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- 135. La Confederación General del Trabajo del Líbano (CGTL) presentó una queja por la violación de libertad sindical contra el Gobierno del Líbano en una comunicación del 18 de enero de 1993. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se vio obligado a aplazar el examen de este caso en tres ocasiones y, en su reunión de marzo de 1994, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, conforme al procedimiento previsto en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, incluso si no hubiese recibido para la fecha prefijada las observaciones y las informaciones esperadas del Gobierno. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de abril de 1994.
- 136. El Líbano no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 137. En su comunicación de 18 de enero de 1993, la Confederación General del Trabajo del Líbano (CGTL) alega que el proyecto de ley sobre la "estructura sindical para los asalariados del Líbano" contraviene los principios de la libertad sindical. La CGTL transmite una copia del citado proyecto, cuyas principales disposiciones se reproducen en anexo.
- 138. La organización querellante especifica que, el 31 de diciembre de 1992, el Ministerio de Trabajo le transmitió el citado proyecto de ley, que él mismo había elaborado, a fin de que formulara observaciones al respecto. Después de las deliberaciones, el consejo ejecutivo de la CGTL decidió someter el proyecto, tal como lo había preparado el Ministerio, al Comité de Libertad Sindical para que formulara su opinión en cuanto a la conformidad del citado proyecto con los principios de la libertad sindical.
- 139. La CGTL estima, además, que el Ministerio de Trabajo no tiene derecho a preparar una ley sobre la estructura sindical, al quedar este derecho reservado exclusivamente a los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT, y más en particular en los artículos 3 y 11 de este último. Considera que la estructuración sindical corresponde únicamente a los trabajadores, que sientan sus bases y sus principios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 140. En su comunicación de 21 de abril de 1994, el Gobierno indica que la Confederación General del Trabajo del Líbano había decidido en 1973 preparar un proyecto de nueva estructura sindical fijándose el plazo de un año para ejecutar esta decisión. Sin embargo, veinte años después la Confederación sigue sin haber preparado el proyecto, lo cual ha forzado al Ministerio de Trabajo a preparar un anteproyecto de nueva estructura sindical, teniendo en cuenta la evolución que se ha producido en los ámbitos obrero y sindical. Dicho anteproyecto fue sometido a su debido tiempo a la CGTL, solicitándole que creara un comité para discutirlo y presentar sus observaciones. Según el Gobierno, hubo varias reuniones del Ministerio con un comité de la CGTL que permitieron llegar a un acuerdo sobre varios artículos del anteproyecto; otros puntos están todavía pendientes de discusión. Las discusiones se suspendieron durante un largo período, a raíz de la preparación de las elecciones del consejo ejecutivo de la CGTL, que tuvieron lugar hace poco. El Gobierno declara que sigue esperando todavía conocer los nombres de los nuevos miembros del comité negociador para proseguir las discusiones sobre el anteproyecto.
- 141. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, consciente de la importancia del tema de la estructura sindical, que afecta a la mayor parte de la sociedad libanesa, quiere dialogar y discutir al respecto del mejor modo y ha asociado al estudio del anteproyecto al mayor número de responsables sindicales y de personas competentes, como magistrados y juristas, con objeto de que satisfaga las necesidades futuras en relación con los distintos temas tratados, de manera adecuada a la realidad de la sociedad libanesa.
- 142. En cuanto a los artículos del anteproyecto, el Gobierno indica que su contenido proviene de la Constitución libanesa y de las leyes que se aplican. Añade que el anteproyecto puede ser objeto de modificaciones que se juzguen adecuadas a la realidad libanesa. La principal idea contenida en el anteproyecto consiste en crear un solo sindicato por profesión; todas las propuestas que se inspiren en este principio son susceptibles de discusión, como puede constatarse si se tiene en cuenta que el Ministerio no es el único que ha elaborado el anteproyecto y que el diálogo sigue abierto; si ello no fuera así el Ministerio podría haber sometido el texto para su promulgación sin realizar ninguna consulta.
- 143. Por último, en cuanto a la declaración de la CGTL según la cual, en virtud del Convenio núm. 87, la elaboración de una nueva ley sobre la estructura sindical debería ser competencia de los trabajadores y de nadie más, el Gobierno señala que ello no se aplica a la situación del Líbano ya que el Convenio en cuestión no ha sido ratificado y no puede invocarse para sostener tal derecho.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 144. El Comité observa que la presente queja trata de la presunta incompatibilidad del proyecto de ley sobre "la estructura sindical para los asalariados del Líbano" con los principios de la libertad sindical.
- 145. Observando que el propio Gobierno ha declarado que el anteproyecto puede ser objeto de modificaciones, el Comité se ve en la obligación de presentar comentarios sobre este anteproyecto de ley a fin de asistir al Gobierno y permitirle en sus trabajos futuros para la elaboración de la ley que tenga en cuenta los principios de la libertad sindical.
- 146. Primero, en lo que respecta al alegato según el cual el Ministerio de Trabajo no tiene derecho a preparar ninguna ley sobre la estructura sindical, al corresponder este derecho, según la organización querellante, exclusivamente a los trabajadores, el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que deseen y el derecho de las organizaciones a elaborar sus estatutos son aspectos fundamentales de la libertad sindical. Como indica la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general de 1994 (véase Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 109), para que el derecho a elaborar los estatutos se garantice plenamente deben cumplirse dos condiciones fundamentales: en primer lugar, las exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de los sindicatos de conformidad con la legislación nacional deberían ser sólo de forma, y en segundo lugar, los estatutos y reglamentos administrativos no deben ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades. Así pues, el Comité no considera que la simple existencia de una legislación sindical constituya en sí una violación de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ciñan a la ley. Ahora bien, ninguna legislación adoptada en este ámbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda asimismo que, a su modo de ver, prescripciones legislativas demasiado detalladas y estrictas en la materia pueden frenar en la práctica la creación y el desarrollo de las organizaciones sindicales.
- 147. El Comité toma nota a este respecto de que el Gobierno indica que se han mantenido varias reuniones con un comité de la CGTL para discutir sobre el anteproyecto de nueva estructura sindical y de que el Ministerio de Trabajo y dicho comité han podido ponerse de acuerdo sobre ciertos artículos, mientras que otros están todavía abiertos a la discusión. El Comité observa que el Gobierno pone de relieve que el Ministerio quiere dialogar y discutir del mejor modo posible, o que ha asociado al estudio del anteproyecto el mayor número de responsables sindicales y personas competentes, incluidos magistrados y juristas, y que el diálogo sigue abierto sobre este tema. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno, dando curso a las seguridades expresadas en su respuesta sobre su intención de seguir consultando a las organizaciones interesadas tomará medidas con miras a modificar el anteproyecto de ley en el sentido que el Comité indica más adelante, previa consulta con tales organizaciones, para que éste no pase de ser un marco formal de carácter genérico, dentro del cual las organizaciones podrán especificar con toda libertad en sus estatutos respectivos la índole y las modalidades de la estructura sindical que deseen establecer.
