ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 284, Novembre 1992

Cas no 1642 (Pérou) - Date de la plainte: 10-AVR. -92 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 972. Las quejas figuran en una comunicación conjunta de 10 de abril de 1992, presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP), la Confederación Nacional de Trabajadores del Perú (CNT), la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales del Perú (CITE), la Confederación de Trabajadores de Luz y Fuerza, la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú (FENPETROL), la Federación Nacional de Trabajadores del Agua Potable y Alcantarillado del Perú (FENTAP), la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (FENTENAPU), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú (FNTTP), la Federación de Trabajadores de Droguerías y Laboratorios del Perú, la Coalición Nacional de Sindicatos de las Empresas Estatales del Perú (CONSIDEP), el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Peruana de Teléfonos (STCTP), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Nacional de Aeropuertos (SITRACOR), el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), el Sindicato de Sedapal, el Sindicato de Trabajadores de Bata, la Asociación Médica del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Frente Nacional de Defensa de la Seguridad Social, el Centro Cultural de Trabajadores del Callao, la Central Nacional de Jubilados y Pensionistas del Perú y la Federación Gráfica del Perú. Ulteriormente, las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias por comunicaciones de 6 de junio y 6 de julio de 1992.
  2. 973. El Gobierno envió sus observaciones, por comunicaciones de 11 de mayo y 24 de junio de 1992.
  3. 974. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 975. En su comunicación de 10 de abril de 1992, los querellantes alegan que, el 5 de abril de 1992, el Poder Ejecutivo resolvió unilateral e inconstitucionalmente la disolución del Parlamento Nacional, la intervención del Poder Judicial, la del Tribunal de Garantías Constitucionales, la del Consejo Nacional de la Magistratura, la Contraloría General de la República, el Jurado Nacional de Elecciones y en general, la reestructuración de todo el aparato del Estado. El Poder Ejecutivo dispuso la concentración de todas las facultades legislativas en el Gabinete de Ministros, así como la suspensión de la Constitución Política del Perú, en todo aquello que se oponga a los propósitos del nuevo Gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, constituido el día 5 de abril de 1992. Los querellantes agregan, que ese mismo día, el presidente del comando conjunto de las fuerzas armadas del Perú, los comandantes generales del ejército, la marina y la fuerza aérea y el director general de la policía nacional del Perú emitieron el comunicado núm. 001, por el que manifiestan su total respaldo a la decisión del Poder Ejecutivo, interviniendo militarmente al mismo tiempo, todos los poderes del Estado, sedes de partidos políticos, organizaciones sindicales y medios de comunicación. A su vez, esa misma noche se inició la persecución y captura de autoridades públicas, parlamentarios, periodistas, dirigentes políticos y sindicales, algunos de los cuales fueron detenidos en recintos de seguridad militar; se tuvo conocimiento también de la detención y posterior desaparición de algunas de estas personas. Los querellantes informan que se encuentran detenidos los siguientes dirigentes sindicales: el diputado Luis Negreiros Criado (miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de la Empresa Nacional de Puertos), el diputado César Barrera Bazán y la Sra. Soledad Lozano (dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú); el Sr. Olmedo Auris (dirigente sindical del Sindicato Unico de trabajadores de la Educación) fue detenido y posteriormente desapareció. Según los querellantes, el senador Hugo Blanco Galdos (secretario de la Confederación Campesina del Perú) se halla asilado en la Embajada de México; asimismo, se hallan intervenidos militarmente los locales sindicales nacionales, departamentales y provinciales de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).
  2. 976. Los querellantes añaden que, al amparo del "estado de emergencia" decretado por el Gobierno y renovado cada 60 días desde hace ya varios años, se suspenden en el territorio nacional las garantías constitucionales sobre inviolabilidad de la persona y del domicilio, sobre libertad de tránsito, derecho de reunión, etc.
