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Rapport définitif - Rapport No. 299, Juin 1995

Cas no 1814 (Equateur) - Date de la plainte: 24-NOV. -94 - Clos

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  1. 42. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 24 de noviembre de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de enero de 1995.
  2. 43. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 44. En su comunicación de 24 de noviembre de 1994, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) manifiesta que durante los últimos años la Municipalidad de Lago Agrio y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio suscribieron cuatro contratos colectivos, y que el último de ellos (suscrito en 1992) estipulaba una estabilidad laboral de seis años. La organización querellante añade que el 23 de marzo de 1994, antes de la expiración del plazo de vigencia del cuarto contrato colectivo, el sindicato del municipio comunicó a la Municipalidad, por intermedio de la Inspectoría de Trabajo, el proyecto del quinto contrato colectivo. En su carta de notificación a la Inspectoría, el sindicato aclaró que no se habían efectuado modificaciones en lo que respecta a la estabilidad. Según la organización querellante, el 26 de marzo de 1994 las autoridades municipales aceptaron algunos artículos del proyecto que se les había presentado y solicitaron la modificación o la derogación de algunos otros. Después de una prórroga del plazo de negociación, ambas partes concluyeron las negociaciones el 10 de junio de 1994, pero el 27 de junio de 1994 las autoridades municipales manifestaron que no podían firmar el quinto contrato colectivo debido a que no se había aprobado el presupuesto municipal para el año 1994, y por consiguiente dieron por concluidas las negociaciones.
  2. 45. La organización querellante manifiesta que ante la imposibilidad de continuar negociando, el sindicato acudió ante el Tribunal Tripartito de Conciliación y Arbitraje, a efectos de solicitar una sentencia o una resolución que obligara a la Municipalidad de Lago Agrio a suscribir el quinto contrato colectivo. La CLAT informa que entre otras cosas, el Tribunal en su sentencia emitida el 31 de octubre de 1994 dispuso que, en lo que respecta a la estabilidad, "se considera prudente racionalizarla y armonizarla con el tiempo de duración del contrato colectivo" (el proyecto de convenio colectivo contemplaba una estabilidad de seis años - como los anteriores - y fue rebajada a dos años). Por último, la organización querellante manifiesta que el fallo del Tribunal es inapelable a nivel nacional, pero añade que el sindicato de trabajadores presentó un recurso de aclaratoria y de ampliación de su resolución, y que dicho recurso fue rechazado por la mayoría del Tribunal el 11 de noviembre de 1994 (dos de los vocales se opusieron al voto de la mayoría).
  3. 46. En conclusión, la CLAT alega una violación del Convenio núm. 98 por razones de trabas en la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 47. En su comunicación de 20 de enero de 1995, el Gobierno declara que el sistema jurídico ecuatoriano reconoce en forma expresa dos etapas posibles en la negociación de contratos colectivos: la primera se efectúa en forma directa durante un plazo de 30 días prorrogables y ante el Inspector de Trabajo; y la segunda se lleva a cabo cuando las partes no han llegado a un acuerdo y se desarrolla ante un Tribunal Tripartito de Conciliación y Arbitraje, con facultad jurisdiccional para dictar sentencia sobre los puntos controvertidos del proyecto de contrato colectivo.
  2. 48. El Gobierno indica que en el caso objeto de la presente queja, las partes nunca llegaron a ponerse de acuerdo sobre la totalidad de las disposiciones del proyecto de contrato colectivo presentado por el Comité Central Unico de Trabajadores de la Municipalidad de Lago Agrio, y que las autoridades de la Municipalidad rechazaron expresamente, entre otras, la cláusula propuesta relativa a la garantía de estabilidad en el empleo por seis años. El Gobierno añade que la posición del sindicato de la Municipalidad de Lago Agrio de sostener que el empleador está obligado a aceptar sin ninguna objeción su propuesta es totalmente equivocada y ajena al espíritu del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en lo que respecta a la libertad de las partes a negociar voluntariamente.
  3. 49. El Gobierno manifiesta que el conflicto fue sometido al Tribunal Tripartito de Conciliación y Arbitraje a pedido de los trabajadores y que ello supone la voluntad de someterse al fallo de un órgano jurisdiccional establecido en la Constitución Nacional y leyes de la República. Por último, el Gobierno declara que no le compete investigar los motivos que pudo haber tenido el Tribunal para reformar la garantía de estabilidad contemplada en el proyecto de contrato colectivo de los trabajadores que proponía seis años y rebajarla a dos años, es decir equiparándola al término de vigencia del contrato colectivo (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de la sentencia del Tribunal, en la cual se dispone entre otras cosas, "Que en materia de estabilidad, siendo punto de particular conflictividad, se considera prudente racionalizarla y armonizarla con el tiempo de duración del contrato colectivo; y el pago de indemnizaciones, en caso de violentarla, se estará a lo señalado en el Código de Trabajo; ...").

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 50. El Comité observa que la presente queja se refiere a la negativa de las autoridades de la Municipalidad de Lago Agrio a aceptar un proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato de trabajadores de dicha Municipalidad, así como a la disconformidad del sindicato con un fallo de un tribunal de conciliación y arbitraje al respecto.
  2. 51. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que las partes en cuestión llevaron a cabo un proceso de negociación de un contrato colectivo, y que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, y a pedido del Comité Central Unico de Trabajadores del Municipalidad, se sometió la negociación al Tribunal Tripartito de Conciliación y Arbitraje - órgano jurisdiccional cuyos fallos resultan inapelables a nivel nacional. Asimismo, el Comité toma nota de que dicho Tribunal dispuso que: en lo relativo a la cuestión de la estabilidad de los trabajadores, "siendo punto de particular conflictividad, se considera prudente racionalizarla y armonizarla con el tiempo de duración del contrato colectivo", reduciendo el período a dos años (los trabajadores solicitaban un período de estabilidad de seis años en su proyecto); y que las partes "suscriban el quinto contrato colectivo en los términos señalados en la resolución".
  3. 52. A este respecto, el Comité observa que las partes negociaron libremente el contenido de un convenio colectivo, que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo decidieron que los puntos controvertidos en negociación fueran resueltos por un tribunal tripartito de conciliación y arbitraje, y que el sindicato no comparte la decisión del tribunal (convocado por su iniciativa). En estas condiciones, al haber acudido las partes a dicho tribunal libremente y al no imponer la legislación un arbitraje obligatorio, el Comité estima que en el presente caso no ha habido violación de los principios sobre negociación colectiva libre y voluntaria.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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