- 148. Dado que el Gobierno declara que, después de las elecciones del consejo ejecutivo de la CGTL celebradas recientemente, sigue esperando los nombres de los nuevos miembros del comité negociador de la Confederación para proseguir la discusión sobre el anteproyecto de ley, el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno todas las informaciones necesarias al respecto, con objeto de que puedan reanudarse las discusiones lo antes posible.
- 149. Tras examinar el anteproyecto de ley que motiva la presenta queja, el Comité destaca que no sólo algunas disposiciones citadas a título de ejemplo por la organización querellante, sino también otros preceptos de este anteproyecto plantean serias dificultades de compatibilidad con los principios de la libertad sindical. El Comité se propone, por lo tanto, efectuar a continuación un análisis del conjunto de las disposiciones que, en su opinión, limitan los derechos sindicales de los trabajadores del Líbano.
- 150. En primer lugar, el Comité observa que algunas disposiciones contienen restricciones al principio fundamental, en virtud del cual los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que deseen, y afiliarse a las mismas. Señala, en efecto, que en el anteproyecto de ley se prevé una estructura sindical vertical y jerarquizada, organizada en todos los planos por profesión o profesiones similares o complementarias entre sí, en la cual los órganos sindicales situados en el plano superior deciden acerca de la constitución de los órganos de nivel inferior. Se trata más en particular de los artículos 1 (definición de las distintas instancias sindicales); 2 (composición de la estructura sindical de los asalariados en la República del Líbano); 5 (objetivos de las instancias sindicales); 8 (constitución de los comités sindicales por los sindicatos generales profesionales); 10 (designación de los miembros del comité sindical por el consejo ejecutivo del sindicato general); 14 (constitución de los sindicatos generales profesionales); 72 (constitución de las federaciones profesionales sectoriales); 79 (creación mediante ley de una sola confederación general de los asalariados del Líbano), y 87 (poder del Ministro de Trabajo para elaborar una lista en la que se definan las profesiones y las profesiones similares o complementarias entre sí, sobre cuya base se emitirán las autorizaciones para crear instancias sindicales).
- 151. Observando que, según el Gobierno, la idea principal del anteproyecto de ley consiste en la creación de un único sindicato por profesión, si bien todas las propuestas que se inspiren en este principio son susceptibles de discusión, el Comité subraya la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan constituir de manera efectiva y con plena libertad las organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 222). Ello implica que una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la organización sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con la libertad sindical, ya que tales disposiciones establecen por vía legislativa un monopolio sindical. Aunque apreciando en todo sentido el deseo que podría albergar un gobierno de promover un movimiento sindical fuerte, unido e independiente, el Comité señala que es preferible en tales casos que el Gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas. El Comité estima que resulta inaceptable imponer por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 226 y 224). El Comité estima además que el establecimiento, a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo (como se prevé en el artículo 87 del anteproyecto) estaría en contradicción con el principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 259). El Comité considera por tanto que, para conformarse a los principios de la libertad sindical, el conjunto de los puntos antes mencionados debe aprobarse exclusivamente por voluntad de los trabajadores.
- 152. En lo que respecta a la sumisión de la constitución de los sindicatos generales profesionales, de las federaciones profesionales y de la Confederación General de los Asalariados del Líbano a la autorización previa del Ministerio de Trabajo (artículos 2, párrafo 2, 14, 15 y 72, párrafo 2 del anteproyecto), el Comité recuerda que una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 264). Al advertir asimismo que en el anteproyecto de ley no se prevé recurso alguno ante ninguna instancia judicial contra la negativa eventual del ministerio a conceder una autorización, el Comité estima que el texto en cuestión viola los principios de la libertad sindical.
- 153. El Comité observa también que varias disposiciones del anteproyecto atentan contra el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Se ha dedicado una primera serie de disposiciones a la elaboración de los estatutos de las instancias sindicales. Se trata especialmente de las disposiciones en virtud de las cuales el reglamento interno de las instancias sindicales sólo podrá aplicarse y modificarse previa aprobación del Ministerio de Trabajo (artículos 7, 15, último párrafo, y 17, último párrafo); de las disposiciones que versan sobre la incorporación a los estatutos de los sindicatos generales profesionales, de un control por estos últimos de los comités sindicales (artículo 16, 5)), y de los preceptos a tenor de los cuales los comités sindicales de los departamentos se rigen por el reglamento interno del sindicato general profesional (artículo 13). Según el Comité, el hecho de que la aprobación de los estatutos sindicales dependa de los poderes discrecionales de la autoridad o de los órganos sindicales competentes no es compatible con el principio generalmente admitido de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 266). Por consiguiente, el anteproyecto de ley debería modificarse para que no contenga más disposiciones relativas a la elaboración, al contenido, a la modificación y a la aprobación de los estatutos y de los reglamentos administrativos que rebasen las exigencias formales.
- 154. El Comité observa que otras disposiciones del anteproyecto son incompatibles con el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, estos son: los artículos 10 (designación de los miembros de los comités sindicales por el consejo ejecutivo del sindicato general); 11 (nombramiento de los comités sindicales de los departamentos por el consejo del sindicato general); 19, párrafo 2 (prohibición de que los extranjeros sean candidatos o sean elegidos para desempeñar funciones sindicales); 47 (condiciones excesivas para que una persona sea elegida para el desempeño de una función sindical); 48 (restricciones a la reelección); 49 (fijación de la fecha de las elecciones en coordinación con el Ministerio de Trabajo); 51 y 57 (fijación del quórum y de las mayorías necesarias); 52, 53, 56 y 59 (reglamentación detallada de la celebración de las elecciones); 54 (decisión del Ministerio en caso de rechazo de una candidatura); 55 (estrecha fiscalización de las elecciones por funcionarios del Ministerio de Trabajo), y 58 (aprobación de las elecciones por el Ministerio de Trabajo). El Comité subraya a este respecto que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. Debería dejarse a las propias organizaciones la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos la mayoría de votos necesaria para elegir a los dirigentes sindicales, y el control de las elecciones debería en última instancia ser competencia de las autoridades judiciales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 295, 300 y 296).
- 155. Además, las disposiciones que confieren amplias prerrogativas al Ministerio de Trabajo para disolver el consejo ejecutivo de un sindicato y para resolver su sucesión (artículos 66, 67, 68, 69, 89 y 90) también atentan, según el Comité, contra los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que es esencial que las medidas de destitución de un dirigente de su cargo sindical se tomen por decisión de la organización misma conforme a sus estatutos y que, en caso de inhabilitación fundada en la ley, tales medidas sólo sean ejecutables sobre la base de procedimientos judiciales que garanticen los derechos de la defensa y un examen imparcial del asunto en el cual quepa tomar en cuenta el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 485).
- 156. Siguiendo con el libre funcionamiento de las organizaciones, y especialmente con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su gestión y su actividad, el Comité observa que las siguientes disposiciones del anteproyecto limitan este derecho, en contra de los principios de la libertad sindical: artículos 9 (funciones y atribuciones de los comités sindicales fijadas por el sindicato general profesional); 27, párrafo 2 (poder discrecional del Inspector del Trabajo, para examinar los registros de un sindicato); 32 y 33 (restricciones a la gestión financiera de los sindicatos); 34 (control ejercido por la federación profesional sectorial, la Confederación General de los Asalariados del Líbano y el Ministerio de Trabajo sobre la gestión financiera de los sindicatos); 35, 77 y 86 (obligación para los sindicatos de abonar a las instancias sindicales superiores un porcentaje de sus ingresos, so pena de disolución); 38 a 43 (reglamentación detallada de las reuniones de la asamblea general de los sindicatos); 45 (posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea general y del consejo ejecutivo de un sindicato ante el Ministerio de Trabajo, al cual competerá zanjar al respecto); 60 a 63 (reglamentación detallada del funcionamiento del consejo ejecutivo de los sindicatos); 73 y 74 (composición del consejo ejecutivo y de la asamblea general de las federaciones profesionales), y 80 a 82 (composición del consejo ejecutivo y de la asamblea general de la Confederación General de los Asalariados del Líbano). El Comité recuerda que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 319). El Comité señala a la atención del Gobierno lo que a este respecto recordó la Comisión de Expertos: "las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones" (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 135).
- 157. Según el Comité, el artículo 91, en virtud del cual el Ministerio puede anular las decisiones relativas a la creación de las instancias sindicales, vulnera el principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deberían ser ni disueltas ni suspendidas por vía administrativa. El Comité subraya que toda medida de suspensión y de disolución de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo cual han de acompañarse de todas las garantías judiciales necesarias. Estas pueden brindarse mediante un procedimiento judicial ordinario, que por lo demás debería tener un efecto suspensivo. En lo que respecta al reparto del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes deberían asignarse a los fines para los cuales fueron adquiridos (véase también Recopilación, op. cit., párrafos 488, 491, 493, 496 y 504).
- 158. El Comité observa que también el anteproyecto de ley restringe el derecho de las organizaciones a crear libremente federaciones y confederaciones. El Comité efectúa primero una remisión a las conclusiones que formuló anteriormente respecto a la estructura sindical. Observa además que todo conflicto relativo a la afiliación de una instancia sindical inferior a una instancia sindical superior será dirimido por el Ministerio de Trabajo en virtud de una decisión obligatoria para ambas partes (artículo 4, párrafo 2, y artículo 76) y que el libre funcionamiento de las federaciones y de la Confederación General de los Asalariados del Líbano queda restringido en la medida en que el proyecto dispone que estas organizaciones van regidas por las mismas disposiciones que aquellas aplicables a los sindicatos (artículo 78 y 85). Según recuerda el Comité a este respecto, la Comisión de Expertos indicó que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción (véase el Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 198).
- 159. Concretamente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien tomar en consideración las conclusiones formuladas a fin de introducir, en estrecha consulta con las organizaciones sindicales, las modificaciones necesarias en el anteproyecto de ley sobre la estructura sindical para los asalariados del Líbano, y de ajustar este último a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación y, especialmente, le comunique todo nuevo proyecto de ley o texto legal que se adopte a raíz de esta labor.
- 160. A este respecto, el Comité indica al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo pone a su disposición la asistencia técnica necesaria para que prepare su proyecto de ley con miras a garantizar su absoluta conformidad con los principios de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 161. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) recordando que, en su opinión, prescripciones legislativas demasiado detalladas frenan en la práctica la creación y el desarrollo de las organizaciones sindicales, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno, dando curso a las seguridades expresadas en su respuesta sobre su intención de seguir consultando a las organizaciones interesadas tomará medidas a fin de modificar el anteproyecto de ley sobre la estructura sindical para los asalariados del Líbano en el sentido indicado por el Comité en sus conclusiones, en consulta con tales organizaciones, de tal suerte que el proyecto se limite a ofrecer un marco formal genérico dentro del cual se deje a la organización especificar en sus estatutos la índole y las modalidades de la estructura sindical que desee establecer;
- b) el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno todas las informaciones necesarias al respecto, con objeto de que puedan reanudarse las discusiones lo antes posible;
- c) el Comité señala a la atención del Gobierno que numerosas disposiciones del anteproyecto de ley no se encuentran en conformidad con los principios de la libertad sindical;
- d) el Comité pide al Gobierno que elabore un nuevo proyecto de ley, teniendo en cuenta los comentarios formulados en las conclusiones y señala a su atención que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo queda a su disposición para la elaboración de este proyecto con miras a garantizar su plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
Anexo
Anexo- Anteproyecto de ley sobre la estructura sindical en el Líbano
- (texto facilitado por la organización querellante)
- Título I. Disposiciones generales
- Capítulo I. Definiciones
- Artículo 1. Para el cumplimiento de la presente ley, los términos
- siguientes
- tendrán el significado indicado a continuación:
- a) Comité sindical: es la organización sindical destinada a los
- asalariados
- que tengan el mismo oficio u oficios similares o complementarios
- entre sí en
- el mismo departamento.
- b) Sindicato general profesional: es la organización sindical de
- los
- asalariados de un mismo oficio o de un conjunto de oficios
- similares o
- complementarios entre sí en el plano nacional.
- c) Federación profesional sectorial: es la organización sindical
- de un
- conjunto de sindicatos profesionales generales similares o
- complementarios
- entre sí en el plano nacional.
- d) Confederación General de los Asalariados del Líbano: es la
- organización
- sindical de los asalariados en el plano nacional.
- e) Departamento: es la zona geográfica delimitada siguiendo la
- división
- administrativa del país.