  3. 977. Los querellantes señalan que la quiebra del orden constitucional, corona una situación de grave crisis política, económica e institucional, una de cuyas fuentes esenciales debe encontrarse en los efectos de las políticas de reforma estructural, aplicadas unilateral y autoritariamente, y que se fundan en las pautas de los organismos financieros internacionales. El actual Gobierno inició la aplicación del más duro programa de estabilización y ajuste estructural que se conozca en el país, violando sistemáticamente las libertades de negociación colectiva y de huelga. Los querellantes informan también que el Gobierno promulgó el decreto legislativo núm. 757, recientemente ratificado por el decreto supremo núm. 040-92-PCM, relativos a la sustitución del sistema de reajuste automático de remuneraciones en función del índice de variación de precios, por el de fijación de remuneraciones en función del incremento de la producción. Asimismo, el Gobierno ha dictado el decreto ley núm. 25.593, que limita los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. (Todas estas cuestiones son tratadas de manera más detallada por los querellantes en los casos núms. 1648 y 1650, por lo que serán examinadas por el Comité, en el marco de estos casos, una vez recibida la respuesta del Gobierno.)
  4. 978. Por último, dada la gravedad de las cuestiones que han planteado, los querellantes solicitan el envío de una misión de contactos directos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 979. En su comunicación de 11 de mayo de 1992, el Gobierno informa que no se tomó el local del SUTEP en ningún momento, habiendo solamente ingresado brevemente con el fin de detener provisionalmente al Sr. Olmedo Auris Melgar, secretario general de esta organización, a fin de prevenir alteraciones contra el orden público y daños a la propiedad del Estado, siendo posteriormente puesto en libertad y dejándose custodia exterior en el mencionado local en forma temporal.
  2. 980. En su comunicación de 2 de junio de 1992, el Gobierno manifiesta que el 5 de abril de 1992, el Presidente de la República dispuso la disolución del Parlamento Nacional y la reorganización total del Poder Judicial, en virtud de la corrupción existente en la Administración de Justicia y a la actitud de entorpecimiento del Parlamento, que trababa la acción del ejecutivo y había renunciado prácticamente a su función legislativa para pasar a una excesiva labor fiscalizadora, en muchos casos sin fundamento, respecto de los actos del Poder Ejecutivo (a este último se le habían delegado facultades constitucionales para legislar mediante decretos legislativos, los cuales fueron puestos en vigencia observando los requisitos legales).
  3. 981. En lo que respecta a los alegatos según los cuales algunos dirigentes sindicales habrían sido detenidos, el Gobierno informa que los Sres. Luis Negreiros, César Barrera y otros dirigentes que mencionan los querellantes, se encuentran en libertad. En cuanto al Sr. Hugo Blanco, en ningún momento ha habido orden judicial o policial para detenerlo, de manera tal que el haberse asilado en una embajada fue un acto voluntario. Por otra parte, el Gobierno señala que (a reserva de lo que ha expresado sobre el local del SUTEP) no es cierto que los locales sindicales hayan sido o estén intervenidos militarmente, y aclara que, con objeto de garantizar la integridad de las personas, locales e instituciones públicas y privadas, se dispuso patrullar la ciudad para evitar desmanes sociales, principalmente por el fenómeno del terrorismo y la subversión que el país padece. El Gobierno manifiesta que ha comenzado la elaboración de un cronograma democrático orientado a restablecer el estado de derecho, con la presencia de los poderes del Estado que de acuerdo a la norma constitucional y democrática deben existir.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 982. El Comité observa que los alegatos presentados por la organización querellante se refieren a diversas medidas tomadas por el Gobierno, dentro de la reestructuración de todo el aparato del Estado. En lo que concierne a los aspectos específicamente sindicales, los querellantes mencionan la intervención militar de sedes de las organizaciones sindicales, el estado de emergencia decretado por el Gobierno, renovado cada 60 días, suspendiendo las garantías constitucionales y la detención y desaparición de dirigentes sindicales, durante los acontecimientos del 5 de abril de 1992.
