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Rapport définitif - Rapport No. 287, Juin 1993

Cas no 1627 (Uruguay) - Date de la plainte: 27-FÉVR.-92 - Clos

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  1. 24. La queja figura en una comunicación conjunta del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), la Unión de Obreros, Empleados y Supervisores de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos S.A. (Sindicato de FUNSA) y la Federación del Caucho del Uruguay (F.C. del U.) de fecha 27 de febrero de 1992. Posteriormente, estas organizaciones presentaron informaciones complementarias por comunicación de julio de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 14 de enero de 1993.
  2. 25. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 26. En su comunicación de 27 de febrero de 1992, los querellantes alegan que la reciente política liberalizadora del Gobierno, que incluye la desprotección de la industria nacional y el proceso de integración del Uruguay en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ha determinado la iniciación de procesos de reorganización productiva, reconversión industrial y probables acuerdos regionales con multinacionales. En virtud de esto, el 30 de abril de 1991 la Fábrica Uruguaya de Neumáticos S.A. denunció el convenio colectivo existente, dando lugar a un conflicto colectivo con envío de trabajadores al seguro de desempleo y posterior huelga con ocupación de locales. El conflicto se resolvió a través de un acuerdo provisorio hasta fin del año 1991. Añaden los querellantes que tras la negativa del reintegro de trabajadores del seguro de desempleo, la obstrucción de la negociación sobre la cooperativa de trabajadores del sector calzado, y el rechazo a la negociación de un convenio colectivo, se generó un nuevo conflicto con paros por turno y el envío al seguro de desempleo de la totalidad del personal obrero. Tras la ocupación de la planta por parte de los trabajadores y el desalojo de los mismos por la policía, la empresa despidió en enero de 1992 a 73 trabajadores, incluidos 21 dirigentes sindicales, que a diciembre de 1991 permanecían en el seguro de desempleo.
  2. 27. Los querellantes señalan que el Gobierno presentó una propuesta de solución de conflicto que fue rechazada por el sindicato en virtud de que en la misma se admitía el despido de los 73 trabajadores (incluidos los 21 dirigentes sindicales) sin tener en cuenta el fuero sindical. Añaden que el Gobierno no ha realizado ninguna investigación administrativa con objeto de esclarecer los hechos y determinar si ha existido una violación de la libertad sindical.
  3. 28. En su comunicación de julio de 1992, los querellantes señalan que finalmente se llegó a un acuerdo con la empresa, que implicó el reintegro de una parte de los dirigentes despedidos y que el Gobierno participó activamente en las negociaciones que culminaron con el acuerdo final. Sin embargo, critican la posición del Gobierno, respecto a no investigar ni a pronunciarse sobre los hechos que implicaron el despido de los dirigentes sindicales, y sostienen que estos despidos obedecieron a objetivos de persecución sindical. Por último, los querellantes manifiestan que el conflicto en la empresa FUNSA demuestra las carencias del derecho positivo uruguayo en materia de protección a los dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 29. En su comunicación de 14 de enero de 1993, el Gobierno declara que ante el conflicto que existiera entre la empresa FUNSA y sus trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantuvo una prolongada e intensa negociación con ambas partes (según surge de la documentación anexada por el Gobierno; la misma incluyó numerosas reuniones en el Ministerio, presentación de fórmulas de arreglo por parte del Ministerio, pedidos de informe a la empresa, y la inspección por parte del Ministerio de las condiciones ambientales y laborales de la empresa), para poder alcanzar un acuerdo, y que su participación fue decisiva en el acuerdo final concluido el 18 de marzo de 1992.
