ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 302, Mars 1996

Cas no 1678 (Costa Rica) - Date de la plainte: 30-SEPT.-92 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  • Alegatos: discriminación antisindical y actos de violencia contra sindicalistas
    1. 223 El Comité examinó estos casos en su reunión de marzo de 1995 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 297.o informe del Comité, párrafos 367 a 431, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)).
    2. 224 Desde entonces, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 27 y 29 de marzo, 22 de mayo y 22 de junio de 1995. La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), presentó informaciones complementarias sobre los casos por comunicación de 23 de junio de 1995, y el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH) nuevos alegatos por comunicación de 6 de julio de 1995. El Gobierno envió posteriormente observaciones complementarias en dos comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 1995.
    3. 225 Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 226. En su reunión de marzo de 1995, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 297.o informe, párrafo 431):
  2. Caso núm. 1678
  3. el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso ante la autoridad judicial, relativo al alegado despido antisindical de diez trabajadores de la empresa TALMANA, S.A.;
  4. el Comité recomienda al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas en las empresas Corporación Peter S.A., Compañía Agropecuaria Río Jiménez S.A. e Industrias Realtex S.A., puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo;
  5. Caso núm. 1695
  6. el Comité urge al Gobierno a que responda a los alegatos relativos a despidos y prácticas antisindicales en la empresa LACSA, sobre los que no ha enviado observaciones;
  7. el Comité toma nota de la intención del Gobierno de modificar la legislación en materia de permisos sindicales y le urge a que tome medidas para que en adelante no se obstaculice al dirigente sindical Sr. Rojas Vilchez el disfrute de los permisos sindicales a que tenga derecho, y
  8. Caso núm. 1781
  9. en cuanto a los alegatos relativos al conflicto entre los trabajadores bananeros y la Geest Caribbean Americas Ltda., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de que próximamente la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo rendirá el informe correspondiente. El Comité toma nota de la gravedad de estos alegatos, y aplaza su examen en espera de dicho informe y pide al Gobierno que indique si se ha abierto una investigación judicial sobre los actos de violencia que se produjeron y que dieron lugar a que ciertos trabajadores resultaran heridos.
  10. B. Respuestas del Gobierno
  11. Caso núm. 1678
  12. 227. En sus comunicaciones de marzo, mayo y junio de 1995, el Gobierno declara, en relación con el despido de diez trabajadores de la empresa TALMANA, S.A., que a raíz de un recurso la Sala Constitucional declaró improcedente los despidos y ordenó la reinstalación de los despedidos en sus puestos de trabajo, dejándoles también la posibilidad de optar en lugar de ello por cobrar la indemnización correspondiente.
  13. 228. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a las empresas Corporación Peters S.A., Compañía Agropecuaria Río Jiménez S.A., el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha dado curso a la solicitud del Comité tomando iniciativas para que se repare todo acto de discriminación en tales empresas y dirigiéndoles las correspondientes convocatorias. Ello no puede hacerse con respecto a la empresa Realtex S.A., ya que ha dejado de funcionar en Costa Rica y no cuenta con ningún representante legal.
  14. Caso núm. 1695
  15. 229. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa LACSA, S.A. (incumplimiento de la convención colectiva suscrita con la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores y despido de trabajadores y pilotos), el Gobierno declara que el procedimiento administrativo sobre el alegado incumplimiento del convenio colectivo se encuentra pendiente de resolución y que, mediante escritos de 11 y 18 de diciembre de 1992, la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores gestiona ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diligencia de conciliación para conocer los despidos. En relación a este último punto, el Gobierno añade que dicho Ministerio convocó a las partes para el 21 de diciembre de 1992, pero que en virtud de la no presentación de personeros de LACSA, los gestionantes (la Asociación de Pilotos), "deciden agotar esta instancia y recurrir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos".
  16. 230. Por otro lado, en relación con un recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Pilotos, la Sala Constitucional mediante resolución de enero de 1993, rechazó de plano dicho recurso, por considerar que la discusión sobre la procedencia o no de la causal alegada por LACSA para despedir a los pilotos, es un asunto de mera legalidad que no corresponde decidir a dicha sala.
  17. 231. Por otro lado, el Gobierno declara que la actual Administración no tiene intención de obstaculizar al Sr. Rojas Vilchez en el disfrute de los permisos sindicales a que tenga derecho de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Prueba de lo anterior es haber otorgado el Ministerio de Educación Pública la licencia que actualmente disfruta el referido dirigente sindical, con fecha de vencimiento 28 de febrero de 1996.
  18. Caso núm. 1781
  19. 232. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto entre los trabajadores bananeros y la Geest Caribbean Americas Ltd. - Sucursal Costa Rica, el Gobierno declara que mediante resolución del 24 de mayo de 1995, de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, se declaró sin lugar la denuncia que por presunta persecución sindical promoviera el secretario general del Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia contra el centro de trabajo denominado Geest Caribbean Ltd. - Sucursal Costa Rica. En lo que al fondo se refiere, la resolución supra mencionada consideró lo siguiente: "... en el presunto asunto, de conformidad con la documentación que consta en el expediente y el informe rendido por el Inspector de Trabajo, que llevó a cabo el estudio de rigor, claramente se deduce que no existen suficientes elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que en la empresa Geest Caribbean Ltd. - Sucursal Costa Rica, se ejecutaran medidas tendentes a obstruir o eliminar la actividad sindical. Nótese en este caso, que en relación a la primera denuncia presentada, sea la del 20 de diciembre de 1993, recibida en esta Dirección el 21 de diciembre de ese mismo año, el Inspector de Trabajo solicitó, mediante escrito del 15 de abril de 1994, al denunciante SITAGAH que aportara los documentos necesarios e imprescindibles para proseguir con la investigación, como lo son, entre otros, las boletas de afiliaciones sindicales y la solicitud enviada a la empresa para rebajos de las cuotas sindicales, la lista de trabajadores que conforman los comités base de las fincas, la notificación a la empresa y al Ministerio de Trabajo de los trabajadores afiliados, datos que no fueron suministrados por la organización sindical, siendo que el 30 de junio de 1994 dicha organización gremial denuncia nuevos despidos de trabajadores "protegidos por el fuero sindical" pero no aporta los documentos indicados. Dicha información es indispensable para la resolución de este asunto por cuanto sería la prueba que permitiría determinar que la empresa tenía conocimiento de que los trabajadores eran afiliados al Sindicato y de ese modo determinar que hubo persecución sindical".
  20. 233. La mencionada resolución añade que "lo mismo ocurre con la lista de despidos de trabajadores que aporta el Sindicato en fecha 8 de enero de 1994. Durante el trámite se suscitan nuevos hechos que generan un ambiente de discordia en las pertenecientes a la Geest Caribbean, lo que culmina en una huelga, toda esa situación lleva a que se negocien varios acuerdos con el aval del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Es importante tomar en cuenta el Acta del 26 de mayo de 1994 en que se acuerda conformar una comisión tripartita, con representantes de la empresa, del Sindicato y del Ministerio del Trabajo, a efecto de estudiar los despidos de los trabajadores que participaron en el movimiento huelguístico y el pago de sus prestaciones. Posteriormente, el Sindicato denuncia la "ilegalidad" de esos despidos, que precisamente fueron acordados con su representación resultando que es criterio de esta Dirección que dichos acuerdos son legales al haberse dado por convenios de partes, y como así lo ha fundamentado el Tribunal Superior de Trabajo de menor cuantía de San José, en sentencia núm. 24 de las 10 h. 30 del 12 de enero de 1995, que dice "el Ministerio de Trabajo llamó a una conciliación por petición expresa del Sindicato..., conformándose así una comisión tripartita integrada por la empresa accionada, el Sindicato y el Ministerio de Trabajo para determinar las causas del motín y a la cual se sometieron a estudio algunos despidos. Finalmente, se acordó el pago de las prestaciones a una serie de trabajadores, algunos por convenio en su totalidad y otros en sumas diferentes, según los grados de participación de cada uno de los trabajadores... se está en presencia de una conciliación con plena validez jurídica. Así las cosas, no existiendo prueba fehaciente que demuestre algún tipo de persecución sindical en la empresa denominada Geest Caribbean Ltd. - Sucursal Costa Rica, necesariamente tiene que desestimarse las denuncias interpuestas".