  2. 983. De manera general, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales, las medidas adoptadas el 5 de abril de 1992 (disolución del Parlamento, reorganización del Poder Judicial), se debieron a la corrupción existente en la Administración de Justicia y a la actitud de entorpecimiento del Parlamento, que ha trabado la acción del Ejecutivo, renunciando prácticamente a su función legislativa. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los dirigentes sindicales detenidos se encuentran actualmente en libertad, así como de que el Gobierno niega la intervención militar de las sedes sindicales y afirma que, con objeto de garantizar la integridad de las personas, locales y de las instituciones públicas y privadas, se dispuso patrullar la ciudad para evitar desmanes sociales, principalmente por el fenómeno del terrorismo y la subversión que el país padece.
  3. 984. El Comité recuerda que no es competente para tratar alegatos de naturaleza puramente política, pero que le corresponde examinar las disposiciones de naturaleza política adoptadas por un gobierno en la medida en que pueden tener repercusiones sobre el ejercicio de los derechos sindicales (véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 199). El Comité desea referirse a este respecto a las conclusiones que adoptó en su reunión de mayo de 1992 respecto a los casos núms. 1478 y 1484 relativos a Perú, en las que "deploró la trágica situación que afronta el país y que se caracteriza por una crisis institucional, económica y social" (véase 283.er informe del Comité, párrafo 72). Aunque es consciente del flagelo terrorista que sufre el país, el Comité debe deplorar las graves repercusiones que las medidas políticas adoptadas por el Poder Ejecutivo han tenido en el ejercicio de los derechos sindicales, y concretamente las restricciones a los derechos fundamentales en virtud de repetidas declaraciones de estado de excepción, la detención de cuatro dirigentes sindicales, y el allanamiento al menos de la sede del SUTEP.
  4. 985. En lo que respecta a la renovación de la declaración del estado de emergencia cada 60 días y a la consiguiente suspensión de la garantías constitucionales, el Comité, ante la falta de observaciones específicas del Gobierno al respecto y dadas las reiteradas declaraciones de estado de emergencia, señala a la atención del Gobierno, como declara la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades. El Comité expresa pues la esperanza de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, que son esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales, podrán ser restaurados de modo estable lo antes posible.
  5. 986. En lo que respecta a las detenciones de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que actualmente se encuentran en libertad y observa que el Gobierno no ha explicado caso por caso los motivos de las mismas. En estas condiciones, el Comité debe deplorar tales detenciones y señalar a la atención del Gobierno que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, sin orden judicial y sin comprobárseles participación en actos de terrorismo, constituyen una grave violación de los derechos sindicales. En lo que respecta al dirigente sindical Olmedo Auris (quien, según el Gobierno fue provisoriamente detenido por fuerzas militares, y que los querellantes señalan como desaparecido), el Comité pide al Gobierno que indique claramente si se encuentra desaparecido o si se halla en libertad, y que realice, en la primera hipótesis, una investigación judicial, informándole al respecto.
  6. 987. En cuanto al alegado allanamiento de locales sindicales por parte de las autoridades públicas, el Comité observa que el Gobierno sólo reconoce la entrada de la fuerza pública en uno de los locales con objeto de realizar una detención. A este respecto, el Comité debe señalar al Gobierno que, fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 988. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) aunque es consciente del flagelo terrorista que sufre el país, el Comité deplora una vez más, la trágica situación que afronta y que se caracteriza por una crisis institucional, económica y social que tiene graves repercusiones negativas en la vida sindical;
    • b) por otra parte, dada la repetición de declaraciones de estado de excepción, el Comité expresa la esperanza de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional podrán ser ejercidos con normalidad y de modo estable lo antes posible;
    • c) aunque toma nota de que se encuentran en libertad los dirigentes sindicales detenidos, el Comité debe deplorar las detenciones efectuadas y señalar a la atención del Gobierno que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, sin orden judicial y sin comprobárseles participación en actos de terrorismo, constituyen una grave violación de los derechos sindicales, y
    • d) en lo que respecta al dirigente sindical Olmedo Auris, (quién, según el Gobierno fue provisoriamente detenido por fuerzas militares, y que los querellantes señalan como desaparecido), el Comité pide al Gobierno que indique claramente si se encuentra desaparecido o si se halla en libertad, y que realice, en la primera hipótesis, una investigación judicial, suministrándole informaciones al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer