Código del Trabajo del país.
  2. 363. La organización querellante señala que los trabajadores del Hotel Tequendama iniciaron la negociación de su pliego de peticiones y que habiéndose concluido la etapa legal sin llegar a ningún acuerdo, no tuvieron otra alternativa que decretar la huelga el 12 de diciembre de 1991, habiéndose hecho efectiva hasta el 19 de diciembre del mismo año. Ante esta circunstancia el Ministerio del Trabajo se negó a colocar los sellos, lo cual a criterio del querellante era su obligación conforme a la ley, y a solicitud de la empresa el Ministerio del Trabajo envió funcionarios el día que estalló la huelga para verificar, según apreciación del querellante "un cese ilegal de actividades". La organización querellante CGT y el Sindicato HOCAR fueron testigos de un intento de rompimiento de la huelga con el ingreso al hotel de personal con el apoyo de las fuerzas del régimen, siendo impedido por los huelguistas.
  3. 364. El Ministerio del Trabajo expidió la resolución núm. 006495, de 20 de diciembre de 1991, mediante la cual convoca a la constitución de un tribunal de arbitraje obligatorio, siendo que, conforme a la apreciación del querellante, la ley establece una duración de la huelga de 60 días. En esas condiciones los trabajadores impugnaron dicha resolución, continuando la huelga a pesar de la inexistencia de garantías para su desarrollo.
  4. 365. El 26 de diciembre de 1991 el Ministerio del Trabajo expide la resolución núm. 006539 mediante la cual declara la ilegalidad de la huelga, alegando que los trabajadores oficiales, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no tienen derecho a la huelga.
  5. 366. A este respecto, el querellante señala que el artículo 56 de la nueva Constitución Política de Colombia, promulgada en 1991, establece que "se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador"; en base a lo anterior, señala el querellante, la hotelería, la venta de licores y la venta de servicios de alimentación, de ninguna manera se pueden enumerar como un servicio público esencial, coartando el Gobierno con esa actitud el libre derecho de asociación, contratación colectiva y huelga.
  6. 367. Considerando que dicha resolución facultaba arbitrariamente al empleador a despedir a quienes persistieran en la huelga, los trabajadores se vieron obligados a levantar la huelga, pactando previamente con el Ministerio del Trabajo que se garantizara la plena estabilidad de los trabajadores y que el empleador no tomara represalias contra los huelguistas.
  7. 368. A pesar del acatamiento a la resolución del Ministerio antes mencionada la empresa procedió a despedir a directivos y militantes del sindicato (24 trabajadores hasta la fecha de la nota) algunos con 15, 20 y 30 años de antigüedad, cuyos nombres son: Carlos Fonseca Ríos, María Mery Garzón, Ezequiel Holguín, Mario Salamanca, Teresa Gómez de Casas, Leonardo Vacca, Beatriz Ayala, Rubén Dario Zapata, José Ernesto Robles, Guillermo Pacheco Páez, Rosa Sierra E., José Hugo Ramírez, Jesús Nieves, Carlos Iván Lizcano, Orfa Legro, Adonay Sierra Parra, Héctor Manuel Aldana CH., Luis Enrique Russi Páez, Ramón Agudelo, María Hilda Díaz, Elvira Hernández, María Elsa Poveda, Fernando Barceló Nieto, Salvador Gamba Amaya.
  8. 369. El querellante destaca que la huelga se desarrolló principalmente en defensa de la estabilidad de los trabajadores ya que con frecuencia son despedidos sin causa justificada, y sin el pago de indemnización alguna sin importar su antigüedad.
  9. 370. Finalmente el querellante solicita a la OIT el envío de una comisión para verificar sus denuncias y otras irregularidades en materia laboral.
  10. 371. En su comunicación de 10 de enero de 1992, la CLAT denunció graves atropellos por parte de autoridades y organismos de Colombia, violatorios, según la CLAT, de convenios de la OIT. Después de un detenido estudio de los hechos verificados "in situ" por representantes de la CLAT y documentados por el Sindicato HOCAR y la CGT, en base a ello, la CLAT solicita la intervención de la OIT ante el Gobierno de Colombia a fin de solicitarle el pleno respeto de los derechos de los trabajadores establecidos en normas fundamentales de la OIT.
  11. 372. En comunicación de fecha 30 de enero de 1992, la CLAT denuncia nuevas situaciones de violación de derechos y libertades de los trabajadores y sus organizaciones en las empresas siguientes: Empresa Aceitalera S.A. Los trabajadores del Sindicato SINTRACEITALES, en defensa del derecho de negociación colectiva, no se acogieron al nuevo régimen laboral conforme a la ley núm. 50 de 1990. Con la venia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio del Trabajo, señala la CLAT, la empresa Aceitalera S.A. crea seis empresas subsidiaria y se declara en disolución para poder dejar sin empleo a más de 800 trabajadores de dicho Sindicato; Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; Ferrocarriles Nacionales; Banco de la República; Telecom (empresa de Telecomunicaciones); Empresa de Teléfonos de Bogotá; Instituto de Crédito Territorial; Colpuertos. Todas las empresas de dependencia estatal en las que se llevan a cabo políticas de "ajuste y privatización", conforme a lo señalado por la CLAT, se condiciona la actividad sindical y se desarrolla una política de "tierra arrasada" con las organizaciones de trabajadores.
  12. 373. El caso más elocuente, a criterio de la CLAT, se refiere a la empresa COLPUERTOS en la cual, en virtud del decreto núm. 035, el Gobierno desconoce lo establecido en la Convención Colectiva recientemente firmada, violando la legislación colombiana que garantiza el derecho de la negociación colectiva. Esta situación afecta a más de 2.000 trabajadores que están próximos a pensionarse y que por motivo del decreto gubernamental mencionado sólo podrán acogerse a una indemnización. La CLAT señala también que en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta más de 500 trabajadores han declarado la huelga por intentar el Gobierno el despido de trabajadores con más de 10 años de antigüedad, sin reconocerles indemnización alguna tal como se establece en las respectivas convenciones colectivas. La CLAT informa además que, conforme a una decisión del Gobierno, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales debe cesar sus actividades en 1993, dejando cesantes a más de 1.500 trabajadores que engrosarán a los 150.000 trabajadores que el Estado colombiano amenaza despedir para "sanear el déficit fiscal".
  13. 374. La CLAT hace mención también a la denuncia realizada por la Coordinadora Nacional Estatal que agrupa a todas las organizaciones de trabajadores del sector estatal y que expresa la angustia de los trabajadores del sector por las políticas que se vienen implementando por el Gobierno. En la mayoría de las empresas estatales se presiona a los trabajadores para obligarles a aceptar los términos de la ley núm. 50 de 1990, o ser despedidos. Aceptar esta ley, comenta la CLAT, significa, entre otros perjuicios, la liquidación de las organizaciones sindicales, la eliminación de la negociación colectiva, etc.
  14. 375. Por todo lo expuesto, la CLAT solicita a la OIT la designación de una comisión especial mediadora a fin de verificar las denuncias presentadas y proponer alternativas efectivas de diálogo para evitar medidas y situaciones en las que las organizaciones de trabajadores deban asumir la defensa de legítimos derechos y libertades consagrados por la legislación nacional y los convenios de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 376. En su comunicación de 7 de julio de 1992, el Gobierno de Colombia señala que el cese total de las actividades de los trabajadores del Hotel San Diego S.A., Hotel Tequendama fue debidamente verificado por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que el Hotel Tequendama es una sociedad de economía mixta, estando por ello sometido al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
  2. 377. El Gobierno señala que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los sindicatos de los trabajadores oficiales pueden presentar pliegos de peticiones y se tramitan en los mismos términos que los demás sindicatos, pero con la excepción de que no pueden declarar o hacer la huelga. Añade el Gobierno que el caso de la huelga declarada y ejecutada por los trabajadores del Hotel San Diego S.A., Hotel Tequendama era contraria a las disposiciones legales, por cuanto está enmarcada dentro de las excepciones del derecho de huelga. Por lo tanto, no podía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social garantizar su desarrollo mediante las acciones de autoridad contempladas en el artículo 63 de la ley núm. 50 de 1990, teniendo como consecuencia lógica la declaratoria de ilegalidad, la cual se dispuso según resolución núm. 006539 de 26 de diciembre de 1991.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 378. El Comité observa que el presente caso se refiere a conflictos colectivos en una empresa de economía mixta en la industria hotelera y en varias empresas de diferentes ramas de actividad (instituciones bancarias y de crédito, ferrocarriles, telecomunicaciones, puertos, etc.) en su mayoría pertenecientes al Estado.
  2. 379. El Comité observa que durante el desarrollo del conflicto colectivo en la empresa, Hotel Tequendama, habiéndose declarado y realizado la huelga fuera del marco legal previsto en el Código de Trabajo, el Gobierno expidió dos resoluciones tendientes una de ellas a constituir un tribunal de arbitraje obligatorio (núm. 006495) y la otra declarando ilegal la huelga (núm. 006539) por tratarse de una sociedad de economía mixta, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
  3. 380. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno, que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Además, como ha señalado el Comité en varias ocasiones (véanse 270.o, 275.o y 284.o informes, casos núms. 1434, 1477 y 1631 (Colombia), párrafos 256, 199 y 398 respectivamente), el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Los servicios de hotelería no constituyen servicios esenciales en el sentido expuesto y no pueden justificar una prohibición total de la huelga. A mayor abundamiento, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1992, al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por Colombia, subrayó que la prohibición de la huelga en la legislación no sólo abarca los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también una amplia gama de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CIT, 79.a reunión, Informe III (Parte 4A), 1992).
  4. 381. Tomando en consideración que por mandato de la nueva Constitución (artículo 56), de julio de 1991, una ley reglamentará el derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que la futura legislación sobre el derecho de huelga respete plenamente los principios señalados en el párrafo anterior.
  5. 382. Asimismo, el Comité observa que después de la huelga fueron despedidos por lo menos 24 trabajadores mencionados por su nombre por los querellantes. Al respecto el Comité solicita al Gobierno que se esfuerce por garantizar la reintegración en sus puestos de trabajo de los trabajadores cuyos derechos sindicales han sido violados como consecuencia de la huelga en cuestión y que le mantenga informado al respecto.
  6. 383. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por la CLAT en su comunicación de 30 de enero de 1992.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 384. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que vele por que en la futura legislación se respeten los principios de la libertad sindical, en particular los relativos al derecho de huelga, de manera que los casos de prohibición o de restricciones, como el recurso al arbitraje obligatorio, sólo pudieran aplicarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población);
    • b) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por garantizar la reintegración a sus puestos de trabajo de los trabajadores del Hotel Tequendama despedidos como consecuencia de la huelga y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por la CLAT relativos a supuestas violaciones de derechos sindicales en varias empresas.
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