  21. 234. Asimismo, el Gobierno adjunta copia de la resolución en cuestión, que - según declara - fue dictada conforme al mérito de los autos y con el pleno respeto del derecho de defensa; adjunta también la certificación de que la resolución no fue impugnada por la parte querellante, por lo que la resolución está en firme.
  22. 235. En relación con la solicitud de indicar si se ha abierto una investigación judicial sobre los actos de violencia que se produjeron y que dieron lugar a que ciertos trabajadores resultaran heridos, el Gobierno de Costa Rica informa acerca de la causa núm. 194-94 que se ventila en la Alcaldía de Sarapiquí en funciones de Agencia Fiscal por los delitos de asociación ilícita, lesiones graves, instigación, entorpecimiento de servicios públicos, amenazas, resistencia agravada, explosión, actos terroristas, apareciendo como imputados Juan Rocha Mora, William Barahona Quesada y otros y como ofendido Guillermo González Solís y otros (el Gobierno envía copia de las demandas judiciales).
  23. C. Informaciones complementarias y nuevos alegatos de los querellantes
  24. Caso núm. 1695
  25. 236. La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) facilita en los anexos de su comunicación de fecha 23 de junio de 1995, informaciones sobre la evolución del conflicto colectivo en la empresa LACSA. Según la CTRN, se ha denegado justicia a los trabajadores de LACSA implicados en el conflicto colectivo iniciado en septiembre de 1992. Ello ha provocado que a la fecha el sindicato de pilotos haya sido desarticulado totalmente, desfinanciado y anulado en toda su capacidad de negociación colectiva y de ejercicio de derechos sindicales en la empresa LACSA. El Ministerio de Trabajo aún no ha resuelto los expedientes por violación a la convención colectiva, el establecimiento de prácticas desleales, el acceso a la negociación colectiva, persecución sindical y despido de la dirigencia sindical. Sólo un piloto sigue en la empresa del total de 64 trabajadores que fueron despedidos en forma masiva en octubre de 1992.
  26. Caso núm. 1781
  27. 237. El Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH) alega que en los procesos penales iniciados a raíz de los actos de violencia que se produjeron con motivo del conflicto en la Geest Caribbean Ltd., no figuran entre los procesados los integrantes de las fuerzas públicas y de la empresa de vigilancia privada que dispararon contra los trabajadores mientras que se procesa a dirigentes sindicales (especialmente los Sres. Juan Rocha Mora y William Barahona) y trabajadores por asociación ilícita, desconociendo la relación que esta denuncia guarda con la huelga de abril y mayo de 1994. El SITAGAH se refiere a un informe de "Organización pro Derechos Humanos Amnistía Internacional" en la que se manifiesta que recibió testimonios de que 36 personas (16 de ellas trabajadores) fueron heridas en enfrentamientos entre la policía y trabajadores de las plantaciones bananeras, siendo encarcelados 40 trabajadores y posteriormente objeto de demanda por asociación ilícita; según el SITAGAH estos incidentes se registraron con motivo de una manifestación pacífica de los trabajadores.
  28. 238. En cuanto a la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, de 24 de mayo de 1995, el SITAGAH declara que en dicha resolución no se examinaron a fondo las denuncias planteadas y se intentó ocultar la verdad real, fácilmente comprobable con los interrogatorios de que fueron objeto los trabajadores que evidenciaron en modo superlativo la persecución antisindical. Según el SITAGAH, es extraño que pocos días después de esa resolución el Ministerio de Trabajo suspenda todos los trámites de inspección de expedientes de persecución sindical en vista de que existe una acción de inconstitucionalidad planteada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de noviembre de 1992; en efecto, en base a ese criterio, la resolución de la Inspección del Trabajo debería haberse suspendido también. SITAGAH informa que presentó el 17 de julio de 1995 un recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la resolución de 24 de mayo de 1995.
  29. D. Nueva respuesta del Gobierno
  30. Caso núm. 1781
  31. 239. En dos comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 1995, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación con el conflicto colectivo entre la Geest Caribbean Ltd. y el SITAGAH y subraya que la resolución de la Dirección Nacional del Trabajo de 24 de mayo de 1994, relativa a las denuncias de persecución sindical, fue dictada conforme al mérito de los autos y con pleno respeto del derecho de defensa y no fue impugnada por el sindicato ante las instancias nacionales previstas en la legislación. El Gobierno destaca también la falta de interés y la defensa ejercida por el sindicato SITAGAH durante el procedimiento administrativo que culminó con la mencionada resolución. Refiriéndose a la declaración de los querellantes de que entre los procesados por actos de violencia durante el conflicto colectivo en cuestión no figuran integrantes de la fuerza pública ni de la empresa, el Gobierno señala que si los dirigentes sindicales consideran lesionados sus derechos están en su pleno derecho de accionar penalmente ante los órganos procesales. En cuanto a la declaración de los querellantes de que el Ministerio de Trabajo suspendió todos los trámites de inspección de expedientes de persecución sindical a raíz de una acción de inconstitucionalidad desde 1992, el Gobierno manifiesta que la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo cometieron un error que operó durante un período muy breve pero que al percatarse de él, inmediatamente se ordenó proseguir con la tramitación normal de los asuntos sobre los cuales se había resuelto su suspensión. Todo ello se produjo en un contexto de buena fe y sin que hasta la fecha se conozca perjuicio ocasionado a las partes involucradas en denuncias que se tramitaban; en cualquier caso, el procedimiento administrativo por presunta persecución sindical en perjuicio de SITAGAH (objeto de la presente queja ante el Comité) fue resuelto antes de que se cometiera el error al que aluden los querellantes.
  32. Caso núm. 1695
  33. 240. En cuanto al conflicto colectivo en la empresa LACSA, el Gobierno señala que si ha existido algún atraso en los trámites de las gestiones interpuestas por la representante de la Asociación de Pilotos ha sido producto de las mismas gestiones realizadas por las partes involucradas, toda vez que han hecho uso de recursos administrativos y/o judiciales. Tales recursos suspenden las diligencias de conocimiento de las denuncias pendientes por presuntas violaciones a la legislación laboral. En este sentido, el Gobierno señala que la representante de la Asociación recurrió ante la Sala Constitucional a través de un recurso de amparo (utilizable cuando se considera lesionado el disfrute de derechos constitucionales) contra el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la anterior administración. Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo durante el procedimiento administrativo de violación de la convención colectiva, así como en la denuncia sobre presunta persecución sindical, ha actuado dentro de los límites legales. Al respecto, los retrasos que de una u otra forma alega sin razón la recurrente obedecen a causas ajenas a la voluntad de dicha Dirección, toda vez que son las partes en litis, LACSA y la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores (APPA) las que se han dedicado a presentar gestiones de todo tipo (incidentes, recursos de revocatoria, de reposición, de apelación), sin obviar los recursos de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a sabiendas que estas últimas acciones entorpecen el curso normal de los procedimientos (en efecto, la Sala Constitucional, al dar curso a los recursos de amparo, ordena en su primera resolución la suspensión de procedimientos relacionados con la materia objeto de la acción; el voto definitivo que resuelve el citado recurso dilata tiempo después, lo que obviamente perjudica la actuación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo).
  34. 241. En cuanto a la fase en la cual se encuentra el expediente sobre violación a la convención colectiva, el Gobierno indica que, en efecto, los personeros de LACSA interpusieron recurso de apelación contra la resolución núm. 275, de 15 de febrero de 1995, de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, razón por la cual el Ministro de Trabajo y Seguridad Social se avocó en su conocimiento y mediante resolución núm. 304-95, de 1.o de septiembre de 1995, resolvió declarar sin lugar el referido recurso. Por otro lado, en relación al trámite que está recibiendo el segundo expediente (oposición de la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores (APPA) para que se tenga por denunciada la convención colectiva), recientemente mediante resolución núm. 303-95, de 22 de agosto de 1995, el Ministro de Trabajo resolvió declarar sin lugar incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones interpuesto por LACSA contra las gestiones realizadas por APPA y contra las resoluciones y notificaciones que se han efectuado por el Ministerio en recurso de apelación en subsidio incoado por la abogada directora y representante especial de APPA, contra la resolución DRT-771-94, de 20 de diciembre de 1994, del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo. Cabe acotar que dentro del procedimiento administrativo en cuestión, se encuentra pendiente de resolución recurso de apelación en subsidio incoado por la abogada directora y representante especial de APPA contra la resolución DRT-771-94 citada.
  35. 242. Después de relatar distintos incidentes y diligencias, el Gobierno resalta lo dispuesto por la Sala Constitucional, en relación con el tema de los despidos de LACSA y su supuesta ilegitimidad, el cual la máxima autoridad judicial lo ha decidido en forma negativa. En efecto, los extremos que se acusan en esa jurisdicción sobre la persecución y discriminación, así como el ser objeto el recurrente con otros pilotos, de despidos encubiertos ya fue resuelto concretamente bajo el voto núm. 0609-94, de 28 de enero de 1994. En ese sentido y en lo que interesa la Sala estimó que: "... Teniendo la Sala el informe rendido por la empresa recurrida bajo juramento, debe entenderse que no existieron acciones simuladas sino que los despidos obedecen a la inasistencia a los vuelos programados, en lo que la Sala no encuentra actuación arbitraria ni persecutoria y si el despido resultare injustificado los recurrentes acudir a la vía laboral a dilucidar lo referente, pues lo que atañe a la jurisdicción constitucional es la violación o no de un derecho fundamental, no encuentra situación alguna al igual que en el referente a las normas sobre el escalafón (artículo 9.1 de la convención colectiva), que es un asunto que tampoco compete a la jurisdicción constitucional. De lo que se ha transcrito se evidencia que ya el tema de las acciones de la empresa recurrida, o el de los despidos, y su correspondiente ilegitimidad, es tema decidido por la Sala Constitucional de modo negativo para las pretensiones del recurrente y sus compañeros. Al ser así las cosas, no existiendo motivos para variar este criterio, el recurso debe declararse sin lugar..."
  36. 243. Por otro lado, en relación con una "denuncia por quebranto total e irrespeto a la convención colectiva (presentada por la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores (APPA) vs Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA))", el Gobierno informa que está siendo conocido por la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, dentro del marco del expediente levantado al efecto y de conformidad con lo prescrito en el ordenamiento jurídico.
  37. 244. Por último, el Gobierno solicita que se desestimen en su totalidad las quejas sobre supuestas violaciones de la libertad sindical en Costa Rica (casos núms. 1678, 1695 y 1781).

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  • Caso núm. 1678
    1. 245 El Comité toma nota con interés de que la Sala Constitucional declaró improcedentes los despidos de diez trabajadores de la empresa TALMANA, S.A., y ordenó la reinstalación de los despedidos en sus puestos de trabajo, dejándoles también la posibilidad de optar en lugar de ello por cobrar la indemnización correspondiente. El Comité toma nota asimismo de que dando curso a anteriores recomendaciones del Comité relativas a las empresas Corporación Peters S.A., y Compañía Agropecuaria Río Jiménez S.A., el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha tomado iniciativas para que se repare todo acto de discriminación en tales empresas, dirigiéndoles las correspondientes convocatorias. El Comité espera que se cumplirán sus recomendaciones. El Comité observa que ello no puede hacerse con respecto a la empresa Realtex, S.A., ya que ha dejado de funcionar en Costa Rica. El Comité observa que el asunto relativo a la concesión de licencia sindical al dirigente sindical Sr. Rojas Vilchez se ha resuelto satisfactoriamente.
  • Caso núm. 1695
    1. 246 En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (LACSA), el Comité desea recordar el contenido exacto de los alegatos formulados por una de las organizaciones querellantes y que se reproducen a continuación (véase 297.o informe, párrafo 374):
  • "La CTRN declara que la empresa Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (LACSA), en septiembre de 1992 incumplió con el convenio colectivo suscrito con la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores (APPA), al exigirles mayor número de horas de vuelo que lo pactado. Ante la negativa de los pilotos, LACSA suspende los vuelos, y sin que aquellos se hubiesen declarado en huelga, LACSA informa al juzgado civil de Alajuela que no hay tripulación por haberse declarado en huelga los pilotos, solicitándole que la declare ilegal, circunstancia que se concreta. En base a lo anterior, LACSA despide a los supuestos huelguistas y contrata a pilotos extranjeros, y a través de la empresa Aeroser, subcontrata a pilotos que habían sido despedidos, dejando de esa forma sin efecto el convenio colectivo firmado con APPA y, en consecuencia, los beneficios derivados del mismo. APPA interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional."
    1. 247 A este respecto, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y le pide que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asociación de Pilotos contra la resolución administrativa DRT-771-94 y sobre la decisión que adopte la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo sobre la denuncia de la Asociación de Pilotos contra LACSA por irrespeto a la convención colectiva.
    2. 248 En lo que respecta al despido de 63 pilotos de LACSA, el Comité observa que según indica la Sala Constitucional (voto núm. 0609-94), "los despidos obedecen a la inasistencia a los vuelos programados, en lo que la sala no encuentra actuación arbitraria ni persecutoria". Sobre este punto, el Comité debe destacar sin embargo que el Código de Trabajo en sus artículos 368 y 369 no permite la huelga en los servicios públicos, entre los que figuran "los que desempeñan los trabajadores de empresas de transporte... aéreo". El Comité concluye que la inasistencia de los pilotos de LACSA a vuelos programados se produjo en un contexto reivindicativo en el que no era posible el ejercicio legal del derecho de huelga. En estas condiciones, el Comité: 1) señala a la atención del Gobierno que el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 536); y 2) que los transportes, en general no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para permitir que los 63 pilotos de LACSA despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que se garantice el derecho de huelga en el sector del transporte aéreo y en general en todos los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término.
    3. 249 El Comité concluye a partir de las informaciones suministradas que las disposiciones de la legislación no garantizan en todos los casos una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98 y somete esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos.
  • Caso núm. 1781
    1. 250 En cuanto al conflicto colectivo surgido con la empresa Geest Caribbean Ltd., el Comité desea realizar un resumen de los alegatos y de la respuesta del Gobierno reproducidos en el informe correspondiente a la reunión del Comité de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 386 a 396 y 409 a 420). Los querellantes habían alegado fundamentalmente numerosos despidos de sindicalistas y trabajadores con motivo de huelgas o de su afiliación sindical, la negociación de la empresa con "comités permanentes de trabajadores" (no sindicalizados) de filiación solidarista, y trabas al derecho de los dirigentes sindicales para entrar en las plantaciones y reunirse con los trabajadores utilizándose para ello policía privada. El Gobierno respondió poniendo de relieve las numerosas gestiones del Ministerio de Trabajo en el mencionado conflicto, consiguiendo reunir a las partes y que firmaran, con la intermediación del propio Ministro de Trabajo, un acta de acuerdo que preveía poner término definitivo al conflicto, si bien posteriormente el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo reconsiderar el procedimiento definido para analizar los despidos (cláusula 3 del acta de 16 de mayo de 1994). El Gobierno calificó las quejas de temerarias y subrayó que fueron presentadas a la OIT después de que un acuerdo pusiera término al conflicto. Por último, el Gobierno había informado que las cuestiones relativas a la persecución sindical serían objeto de un informe de la Inspección del Trabajo.
    2. 251 El Comité toma nota de las recientes declaraciones del Gobierno sobre la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de 24 de mayo de 1995 (que se envía en anexo), en la que la autoridad administrativa resuelve dejar sin lugar las denuncias por presunta persecución sindical, por falta de elementos probatorios, por no haber aportado el sindicato los documentos necesarios e imprescindibles y habida cuenta el acta de acuerdo entre las partes de 16 de mayo de 1994. El Comité observa sin embargo que el SITAGAH declara que en tal inspección no se investigaron las denuncias y que en la resolución se intentó ocultar la verdad real, fácilmente comprobable con los interrogatorios de que fueron objeto los trabajadores, mientras que en sus últimas comunicaciones el Gobierno subraya el pleno derecho de defensa de que disfrutó el sindicato en el procedimiento administrativo y su falta de interés y de defensa.
    3. 252 El Comité observa igualmente que con posterioridad a la resolución de 24 de mayo de 1995, el sindicato SITRAGAH presentó un recurso ante la Sala Constitucional.
    4. 253 En estas condiciones, el Comité no puede sino insistir en la necesidad de que se aplique plenamente el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994, firmada por las partes con la mediación del Ministro de Trabajo, incluida la cláusula 3 relativa a los despidos. Asimismo, dadas las reservas del SITAGAH sobre objetividad de la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, de 24 de mayo de 1995, y teniendo en cuenta que el Gobierno invoca la falta de interés y de defensa por parte del sindicato durante la investigación, el Comité no se halla actualmente en condiciones de pronunciarse al respecto. En estas condiciones, dadas las reservas de los querellantes, el Comité pide al Gobierno que garantice en la empresa Geest Caribbean Ltd. el pleno respeto de los derechos sindicales, en particular la protección contra los despidos antisindicales, el derecho de los dirigentes sindicales a entrar en contacto con los trabajadores de las plantaciones con el debido respeto del derecho de propiedad, y la garantía de que "comités permanentes de trabajadores" (no sindicalizados) no menoscabarán el papel de los sindicatos representativos en la empresa. El Comité recuerda que "la negociación directa entre la empresa y los trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 785). El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome en el sentido indicado y del resultado del recurso presentado ante la Sala Constitucional.
    5. 254 Por último, en cuanto a los actos de violencia que se produjeron en mayo de 1994, durante el conflicto colectivo en la Geest Caribbean Ltd. (enfrentamientos entre trabajadores y fuerza pública), el Comité observa que para los querellantes se trató de la represión de una manifestación pacífica, mientras que según las demandas judiciales facilitadas por el Gobierno se impidió el libre acceso de la carretera y actuaron las fuerzas de seguridad de acuerdo con el orden jurídico. Asimismo, las demandas judiciales en cuestión facilitadas por el Gobierno se presentan por los delitos de explosión, actos terroristas, amenazas, etc. El Comité deplora que el conflicto colectivo haya derivado hacia actos de violencia y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso, enviando también el texto de la sentencia que se dicte. El Comité insiste en que se investiguen los alegatos de actos de violencia imputables tanto a los trabajadores como a los agentes de la fuerza pública.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 255. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al conflicto colectivo en la empresa LACSA (caso núm. 1695), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para permitir que los 63 pilotos de LACSA despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera que se garantice el derecho de huelga en el sector del transporte aéreo y en general en todos los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asociación de Pilotos contra la resolución administrativa DRT-771-94, así como sobre la decisión que adopte la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo sobre la denuncia de la Asociación de Pilotos contra LACSA por irrespeto a la convención colectiva, y
    • c) en lo que respecta al conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltd., el Comité (caso núm. 1781):
      • - insiste en la necesidad de que se aplique plenamente el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994, firmada por las partes, incluida la cláusula 3 relativa a los despidos;
      • - pide al Gobierno que garantice en la mencionada empresa el pleno respeto de los derechos sindicales, en particular la protección contra los despidos antisindicales, el derecho de los dirigentes sindicales a entrar en contacto con los trabajadores de las plantaciones con el debido respeto del derecho de propiedad y la garantía de que "comités permanentes de trabajadores" (no sindicalizados) no menoscabarán el papel de los sindicatos representativos en la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome en este sentido, y del resultado del recurso presentado ante la Sala Constitucional contra la resolución administrativa de 24 de mayo de 1994, y
      • - pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso relativo a los actos de violencia que se produjeron en mayo de 1994 durante el conflicto colectivo en cuestión, enviándole también el texto de la sentencia que se dicte. El Comité insiste en que se investiguen los alegatos de actos de violencia imputables tanto a los trabajadores como a los agentes de la fuerza pública.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer