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Rapport définitif - Rapport No. 292, Mars 1994

Cas no 1720 (Brésil) - Date de la plainte: 02-JUIN -93 - Clos

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  1. 27. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Interestatal de Sindicatos de Trabajadores Policiales Civiles de fecha 2 de junio de 1993. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de noviembre de 1993.
  2. 28. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 29. La organización querellante alega en su comunicación de 2 de junio de 1993 que el presidente del Sindicato de Policías Civiles de Mato Grosso del Sur, Sr. Eder Luiz Redó, fue suspendido de su cargo durante 20 días por haber enviado una nota a la prensa local en noviembre de 1991, criticando al Secretario Adjunto de Seguridad Pública por decisiones que tenían repercusiones sobre las condiciones de trabajo de la policía civil.
  2. 30. El querellante añade que el presidente del Sindicato de Policías Civiles de Mato Grosso del Sur fue destituido a raíz de un procedimiento administrativo por las denuncias que hizo ante la Asamblea Legislativa en relación con las condiciones de trabajo de los policías.
  3. 31. Por último, el querellante alega que, en violación de la legislación nacional, el Secretario de la Administración del Estado de Mato Grosso decidió suspender el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 32. En su comunicación de 29 de noviembre de 1993, el Gobierno declara que el policía Sr. Eder Luiz Redó fue objeto de una sanción disciplinaria por incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 103 y 104 del Estatuto de la Policía Civil del Estado de Mato Grosso, por ofensas, a través de medios de comunicación, al Secretario Adjunto de la Seguridad Pública. El Gobierno señala que la condición de sindicalista del Sr. Redó no lo exime de su obligación de comportarse como un policía y respetar los principios de jerarquía y disciplina.
  2. 33. En lo que respecta al policía Mauricio Godoy, como presidente del Sindicato de Policías Civiles de Mato Grosso del Sur, denunció supuestos delitos por parte de sus superiores, siendo objeto de procedimientos administrativos por estos hechos. Si, en último término no se le impuso sanción, ello se debió a que el Secretario de Seguridad Pública decidió perdonarle.
  3. 34. Por último, el Gobierno declara que la cuestión de la suspensión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina ha sido sometida a la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 35. El Comité toma nota de los alegatos del querellante que se refieren a sanciones contra dirigentes del Sindicato de Policías Civiles de Mato Grosso del Sur y a la suspensión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina. El Comité ha tomado nota también de las observaciones del Gobierno al respecto.
  2. 36. El Comité desea recordar que Brasil ha ratificado el Convenio núm. 98 y que este Convenio contiene una disposición en cuanto a la cuestión de su aplicación a la policía que establece lo siguiente:
    • "La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía" (artículo 5, párrafo 1 del Convenio núm. 98).
  3. 37. En virtud de este texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de trabajadores (véase 145. informe, caso núm. 778 (Francia), párrafo 19).
  4. 38. En esas circunstancias, habida cuenta de que el Convenio ha dejado la cuestión librada a la apreciación de los Estados Miembros, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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