  2. 30. El Gobierno señala que el acuerdo final fue producto de una fórmula elaborada por las tres partes, y niega que el Ministerio de Trabajo haya aceptado el despido de dirigentes sindicales durante el transcurso de las negociaciones. Señala que las partes aceptaron que los despidos se debían a un exceso de mano de obra, y que consideró que no debía pronunciarse ni investigar al respecto, dado que existían negociaciones entre las partes y que éstas culminaron en un acuerdo, por lo que estimó que no le correspondía pasar por encima de la voluntad de las partes. El Gobierno manifiesta que según el informe de la empresa FUNSA sobre su situación y perspectivas, solicitado por el Ministerio de Trabajo a la empresa (que el Gobierno anexa), la misma atravesaba serios problemas de adaptación al mercado nacional e internacional (recesión interna, importación de neumáticos a mejores precios, disminución de exportaciones, etc.), por lo que se decidió una reducción del personal.
  3. 31. Por último, el Gobierno señala que debe tenerse presente la característica especial del sistema de relaciones de trabajo uruguayo donde no existen normas en materia de derecho sindical, resaltando la necesidad de establecer reglas claras respecto a la protección de los dirigentes sindicales, tal como fuera contemplado por el Gobierno en los proyectos de leyes que enviara al Parlamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 32. En lo que respecta a las alegadas carencias legislativas en Uruguay en materia de protección contra la discriminación antisindical, el Comité se remite a las conclusiones que formuló sobre este tema en su reunión de mayo de 1992 en el marco del caso núm. 1596 relativo a Uruguay, que se reproducen a continuación (véase 283.er informe, párrafos 372 y 373):
    • "En cuanto al alegato relativo a la falta de garantías legislativas sobre la protección contra la discriminación antisindical, el Comité consideró en su reunión de febrero de 1990 que el sistema de protección contra actos de discriminación antisindical actualmente en vigor (que incluye multas severas en caso de despidos antisindicales, intimación administrativa al reintegro y posibilidad de clausura de la empresa) 'no era contrario al Convenio núm. 98, aunque podría mejorarse en lo relativo a la rapidez de los procedimientos' (véase 270.o informe, caso núm. 1460 (Uruguay), párrafo 60)."
    • "El Comité ha tomado nota de las razones por las que el Gobierno declara conveniente y necesaria la determinación de reglas claras y precisas sobre las diferentes materias de derecho colectivo del trabajo, que en la actualidad son objeto de muy escasas normas legales. A este respecto, el Comité desea señalar que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los Convenios sobre estas materias, y que no le corresponde pronunciarse sobre cuál debe ser el modelo o las características - incluido el grado de reglamentación legal - que debe tener el sistema de relaciones profesionales en un país dado. El Comité pide al Gobierno que someta a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones todo proyecto de ley sobre libertad sindical y negociación colectiva a fin de que los examine a la luz de los Convenios núms. 87 y 98."
  2. 33. El Comité observa que los demás alegatos se refieren al despido antisindical de 52 trabajadores y 21 dirigentes sindicales de la empresa FUNSA, tras distintas huelgas con ocupación de la planta que se produjeron como consecuencia de un conflicto colectivo que comenzó en abril de 1991, así como la negativa del Gobierno a investigar o a pronunciarse sobre los hechos que implicaron estos despidos de alegado carácter antisindical.
  3. 34. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes (en su última comunicación) y el Gobierno coinciden en afirmar que el Ministerio de Trabajo participó activamente y de manera decisiva en la búsqueda de la solución del conflicto, llegando gracias a ello las partes a un acuerdo. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que las partes aceptaron que los despidos se debían a un exceso de mano de obra, y que consideró que no debía pronunciarse ni investigar al respecto, dado que existían negociaciones entre las partes y que éstas culminaron en un acuerdo, por lo que estimó que no le correspondía pasar por encima de la voluntad de las partes.
  4. 35. El Comité observa que el acuerdo firmado por las partes prevé el reintegro a sus puestos de trabajo de seis dirigentes sindicales, la creación de una cooperativa (con maquinaria cedida por la empresa) con 26 de los trabajadores despedidos, y la indemnización monetaria de los restantes trabajadores despedidos.
  5. 36. En estas condiciones, habiendo las partes llegado a un acuerdo sobre los despidos que puso fin al conflicto, el Comité considera que esta queja no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 37. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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