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Rapport définitif - Rapport No. 286, Mars 1993

Cas no 1673 (Nicaragua) - Date de la plainte: 09-OCT. -92 - Clos

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  1. 142. La queja figura en una comunicación del Sindicato "Nora Astorga" (afiliado a la Central Sandinista de Trabajadores - CST) de 9 de octubre de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 18 de enero de 1993.
  2. 143. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 144. En su comunicación de 9 de octubre de 1992, el Sindicato "Nora Astorga", de la empresa "Supermercados Internacionales S.A." (empresa del dominio privado del Estado de Nicaragua, adscrita a la Corporación de Turismo de Nicaragua, a su vez adscrita a la Corporación Nacional del Sector Público) alega que la Corporación de Turismo de Nicaragua, con el objeto de privatizar la empresa "Supermercados Internacionales S.A." en favor de empresarios del sector privado, ha decretado el cierre de la misma, reconociendo solamente a los trabajadores las siguientes prestaciones sociales: vacaciones y aguinaldo proporcionales y un mes de salario por concepto de preaviso.
  2. 145. La organización querellante añade que ello viola el convenio colectivo firmado el 8 de junio de 1992 entre el sector trabajador y el empleador, que había sido ratificado por la Dirección de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Este convenio colectivo preveía en su cláusula 20 una indemnización de un mes de salario por cada año laborado, hasta un máximo de seis años, cuando el trabajador es despedido sin justa causa.
  3. 146. El querellante concluye señalando que tanto el empleador como la asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo (que ha evacuado una consulta sobre las cuestiones de que se trata en el presente caso) desconocen y declaran sin valor el convenio colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 147. El Gobierno declara en su comunicación de 18 de enero de 1993 que la consulta evacuada sobre el tema objeto de la queja, a instancia del sindicato querellante, por el Director de la División Jurídica del Ministerio del Trabajo, es acertada y ajustada a las leyes laborales vigentes. El Gobierno señala que el contenido del dictamen de la División Jurídica ha sido tergiversado por el querellante, por lo que lo transcribe a continuación:
    • En el cierre de una empresa por fuerza mayor en donde no interviene la voluntad de los trabajadores sino causas ajenas como es el caso de la privatización, tienen prelación en primer lugar al pago de las prestaciones sociales (a los trabajadores) tales como preaviso (un mes de salario), vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, decimotercer mes y salarios pendientes de pago.
    • Cabe en estos casos una negociación entre la empresa y los trabajadores para tratar de obtener estos últimos alguna indemnización de parte de la empresa.
    • Según lo preceptuado por el artículo 32 en su numeral 6 del Código del Trabajo se establece que la convención colectiva termina también por el cierre total de la empresa. Al desaparecer la razón social desaparece el empleador y el convenio colectivo deja de tener eficacia jurídica.
    • Pasando a nuevos dueños la empresa el convenio colectivo se tendría que actualizar.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 148. En el presente caso, se trata de determinar si un convenio colectivo o, más concretamente - como plantea el querellante -, las cláusulas de indemnización en caso de despido previstas en el mismo son aplicables cuando una empresa ("Supermercados Internacionales S.A.") ha sido cerrada - siguiendo la terminología del Gobierno - "por fuerza mayor en donde no interviene la voluntad de los trabajadores sino causas ajenas como es el caso de la privatización". El Gobierno señala que el Código del Trabajo establece que la convención colectiva termina por el cierre total de la empresa y añade que al desaparecer la razón social desaparece el empleador, dejando de tener eficacia el convenio colectivo.
  2. 149. El Comité observa que la empresa "Supermercados Internacionales S.A." es una sociedad anónima del Estado de Nicaragua que fue cerrada, pasando posteriormente a empresarios del sector privado y que dicha empresa había firmado un convenio colectivo el 8 de junio de 1992, es decir cuatro meses antes de la presentación de la presente queja (9 de octubre de 1992) y por tanto del cierre de la empresa.
  3. 150. El Comité observa que en un caso anterior relativo, entre otras cosas, al no pago de indemnizaciones de despido previstas en una convención colectiva, en un contexto de privatización (véase 268.o informe, caso núm. 1595 (Filipinas), párrafo 246), el Comité pidió al Gobierno que velara por que se adoptaran medidas apropiadas para respetar los derechos de los trabajadores despedidos. En el presente caso, el Comité concluye que el cierre de la empresa en cuestión no debería extinguir por sí mismo las obligaciones derivadas del convenio colectivo, en particular en materia de indemnización por despido.
  4. 151. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al respeto de los derechos en materia de indemnización por despido derivados del convenio colectivo suscrito entre la empresa "Supermercados Internacionales S.A." y el Sindicato "Nora Astorga".

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 152. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se respeten los derechos en materia de indemnización por despido derivadas del convenio colectivo suscrito entre la empresa "Supermercados Internacionales S.A." y el Sindicato "Nora Astorga".
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