- f) Decreto de reglamentación: es el decreto emitido a propuesta
- del Ministro
- de Trabajo en cumplimiento de la presente ley.
- g) Orden ministerial: es la orden emitida por el Ministro de
- Trabajo a
- propuesta del director general del Ministerio para el cumplimiento
- de las
- disposiciones contenidas en la presente ley.
- h) Reglamento interno: es el reglamento establecido por los
- organismos
- sindicales conforme a las disposiciones de la presente ley, el
- cual define las
- funciones y las responsabilidades de la instancia de que se trate
- y de su
- consejo, así como sus relaciones con las demás instancias que
- configuran la
- estructura sindical y todos los demás aspectos que la propia
- instancia
- considere útiles para alcanzar sus objetivos, siempre y cuando
- no esté en
- contradicción con el orden público y con las disposiciones de la
- presente ley.
- Artículo 2. La estructura sindical de los asalariados de la
- República libanesa
- está integrada por los siguientes elementos:
- a) el comité sindical de departamento;
- b) el sindicato general profesional para una sola profesión o un
- conjunto de
- profesiones similares o complementarias entre sí;
- c) la federación profesional sectorial;
- d) la Confederación General de los Asalariados del Líbano.
- Los sindicatos generales profesionales, las federaciones
- profesionales
- sectoriales y la Confederación General de los Asalariados del
- Líbano, sólo
- pueden constituirse previa autorización del Ministerio de
- Trabajo.
- ...
- Artículo 4. La afiliación a las instancias mencionadas en el
- artículo 2 de la
- presente ley es libre. Todo afiliado puede retirarse de ellas
- cuando lo desee.
- Asimismo, cualquier organismo, con la salvedad de los comités
- sindicales de
- los departamentos, puede retirarse de la instancia sindical
- superior cuando lo
- estime oportuno.
- No se puede ni dificultar ni rechazar la afiliación de un
- asalariado a un
- comité sindical o a un sindicato general profesional, salvo si la
- situación
- del aspirante a la afiliación es ilegal o contraria a lo preceptuado
- en la
- presente ley. Todo conflicto surgido en este ámbito será dirimido
- por el
- Ministerio de Trabajo, en virtud de una decisión que será
- obligatoria para
- ambas partes.
- Artículo 5. Las instancias sindicales mencionadas en la
- presente ley tienen
- por objeto proteger la profesión o las profesiones similares o
- complementarias
- entre sí; unificar la actuación de los trabajadores de la profesión
- de que se
- trate; tutelar sus intereses y sus derechos; elevar su grado de
- conciencia
- profesional y sindical y fomentar su capacidad productiva, y
- mejorar su
- situación económica y social. Estas instancias entablan diálogos
- entre sí para
- velar por la homogeneidad y el equilibrio de las relaciones
- laborales,
- garantizar la paz social y ayudar a los poderes públicos a definir
- la política
- económica y social.
- ...
- Artículo 7. Cada instancia sindical prepara un reglamento
- interno, el cual es
- adoptado por una asamblea general extraordinaria por mayoría
- de dos tercios de
- los miembros de la asamblea general en la primera sesión, y por
- mayoría
- absoluta en las demás sesiones.
- Este reglamento sólo será aplicable una vez lo haya aprobado el
- Ministerio de
- Trabajo.
- El reglamento interno se modifica según el mismo procedimiento
- aplicado para
- su elaboración.
- Título II. Instancias sindicales de los asalariados
- Capítulo I. Del comité sindical de departamento
- Artículo 8. Los sindicatos generales profesionales sólo pueden
- constituir un
- comité sindical en cada uno de sus departamentos siempre y
- cuando el número de
- afiliados al sindicato del departamento de que se trate no sea
- inferior a 50
- miembros.
- Artículo 9. El comité sindical desempeñará las funciones y
- estará revestido de
- las atribuciones que determine el sindicato general profesional...
- Artículo 10. El comité sindical se compone de un mínimo de seis
- miembros, y de
- un máximo de diez, atendiendo al número de afiliados. Estos
- miembros serán
- designados por el consejo ejecutivo del sindicato general por un
- período de
- tres años.
- Artículo 11. El consejo del sindicato designa los comités
- sindicales de los
- departamentos y determina las funciones y responsabilidades de
- cada uno de sus
- miembros. El comité tendrá un presidente, un secretario general
- y un tesorero.
- ...
- Artículo 13. Los comités sindicales del departamento se rigen
- por lo dispuesto
- en el reglamento interno del sindicato general profesional, a
- menos que en
- alguna disposición particular del presente capítulo se disponga
- otra cosa.
- Capítulo II. Del sindicato general profesional
- Condiciones de autorización y de afiliación
- Artículo 14. Los asalariados de todas las categorías y
- profesiones pueden
- obtener autorización para fundar un solo sindicato general
- profesional de
- ámbito nacional, el cual tendrá personalidad jurídica y derecho
- a ejercitar
- acciones judiciales, siempre y cuando el número de sus afiliados
- no sea
- inferior a 300. Este sindicato no puede incluir a personas de
- profesiones
- distintas, sino que todos sus miembros deben ejercer el mismo
- oficio, u otros
- oficios similares o complementarios entre sí.
- Artículo 15. Los procedimientos de autorización son los
- siguientes:
- 1) los fundadores del sindicato, miembros practicantes de la
- profesión de que
- se trate, presentarán una solicitud escrita al Ministerio de
- Trabajo para
- comunicarle su intención de fundar un sindicato a tenor de lo
- prescrito en el
- artículo 14 de la presente ley;
- ...
- En el plazo de un mes desde la fecha de registro de la citada
- solicitud en el
- Ministerio, éste estudiará aquélla, así como los documentos
- anexos a la misma
- para cerciorarse de que se reúnen las condiciones requeridas
- por virtud de la
- presente ley. De ser así, se da traslado del asunto al Ministerio
- para que dé
- o deniegue su autorización.
- Artículo 16. El acto constitutivo del sindicato debe contener
- obligatoriamente
- las siguientes menciones:
- ...
- 5) el comité sindical de los departamentos, sus competencias y
- atribuciones,
- el procedimiento oportuno para establecer una coordinación
- con él, las reglas
- de nombramiento, las modalidades de control, las sanciones,
- etc.;
- ...
- Artículo 17.
- ...
- Se considera este acto fundacional como un reglamento interno
- del sindicato,
- al que éste quedará sujeto una vez lo haya aprobado el
- Ministerio de Trabajo.
- Artículo 18. Además de las condiciones especiales mentadas
- en el reglamento
- interno vigente, todos los aspirantes a afiliarse a un sindicato
- deben:
- 1) haber cumplido 18 años;
- 2) ejercer un oficio en el momento de su afiliación. Sólo se
- puede estar
- afiliado a un sindicato;
- 3) tener nacionalidad libanesa y gozar de los derechos civiles;
- 4) no haber sido condenado por crimen o por un acto criminal
- infamante;
- 5) no haber alcanzado la edad legal de la jubilación, fijada con
- arreglo al
- oficio ejercido.
- Artículo 19. Los extranjeros debidamente autorizados para
- trabajar en el
- Líbano pueden afiliarse al sindicato de su oficio si reúnen las
- condiciones
- particulares previstas en el reglamento interno, así como las
- condiciones
- mencionadas en los apartados 1), 2), 4) y 5) del artículo 18 de la
- presente
- ley.
- Con todo, los miembros extranjeros no pueden ser aspirantes ni
- elegidos. En
- cambio, sí pueden delegar a uno de sus colegas a fin de que
- les represente o
- les defienda ante el consejo sindical.
- ...
- Artículo 27.
- ...
- El inspector del trabajo puede examinar, a instancia de la
- administración
- competente del Ministerio, los registros del sindicato e informar
- acerca de
- los mismos.
- ...
- Las finanzas del sindicato
- Artículo 32. Los fondos del sindicato sólo pueden asignarse y
- gastarse con la
- finalidad para la cual éste fue constituido. En particular, el
- consejo
- ejecutivo del sindicato no puede:
- - contraer préstamos o aceptar donaciones, legados o subsidios,
- sin previo
- acuerdo de la asamblea general y del Ministerio de Trabajo;
- - invertir fondos en negocios financieros, comerciales,
- patrimoniales o
- industriales, sin previo acuerdo de la asamblea general y del
- Ministerio de
- Trabajo.
- ...
- Artículo 33. El sindicato debe depositar sus fondos en un banco
- designado por
- su consejo ejecutivo y comunicar al servicio de sindicatos del
- Ministerio de
- Trabajo el nombre del susodicho banco en el plazo de una
- semana a partir de la
- fecha de su designación.
- ...
- Artículo 34. El sindicato es una persona jurídica con derecho a
- disponer de
- sus fondos dentro de los límites de las reglas generales de
- derecho y de la
- presente ley. Con todo, la federación profesional sectorial a la
- que
- pertenezca este sindicato tendrá derecho a informarse sobre la
- manera en que
- éste habilita sus fondos para saber si los gastos se realizan
- dentro de los
- límites prescritos por la ley. De ser necesario, la federación tiene
- derecho a
- señalar a la atención del consejo ejecutivo del sindicato los
- actos que, a su
- modo de ver, constituyan un incumplimiento de lo prescrito. De
- no aceptar el
- consejo estas propuestas u observaciones, la federación podrá
- hacer uso de las
- atribuciones enunciadas en el artículo 66 de la presente ley,
- previa
- notificación obligada al Ministerio de Trabajo.
- En el caso de los sindicatos que no sean miembros de la
- federación profesional
- sectorial, el control financiero, arriba mencionado, competerá a
- la
- Confederación General de los Asalariados del Líbano y al
- Ministerio de
- Trabajo.
- Artículo 35. El sindicato debe abonar a las instancias sindicales
- superiores
- dentro de la estructura, un porcentaje de sus ingresos a guisa
- de cotización
- anual acogiéndose a las siguientes escalas:
- - el 15 por ciento de los ingresos anuales efectivos a sus
- comités sindicales
- de departamento;
- - el 20 por ciento de sus ingresos anuales efectivos a la
- federación
- profesional sectorial a la que pertenezca el sindicato;
- - el 15 por ciento de sus ingresos anuales efectivos a la
- Confederación
- General de los Asalariados.
- El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo por
- un consejo
- ejecutivo constituirá un menoscabo grave que justificará la
- solicitud de su
- disolución en virtud del artículo 66 de la presente ley.
- ...
- La asamblea general
- ...
- Artículo 38. La asamblea general se mantendrá en forma de
- reuniones ordinarias
- que se celebrarán como mínimo una vez al año, previa
- convocatoria por el
- consejo ejecutivo del sindicato. El presidente, por decisión del
- consejo
- ejecutivo, podrá convocarla en forma de reunión extraordinaria
- en caso de
- necesidad, o por solicitud escrita motivada y firmada por al
- menos un tercio
- de los miembros de la asamblea general, y ello en el plazo de un
- mes a partir
- de la fecha de recepción de la solicitud.
- En este último caso, si el consejo ejecutivo se abstuviera de
- enviar la
- convocatoria, la federación profesional sectorial a la que
- pertenezca el
- sindicato puede, al igual que el Ministerio de Trabajo, enviar
- dicha
- convocatoria, siempre y cuando anteponga a la misma, una
- intimación a la
- instancia que incumpla, en la cual se concederá a esta última
- un plazo de al
- menos 15 días para actuar.
- Artículo 39. Las reuniones de la asamblea general sólo son
- válidas en
- presencia de al menos la mitad de los miembros del sindicato
- que abonaron la
- totalidad de su cotización. Si no hubiere quórum, la reunión se
- aplazará en 15
- días como máximo, y la segunda reunión será válida fuera cual
- fuere el número
- de personas presentes.
- Artículo 40. El presidente del consejo ejecutivo del sindicato
- debe preparar
- un orden del día para la asamblea general y exponerlo en la
- sede del sindicato
- antes de la fecha de la reunión, indicando el lugar y la fecha de
- esta última.
- La asamblea general deliberará sobre los temas inscritos en su
- orden del día.
- Artículo 41. Las reuniones de la asamblea general serán
- presididas por el
- presidente del consejo ejecutivo del sindicato, y el secretario
- general será
- responsable de elaborar las actas correspondientes. Si los
- temas debatidos
- versaren sobre la exclusión de uno o de varios miembros del
- consejo del
- sindicato o sobre la disolución de este último, la asamblea
- general elegirá de
- entre los miembros presentes a una persona para que asegure
- la presidencia, y
- a otra para que se encargue de la secretaría general. En este
- caso, el quórum
- debe alcanzar los dos tercios de los miembros de la asamblea
- general en la
- primera sesión, y en la mayoría absoluta en las demás sesiones.
- Artículo 42. Las decisiones de la asamblea general se toman
- por mayoría
- absoluta de sus miembros. Las decisiones relativas a la
- aprobación del
- reglamento interno o a la modificación de este último; a la
- exclusión de uno o
- de varios miembros del consejo ejecutivo del sindicato; y a la
- disolución de
- dicho consejo o del sindicato, se toman por mayoría de dos
- tercios de los
- miembros en la primera sesión, y por mayoría absoluta de los
- miembros en las
- demás sesiones.
- Artículo 43. Las resoluciones de la asamblea general no son
- aplicables a todos
- los miembros del sindicato. Los miembros de la asamblea
- general sólo pueden
- votar una vez, no admitiéndose representación por poderes ni
- para la
- presencia, ni para la aprobación.
- ...
- Artículo 45. Todas las decisiones de la asamblea general deben
- notificarse
- dentro de los 15 días siguientes a su adopción al Ministerio de
- Trabajo y a la
- federación profesional sectorial a la que pertenezca el sindicato.
- Cada
- miembro tendrá derecho a impugnar las decisiones de la
- asamblea general o los
- del consejo ejecutivo del sindicato ante el Ministerio de Trabajo
- en el plazo
- de 15 días a partir de la fecha de la resolución. El Ministerio se
- pronunciará
- en el plazo de un mes, como máximo, calculado a partir del
- registro de la
- impugnación.
- La administración del sindicato
- ...
- Artículo 47. Además de las condiciones generales de afiliación
- establecidas en
- virtud de la presente ley, los miembros del consejo ejecutivo
- deben:
- 1) gozar de sus derechos civiles y no haber sido condenados
- por crimen,
- tentativa de crimen o delito infamante. Se consideran delitos
- infamantes el
- robo, la estafa, el abuso de confianza, la extensión de cheques
- sin provisión
- de fondos, la malversación de fondos, la corrupción, la
- violación, la
- falsificación o el uso de falsificaciones, el falso testimonio, el
- perjurio,
- así como los delitos vinculados a los estupefacientes o a las
- buenas
- costumbres;
- ...
- Artículo 48. El consejo ejecutivo del sindicato es elegido por
- votación
- secreta y por tres años. Los miembros pueden volver a
- presentar su candidatura
- una vez concluido su mandato. En caso de disolución del
- consejo ejecutivo, el
- presidente y los miembros del consejo no podrán ser reelegidos
- durante el
- intervalo de un mandato. Esta prohibición no se aplica a los
- miembros que,
- según el texto de la decisión, se hayan opuesto a las medidas
- que motivaron la
- resolución.
- Artículo 49. La asamblea general elegirá, por votación secreta,
- el consejo
- ejecutivo del sindicato por invitación de la asamblea constitutiva
- durante el
- período prefijado en la resolución que autoriza la creación del
- sindicato.
- La fecha de las elecciones se fija en coordinación con el
- Ministerio de
- Trabajo, tras lo cual se notifica a los miembros del sindicato al
- menos 15
- días antes de la fecha de las elecciones.
- En la convocatoria de las elecciones figurarán la fecha y el
- lugar de las
- votaciones, la hora de comienzo y de cierre de estas últimas, y
- la fecha
- límite para la presentación de las candidaturas (a saber, tres
- días antes de
- la fecha de las elecciones). Esta convocatoria se expondrá en
- la sede del
- sindicato y en las sedes de los comités sindicales de los
- departamentos, y
- será publicada en dos diarios locales de gran tirada.
- Si el consejo ejecutivo o la asamblea constituyente se
- abstuviera de enviar la
- convocatoria, la federación profesional sectorial a la que
- pertenezca el
- sindicato podrá, al igual que el Ministerio de Trabajo, enviar esta
- convocatoria, siempre y cuando ésta vaya precedida de una
- intimación la
- instancia que incumpla, concediéndose a esta un plazo de 15
- días, como mínimo,
- para actuar.
- ...
- Artículo 51. El quórum requerido para que puedan celebrarse
- las elecciones es
- de la mitad más uno de los miembros de la asamblea general en
- la primera
- vuelta. Si no hubiere quórum, las elecciones se aplazarán por
- un período de
- siete a quince días, siendo válida la segunda vuelta fuera cual
- fuere el
- número de personas presentes. En este caso, no se admiten
- nuevas candidaturas.
- Artículo 52. Tres días antes de procederse a las votaciones, el
- consejo
- ejecutivo del sindicato prepara una lista en tres ejemplares de
- los nombres y
- apellidos de los miembros de la asamblea general con derecho
- de voto. Estos
- tres ejemplares irán precintados con el sello del sindicato y
- llevarán la
- firma del presidente y del tesorero. El primero de ellos será
- entregado al
- servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo, el segundo a los
- miembros
- del comité electoral, y el tercero al consejo del sindicato para
- que lo
- exponga en un lugar visible. En los tres debe certificarse que
- todas las
- personas mencionadas en la lista pagaron las cotizaciones que
- debían.
- Artículo 53. El plazo de presentación de las candidaturas al
- consejo ejecutivo
- del sindicato quedará abierto en cuanto la asamblea general
- haya decidido
- celebrar elecciones.
- Las candidaturas serán presentadas al comité constitutivo y al
- consejo del
- sindicato, el cual expedirá un recibo que se entregará a los
- candidatos. Serán
- rechazadas las candidaturas presentadas dentro de los tres
- días que precedan a
- las elecciones. A la solicitud de candidatura deberá adjuntarse
- una
- certificación sobre los antecedentes penales que date de
- menos de un mes, así
- como un certificado según el cual el interesado sigue ejerciendo
- el oficio
- atendiendo lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 5, y 47 de la
- presente
- ley.
- Artículo 54. Los nombres y apellidos de los candidatos se
- expondrán en la sede
- del sindicato y se comunicarán al Ministerio de Trabajo. Todo
- candidato cuya
- candidatura sea denegada podrá impugnar tal decisión, previa
- exposición de los
- motivos que procedan ante el Ministerio de Trabajo, y antes de
- cerrarse el
- plazo de presentación de las candidaturas. El Ministerio debe
- pronunciarse
- antes de la fecha de las elecciones.
- Artículo 55. La celebración de las elecciones será fiscalizada
- por una oficina
- electoral integrada por uno o varios delegados del Ministerio de
- Trabajo; un
- miembro designado por el consejo del sindicato, y un miembro
- por categoría de
- candidatos, siempre y cuando el número de miembros no sea
- superior a seis. Si
- el consejo sindical o los miembros no designaren a sus
- representantes, serán
- los representantes del Ministerio de Trabajo quienes se
- encarguen de velar por
- la buena marcha de las elecciones, junto con algunos
- observadores que ellos
- mismos elegirán de entre los miembros de la asamblea general.
- Artículo 56. La oficina electoral procederá al recuento de los
- votos y
- redactará un acta en la que constarán los nombres y apellidos
- de los
- candidatos, así como sus objeciones si las hubiere. Este acta
- será firmada en
- dos ejemplares, cuyo original conservará el representante del
- Ministerio de
- Trabajo, quedando el segundo ejemplar en la oficina electoral.
- Toda abstención
- de firma se hará constar en el acta.
- Artículo 57. Se considera electo a quien obtenga la mayoría
- relativa de los
- votos emitidos por los miembros votantes. En caso de empate,
- una vez
- transcurrido el plazo de una semana se repetirán las elecciones
- solamente
- entre los candidatos que hayan empatado. De producirse un
- nuevo empate, saldrá
- elegido el vencedor de edad más avanzada.
- Artículo 58. Toda impugnación de los resultados de las
- elecciones será
- presentada al Ministerio de Trabajo dentro de los siete días
- siguientes a las
- elecciones, fecha a partir de la cual no se aceptarán. En
- cualquier caso los
- resultados de las elecciones no serán definitivos mientras no los
- haya
- aprobado el Ministerio de Trabajo.
- Artículo 59. De quedar vacante o vacantes uno o varios
- puestos en el consejo
- ejecutivo del sindicato, por cualquier motivo que fuere, el
- consejo seguirá en
- funciones mientras el número de sus miembros supere la mitad
- del pleno. El
- consejo puede completar este número incorporando a su seno a
- los candidatos
- que obtuvieron el mayor número de votos en las últimas
- elecciones organizadas
- por el sindicato, aunque no lograran ser elegidos. El nuevo
- miembro ocupará el
- puesto vacante durante el resto del mandato del antiguo
- miembro.
- Artículo 60. El nuevo consejo ejecutivo del sindicato se reunirá
- dentro de los
- 15 días siguientes a la proclamación de los resultados de las
- elecciones para
- elegir su Mesa, la cual estará integrada por un presidente, un
- secretario
- general, un tesorero y varios consejeros. Esta Mesa deberá
- comunicar al
- Ministerio de Trabajo los nombres y apellidos de sus nuevos
- miembros, así como
- sus atribuciones sindicales, y ello dentro de los 15 días a partir
- de la fecha
- de su elección para su aprobación por el Ministerio. La
- federación profesional
- sectorial a la que pertenezca el sindicato debe ser informada de
- la
- composición de la Mesa.
- Artículo 61. El consejo ejecutivo del sindicato se reúne por
- convocatoria del
- presidente y bajo la presidencia de este último, el cual, de estar
- ausente,
- será sustituido en su cargo por el vicepresidente, el cual, de
- estar ausente,
- será a su vez sustituido por el secretario general.
- Las sesiones del consejo ejecutivo sólo serán válidas en
- presencia de la mitad
- más uno de sus miembros. Si no hubiere quórum en la primera
- sesión, la reunión
- se aplazará en una semana y será válida si a ella asistiere la
- mitad de los
- miembros del citado consejo. Las decisiones se toman por
- mayoría relativa de
- los miembros presentes. En caso de empate, el presidente
- tendrá voto de
- calidad.
- Artículo 62. El consejo ejecutivo del sindicato se reúne por lo
- menos una vez
- al mes, y el presidente puede convocarlo si así lo considerare
- necesario, o a
- instancia de la tercera parte de los miembros.
- Artículo 63. Se considera que los miembros del sindicato han
- dimitido si se
- ausentan, sin causa legal, de tres sesiones consecutivas a las
- que hayan sido
- convocados por escrito. Este hecho debe mencionarse en la
- última convocatoria
- enviada al miembro y consignarse en las actas de la sesión. El
- consejo toma la
- decisión de excluir a estos miembros después de haberles
- convocado por escrito
- para oír sus argumentos.
- ...
- Artículo 66. La asamblea general podrá disolver el consejo
- ejecutivo si éste
- no cumpliere sus deberes, si realizare algún acto que no entrare
- en sus
- atribuciones o desvirtuara la finalidad por la cual se creó el
- sindicato. La
- solicitud de disolución se presentará mediante carta firmada por
- la tercera
- parte de los miembros de la asamblea general y dirigida al
- consejo ejecutivo.
- Este último deberá convocar la asamblea general a una reunión
- pública para
- deliberar y decidir al respecto. Si éste se abstuviere de enviar la
- convocatoria dentro de los 15 días a partir de la fecha de
- recepción de la
- solicitud, la federación profesional sectorial podrá, al igual que el
- Ministerio de Trabajo, convocar esta reunión de la asamblea
- general.
- Artículo 67. Si la asamblea general no emprendiere los trámites
- mencionados en
- el artículo que antecede, el Ministerio de Trabajo investigará en
- breve al
- respecto y presentará sus conclusiones en un plazo máximo de
- tres meses al
- Ministerio de Trabajo para que tome la decisión apropiada.
- Artículo 68. Si la asamblea general o el Ministerio de Trabajo
- decidiere la
- disolución del consejo ejecutivo, el órgano que la haya
- ordenado nombrará un
- comité provisional para dirigir el sindicato a la espera de la
- elección del
- nuevo consejo ejecutivo. Esta decisión se notificará al
- Ministerio, así como a
- la federación profesional sectorial y a la Confederación General
- de los
- sindicatos de los asalariados. El comité invitará a que se elija un
- nuevo
- consejo ejecutivo dentro de los 15 días siguientes a la decisión
- de
- disolución. De no hacerlo, o de resultar imposible dirigir dicha
- invitación,
- el Ministerio podrá exhortar a que se celebren elecciones dentro
- de los 15
- días transcurridos desde la expiración del plazo concedido al
- comité de
- administración provisional.
- Artículo 69. El presidente y los miembros del consejo ejecutivo
- disuelto
- quedan obligados a devolver toda la documentación y a restituir
- todos los
- fondos del sindicato al comité encargado de su administración,
- so pena de ser
- denunciados por abuso de confianza ante las autoridades
- competentes.
- ...
- Capítulo III. Federación profesional sectorial
- Artículo 72. Es la organización sindical profesional de un
- conjunto de
- sindicatos generales profesionales similares o complementarios
- entre sí en el
- ámbito nacional.
- Esta federación será fundada por al menos tres sindicatos
- generales
- profesionales similares o complementarios entre sí, y por
- resolución del
- Ministro de Trabajo.
- Artículo 73. El reglamento interno de la federación fija las reglas
- de
- afiliación y determina el número de miembros que integrarán el
- consejo
- ejecutivo, el cual no debe ser inferior a 10, ni superior a 20.
- Cada sindicato
- estará representado al menos por un miembro.
- Artículo 74. La asamblea general de la federación comprende
- miembros de todos
- los consejos ejecutivos de los sindicatos afiliados a la misma. El
- reglamento
- interno de la federación debe fijar el porcentaje de
- representación de cada
- sindicato miembro en el consejo ejecutivo de la federación.
- ...
- Artículo 76. De ser rechazada la solicitud de afiliación de un
- sindicato a la
- federación, o la exclusión de un sindicato que ya esté afiliado a
- la misma, el
- sindicato de que se trate podrá impugnar la decisión
- correspondiente ante la
- Confederación General antes de someter el caso al Ministerio de
- Trabajo para
- que tome la decisión apropiada.
- Artículo 77. Los recursos de la federación profesional sectorial
- se componen
- del porcentaje procedente de los recursos de los sindicatos
- miembros, a tenor
- de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, y de todos
- los demás
- recursos previstos en el artículo 31, además de las
- asignaciones procedentes
- de la Confederación General de los Asalariados del Líbano
- destinados a cubrir
- los gastos de esta última. La federación profesional sectorial
- quedará
- sometida a un régimen financiero especial, el cual será fijado por
- decisión de
- su asamblea general y quedará preceptuado en su reglamento
- interior.
- Capítulo IV. Confederación General de los Asalariados del
- Líbano
- Artículo 79. La Confederación General de los Asalariados del
- Líbano es la
- organización sindical de los asalariados del Líbano. Las
- autoridades la
- consideran como la organización más representativa de los
- asalariados del
- citado país. Está integrada por federaciones profesionales,
- sectoriales y por
- sindicatos que no cuentan con federación sectorial alguna.
- Artículo 80. La asamblea general de la Confederación está
- integrada por los
- miembros de los consejos ejecutivos de las federaciones
- profesionales de los
- distintos sectores, así como por los miembros de los consejos
- ejecutivos de
- los sindicatos miembros de la unión que no pertenecen a una
- federación
- profesional sectorial.
- El reglamento interno de la Confederación General fija las reglas
- de
- afiliación de estos representantes, así como el número
- correspondiente a cada
- federación sectorial y a cada sindicato atendiendo al número de
- miembros
- afiliados.
- Artículo 81. La Confederación General está dirigida por un
- consejo ejecutivo
- cuyo número de miembros se halla fijado en el reglamento
- interno, siempre y
- cuando no sea éste inferior al número de federaciones
- sectoriales y de
- sindicatos miembros. El consejo ejecutivo es elegido por la
- asamblea general,
- por tres años y por votación secreta; cada federación
- profesional sectorial y
- cada sindicato estará representado ante el consejo ejecutivo en
- virtud de lo
- que disponga el reglamento interior de la Confederación.
- Artículo 82. De quedar vacante un puesto en el consejo
- ejecutivo de la
- Confederación General por cualquier motivo que fuere, la
- asamblea general será
- convocada en sesión extraordinaria para elegir a un miembro de
- la federación
- sectorial o del sindicato al que perteneciere la persona que dejó
- el puesto
- vacante.
- ...
- Artículo 85. La Confederación General de los Asalariados del
- Líbano, así como
- su asamblea general y su consejo ejecutivo, se rigen por las
- mismas
- disposiciones que aquellas aplicadas al sindicato general
- profesional, a la
- asamblea general y al consejo ejecutivo de este último, salvo en
- lo referente
- a los aspectos regidos por disposiciones particulares del
- presente capítulo
- relativas a estos dos organismos.
- Artículo 86. Los recursos de la Confederación General se
- componen del
- porcentaje asignado a ésta en virtud de lo dispuesto en el
- artículo 35 de la
- presente ley, así como de los demás recursos previstos en el
- artículo 31.
- Capítulo V. Disposiciones transitorias y finales
- Artículo 87. Por orden del Ministro de Trabajo se adjuntará en
- anexo a la
- presente ley un cuadro en el que se definirán las profesiones y
- las
- profesiones similares o complementarias entre sí, sobre cuya
- base se emitirán
- las autorizaciones oportunas para la creación de organismos
- sindicales.
- Artículo 89. En caso de disolución del consejo ejecutivo de
- algún organismo
- sindical por el Ministro de Trabajo según lo dispuesto en la
- presente ley, el
- Ministro confiará al director de la dirección general del trabajo y
- de
- relaciones profesionales del Ministerio de Trabajo la gestión de
- los asuntos
- puramente administrativos que competían al consejo disuelto,
- en espera de que
- se elija el nuevo organismo. El director deberá desempeñar
- asimismo las tareas
- que cumplía el citado consejo en materia de elecciones, y
- podrá recurrir a los
- funcionarios del Ministerio para que ejecuten las tareas
- necesarias.
- Artículo 90. En caso de disolución de un consejo, el Ministerio
- de Trabajo
- deberá tomar las medidas siguientes:
- a) avisar al banco depositario de los fondos del consejo para
- que se abstenga
- de efectuar el pago de cualquier importe que fuere al presidente
- o a los
- miembros;
- b) informar al Ministro del Interior (a las fuerzas de seguridad
- interna) de
- la decisión de disolución;
- c) informar al presidente del consejo y al órgano sindical
- superior, por vía
- administrativa de la decisión de disolución, o exponer esta
- decisión en un
- lugar visible en la sede del consejo o en el Ministerio de Trabajo;
- d) ordenar a un inspector del trabajo o a un oficial de policía
- judicial que
- embargue los documentos y registros del consejo en presencia
- de uno de los
- miembros del consejo o de otro miembro y, de ser necesario,
- ante un miembro
- del servicio de seguridad o ante el alcalde.
- Se levantará acta del inventario en dos ejemplares, el primero
- de los cuales
- se incluirá en el expediente del consejo que obre en poder del
- Ministerio de
- Trabajo, y el segundo se entregará a los interesados. El nuevo
- consejo entrará
- en funciones una vez se haya levantado esta acta.
- Artículo 91. En virtud de las disposiciones de la presente ley, el
- Ministro de
- Trabajo tendrá, derecho a anular la decisión relativa a la
- creación de
- instancias sindicales y a confiar al director de la gestión general
- de trabajo
- y de relaciones profesionales, la adopción de las medidas
- necesarias
- contempladas en el artículo anterior. La dirección general
- precintará las
- puertas y expondrá una copia de la resolución de anulación en
- la puerta
- exterior, además de publicarla en la Gaceta Oficial.