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Rapport intérimaire - Rapport No. 286, Mars 1993

Cas no 1625 (Colombie) - Date de la plainte: 20-FÉVR.-92 - Clos

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  1. 385. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) de 20 de febrero de 1992. La CUT envió nuevos alegatos por comunicación de 18 de junio de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de septiembre de 1992.
  2. 386. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 387. En su comunicación de 20 de febrero de 1992, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) alega que la ley núm. 50 de 1990 ha generalizado la práctica de los contratos de trabajo de corta duración y que con este nivel de inestabilidad absoluta los trabajadores carecen de garantías para organizarse sindicalmente ya que si lo hacen corren el riesgo de que no se les renueve su contrato de trabajo. Asimismo, es frecuente que los empleadores: despidan a los trabajadores que ejercen su derecho de organización sindical, como ha ocurrido en las empresas MULTIPLAST (40 despidos), INDUNAL (45 despidos) y WACKENHUT (70 despidos); presionen a los trabajadores para que se desafilien de su sindicato, como sucede en la empresa GOOD YEAR; u obliguen a los trabajadores a que se afilien a sindicatos afines al empleador, como es el caso del Ingenio San Carlos, de Tuluá (Valle).
  2. 388. El querellante añade que en virtud de la ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios (en particular, el decreto núm. 1660 de 1991) y con el objetivo de reducir el tamaño del Estado, el Gobierno ha establecido, en numerosas entidades estatales y empresas públicas, programas de "retiro compensado" que han afectado o afectarán a muchos miles de trabajadores, a los que se les ofrece la alternativa entre el retiro voluntario con una compensación económica o el despido con una indemnización.
  3. 389. En lo que respecta al derecho de huelga, el querellante alega que, contrariamente a lo que dispone la nueva Constitución Nacional, el Gobierno se arroga el derecho de decidir cuáles son los servicios públicos esenciales, entre los que incluye la banca y el sector financiero, la salud, la seguridad social, las telecomunicaciones, la energía - incluida la electricidad -, los puertos, el transporte, los acueductos y el alcantarillado, la educación, los servicios del Estado en general y hasta algunos hoteles. En base a ello, el Gobierno ha declarado ilegales huelgas en estos sectores con los consiguientes despidos.
  4. 390. En cuanto al derecho de negociación colectiva, el querellante señala que cuando no hay acuerdo en los conflictos del sector estatal y en muchos conflictos del sector privado, el Gobierno termina convocando un tribunal de arbitramento obligatorio. Asimismo, en el sector público, el derecho de negociación colectiva se reconoce a los "trabajadores oficiales" (con contrato de trabajo) pero no a los "empleados públicos" (con relación estatutaria); esta última categoría carece además del derecho de huelga. Por otra parte, la ley núm. 60 de 1990 estableció que ninguna entidad del Estado podrá hacer reajustes salariales por encima de lo determinado por el Gobierno. En este sentido, el artículo 18 del decreto núm. 2914 de 1991 establece que "los representante legales y las juntas o consejos directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, para la celebración de convenciones colectivas en las que se sobrepase el porcentaje de ajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, requerirán autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS o quien haga sus veces..." El querellante añade que cuando excepcionalmente se logra una convención colectiva el Gobierno la modifica como sucedió en la empresa estatal Puertos de Colombia donde, en virtud del decreto núm. 35 de 1992, el Gobierno modificó las cláusulas convencionales sobre pensiones y retiros.
  5. 391. En su comunicación de 18 de junio de 1992, el querellante alega que no se utiliza la concertación como mecanismo para superar los conflictos (contrariamente al artículo 56 de la Constitución Nacional) y solicita la asesoría técnica de la OIT en la discusión del proyecto de Estatuto del Trabajo presentado al Congreso de la República.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 392. En su comunicación de 28 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que en la exposición de motivos de la ley núm. 50 de 1990, se invocó como razón fundamental la necesidad de adaptar el mercado laboral a la política de apertura y reestructuración del aparato productivo, que implica la expedición de una nueva legislación actualizada en materia laboral que coadyuve a la reactivación económica y estimule la inversión de capitales y productores en los sectores básicos de la economía, tales como la industria, servicios, comercio y agricultura.
  2. 393. El Gobierno añade que dentro de la reforma laboral se incluyeron aspectos sustanciales en materia de derecho individual y colectivo, teniendo en cuenta fundamentalmente los convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, con la intención de variar fundamentalmente las relaciones obreropatronales y con la advertencia de que los cambios introducidos no pueden constituir un proceso regresivo para los trabajadores, ya que se trata no sólo de proteger los derechos adquiridos sino también de fortalecer la calidad de las relaciones laborales, racionalizando las instituciones para facilitar la estabilidad de los trabajadores, promoviendo la creación de nuevas unidades de producción y estimulando la generación de empleo productivo en gran escala.
  3. 394. El Gobierno declara asimismo que ha venido respetando lo planteado por la Constitución Nacional de 1991, en especial los derechos y libertades de los trabajadores, toda vez que se ha propendido por el arreglo de los conflictos laborales a nivel nacional y regional (como ilustra el caso de Avianca, en que el Ministerio de Trabajo ha intervenido directamente en la mesa de negociación logrando la suspensión del trámite en lo que respecta a la solicitud de terminación colectiva de trabajo). En los casos en que la ley lo prevé, la convocatoria de los tribunales de arbitramento se ha efectuado dentro del marco legal. El Gobierno añade que, en lo referente a los planes de retiro compensado en el sector público, contemplado por el decreto núm. 1660 de 1991 (reglamentario de la ley núm. 60, de 1990), el citado decreto fue declarado inconstitucional mediante sentencia del 13 de agosto de 1992.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 395. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la alegada generalización de los contratos de trabajo de corta duración a raíz de la ley núm. 50 y la alegada pérdida de miles de empleos como consecuencia de la ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios (en particular, el decreto núm. 1660) que han dado y darán lugar a programas de racionalización en el sector público. El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, la ley núm. 50 persigue reactivar la economía, la inversión y la generación de empleo, así como de que el decreto núm. 1660 ha sido declarado inconstitucional recientemente.
  2. 396. El Comité es consciente de que una contracción del sector público y/o una mayor flexibilidad laboral no constituyen en sí una violación de la libertad sindical. Sin embargo, es innegable que tales cambios tienen consecuencias importantes en el terreno social y sindical, en particular debido a la mayor precariedad en el empleo que puede derivarse de ello. El Comité estima que sería necesario que las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueran consultadas sobre el alcance y las modalidades de las medidas decididas por las autoridades.
  3. 397. Por tanto, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, en el marco de la comisión permanente tripartita prevista por la nueva Constitución Nacional (artículo 56), se emprendan discusiones con los interlocutores sociales, en particular con objeto de que la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no acarree consecuencias perjudiciales para el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 398. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera detallada a los demás alegatos (despidos e injerencias antisindicales; existencia de disposiciones y prácticas restrictivas en materia de huelga, negociación colectiva y arbitraje obligatorio; sometimiento de la negociación colectiva en el sector público a la política económica del Gobierno; y, en particular, la modificación por vía de decreto de una convención colectiva en la empresa Puertos de Colombia). El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos con toda urgencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se emprendan discusiones con los interlocutores sociales, en particular con objeto de que la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no acarree consecuencias perjudiciales para el ejercicio de los derechos sindicales, y
    • b) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera detallada a los demás alegatos (despidos e injerencias antisindicales; existencia de disposiciones y prácticas restrictivas en materia de huelga, negociación colectiva y arbitraje obligatorio; sometimiento de la negociación colectiva en el sector público a la política económica del Gobierno; y modificación por vía de decreto de una convención colectiva en la empresa Puertos de Colombia). El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos con toda urgencia.
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