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Rapport définitif - Rapport No. 284, Novembre 1992

Cas no 1631 (Colombie) - Date de la plainte: 01-FÉVR.-92 - Clos

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  1. 389. La queja figura en una comunicación conjunta de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Bancarios (FENASIBANCOL), de febrero de 1992. Estas organizaciones presentaron informaciones complementarias por comunicación de 1.o de abril de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de junio y 23 de julio de 1992.
  2. 390. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 391. En sus comunicaciones de febrero y abril de 1992, la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Bancarios (FENASIBANCOL) alegan que, habiendo presentado la UNEB pliegos de peticiones al Banco Cafetero y al Banco Popular en diciembre de 1991, el Ministro de Trabajo ordenó la convocatoria de tribunales de arbitramento obligatorio para resolver los respectivos conflictos colectivos.
  2. 392. Las organizaciones querellantes añaden que, el 11 de febrero de 1992, el Ministerio de Trabajo expidió dos resoluciones declarando la ilegalidad de los ceses de trabajo promovidos por la UNEB. Como consecuencia de tales resoluciones, el Banco Cafetero y el Banco Popular despidieron en forma simultánea a 60 dirigentes sindicales y negociadores de los pliegos de peticiones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 393. El Gobierno declara en su comunicación de 2 de junio de 1992 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones núm. 263, de 31 de enero, y núm. 317, de 5 de febrero de 1992, ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del decreto núm. 2351 de 1965, para estudiar el diferendo laboral colectivo existente entre los Bancos Cafetero y Popular con la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB). Asimismo, por resoluciones núms. 397 y 398, de 11 de febrero de 1992, dicho Ministerio declaró ilegal los ceses de actividades realizadas por los trabajadores de los Bancos Cafetero y Popular en algunas de sus dependencia, los cuales fueron constatados por funcionarios del Ministerio.
  2. 394. El Gobierno añade que la declaratoria de ilegalidad se basa en el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo, que prohíbe la huelga en los servicios públicos, entendiéndose como tales, toda actividad que tienda a satisfacer necesidades de interés general (la industria bancaria está considerada como servicio público, de conformdad con el decreto núm. 1593 de 1959). Asimismo, el artículo 63 de la ley núm. 50 de 1990 establece que la suspensión de actividades, cuando se trata de un servicio público, es ilegal. En cuanto a los Tribunales de Arbitramento, el artículo 2 del decreto núm. 753 faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su convocatoria, cuando no haya sido posible la solución de los conflictos colectivos surgidos en el sector bancario.
  3. 395. El Gobierno señala que el artículo 56 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Igualmente determina que la ley reglamentará este derecho; no obstante, mientras esta norma constitucional no sea reglamentada por el legislador siguen vigentes las normas sobre el particular.
  4. 396. En su comunicación de 23 de julio de 1992, el Gobierno informa que se firmaron convenciones colectivas en el Banco Popular y en el Banco Cafetero el 28 de mayo y el 16 de junio de 1992, respectivamente, y que fueron reintegrados todos los trabajadores despedidos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 397. El Comité toma nota con interés de la solución de los conflictos colectivos que se habían producido en el Banco Popular y en el Banco Cafetero, con la firma de convenciones colectivas y el reintegro de todos los trabajadores y sindicalistas despedidos.
  2. 398. No obstante, el Comité no puede dejar de observar que, en el desarrollo de los mencionados conflictos colectivos, se produjo la declaración de ilegalidad de las huelgas emprendidas en el marco del proceso de negociación colectiva, por tratarse de servicios públicos, y el sometimiento de los conflictos al arbitraje obligatorio, todo ello con arreglo a la legislación vigente. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno, como ha hecho en repetidas ocasiones (véanse 270.o y 275.o informes, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafos 256 y 199, respectivamente), que el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Ahora bien, los servicios bancarios, evidentemente, aunque cumplen una función fundamental en la economía del país y podría plantearse por acuerdo entre los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un servicio mínimo en caso de huelga prolongada, no constituyen un servicio esencial en el sentido expuesto que pueda justificar una prohibición total de la huelga. Por otra parte, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión de marzo de 1992, al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por Colombia, subrayó que la prohibición de la huelga en la legislación no sólo abarcaba los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también una amplia gama de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (véase informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CIT, 79.a reunión, informe III (Parte 4A), 1992).
  3. 399. En estas condiciones, al tiempo de que toma nota de que por mandato de la nueva Constitución (julio de 1991), una ley reglamentará el derecho de huelga, pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que la futura legislación sobre el derecho de huelga respete plenamente los principios señalados en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 400. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con interés de la solución de los conflictos colectivos que se habían producido en el Banco Popular y en el Banco Cafetero, con la firma de convenios colectivos y el reintegro de todos los trabajadores y sindicalistas despedidos, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en la futura legislación se respetarán los principios de la libertad sindical, en particular los relativos al derecho de huelga, de manera que los casos de prohibición o de restricciones importantes, como el recurso al arbitraje obligatorio, sólo puedan aplicarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
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