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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 300, Novembre 1995

Cas no 1818 (République démocratique du Congo) - Date de la plainte: 20-JANV.-95 - Clos

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  1. 350. Por comunicación de 20 de enero de 1995, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja contra el Gobierno de Zaire por violación de la libertad sindical. El Consejo de Sindicatos de los Servicios Públicos (COSSEP) se adhirió a la queja por comunicación de 24 de marzo de 1995.
  2. 351. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso y, en su reunión de junio de 1995, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno (véase 299.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 263.a reunión (junio de 1995), párrafo 8). A la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna observación.
  3. 352. Zaire no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 353. En sus comunicaciones de 20 de enero y 24 de marzo de 1995, la CDT, en su propio nombre y en el de los sindicatos profesionales afiliados a la misma, a saber, el Directorio Nacional de los Agentes y Funcionarios del Estado (DINAFET), el Sindicato del Personal Docente de Zaire (SYEZA), el Sindicato Nacional del Personal Directivo y de los Agentes de los Servicios de Salud (SYNCASS), el CONAMAFET y el SYNAPESU, reagrupados en el Consejo de Sindicatos de los Servicios Públicos (COSSEP), y el COSSEP propiamente dicho, presentaron ante el Comité de Libertad Sindical los alegatos que se describen a continuación con motivo de la violación de la libertad sindical por el Gobierno de Zaire:
    • - el 23 de diciembre de 1994, después de una marcha pacífica organizada en Kinshasa como protesta contra el hambre y las condiciones inhumanas que padecen los funcionarios, los dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas a la CDT que se han mencionado, es decir, los Sres. Enos Bavela Vuadi, presidente nacional del DINAFET, Benjamin Mukunlungu, portavoz en funciones del presidente nacional del SYEZA, Kibisswa Kwabene Naubesse, secretario general del SYNCASS, y Florimond Yang'Tshi, sindicalista del CONAMAFET, fueron detenidos y encarcelados en el calabozo de la seguridad militar. Además, los dirigentes sindicales y otros responsables, entre los cuales se encontraban la Sra. Muadi Kazongo, así como los Sres. Odeon Mbaku y Manuanua, fueron desvestidos y torturados. Estos actos reprobables fueron cometidos por los gendarmes y militares de la guardia presidencial por orden del Gobierno del Sr. Kengo, debido a que los interesados reclamaban el pago de entre cinco y diez meses de salarios atrasados y protestaban contra la decisión, adoptada unilateralmente, de despido colectivo de más de la mitad de la plantilla de la administración pública;
    • - el 17 de mayo de 1993, ya habían sido detenidos y secuestrados en Kinshasa los dirigentes de la CDT y de los sindicatos afiliados a esta Confederación por haber reivindicado, como en el caso anterior, el pago de los salarios atrasados de los funcionarios. Las personas detenidas y posteriormente liberadas sin haber sido juzgadas fueron las siguientes: Simon Tshimpangila N'Domba, secretario general de la CDT que fue secuestrado por comandos, Guy Kuku Gedila y Eugène Ngandu Tshilombo, secretarios nacionales de la CDT, Enos Bavela Vuadi, del DINAFET, y Benjamin Mukunlungu, del SYEZA;
    • - en violación flagrante y permanente de los Convenios núms. 87 y 151 de la OIT, el Gobierno ha creado además sus propios sindicatos de trabajadores con la complicidad de los empleadores de ciertas empresas consideradas estratégicas para atentar contra la acción sindical de los auténticos sindicatos de trabajadores de la administración pública.
  2. 354. Respecto de este último punto, la CDT indica que la lista de las organizaciones sindicales registradas por el Ministerio del Trabajo y de la Administración Pública constituye la prueba irrefutable del carácter no sindical de estas organizaciones. La CDT se refiere, en particular, a la triple función de los supuestos sindicalistas que forman parte de esas organizaciones, los cuales son, al mismo tiempo, directivos sindicales vinculados al poder, confidentes de la dirección la cual, a su vez, depende de la seguridad y, por último, supuestos dirigentes sindicales.
  3. 355. La CDT protesta enérgicamente contra las medidas discriminatorias de que esta Confederación y sus organizaciones afiliadas son víctimas en las empresas públicas y los departamentos ministeriales, por ejemplo en REGIDESO, en la Radio Nacional y en GECAMINES (explotación comercial), en donde sus miembros no pueden presentarse como candidatos durante las elecciones sindicales. La CDT habría sido boicoteada y no habría sido autorizada a participar en reuniones para elecciones sindicales y a celebrar tales reuniones. Asimismo, denuncia las injerencias policiales de que son objeto regularmente los sindicalistas, en especial en sus oficinas y en sus domicilios, que están sometidos a gran vigilancia.
  4. 356. El COSSEP especifica además que, a raíz de una huelga llevada a cabo los días 11 y 12 de octubre de 1994, la dirección de la clínica Ngaliema obligó el 15 de octubre del mismo año a los delegados sindicales del SYNCASS y del SOLSIZA a escoger entre su función sindical y su función hospitalaria, y privó temporalmente de sus funciones y, posteriormente, despidió a los Sres. Nkongo Essisse y Komba por haber organizado la huelga. Además, dicha dirección prohibió toda reunión sindical en la clínica sin que el Ministro de la Administración Pública reaccionase ante estos hechos.
  5. 357. Estos querellantes alegan también que:
    • - el Ministerio del Trabajo se negó a registrar los sindicatos creados por los trabajadores del Estado utilizando maniobras dilatorias y multiplicando los trámites administrativos;
    • - el Ministerio de la Administración Pública creó organizaciones sindicales o mutualidades de carácter solidario por medio de la subdivisión de las direcciones de los sindicatos existentes;
    • - el Ministerio mencionado rechazó a varios interlocutores sindicales, en especial durante las negociaciones colectivas celebradas en septiembre y noviembre de 1994;
    • - asimismo, procedió unilateralmente a la composición de la comisión llamada "paritaria" para las negociaciones salariales de septiembre de 1994 e impuso una tabla de salarios miserable;
    • - las fuerzas del general Bosembo cometieron actos violentos contra el Sr. Bavela, dirigente del COSSEP, por haber protestado contra la composición de la comisión;
    • - el Ministro de la Administración Pública organizó a través de la televisión una campaña de denigración contra el COSSEP con el fin de que los agentes del Estado no apoyasen las acciones del COSSEP;
    • - en la mayoría de las instituciones de salud pública, sólo los delegados sindicales procedentes del sindicalismo único han sido admitidos como interlocutores en las negociaciones colectivas debido a que son seguidores de las direcciones de dichas instituciones, salvo en la INRB-Kinshasa en que hubo un bloqueo de las negociaciones.
  6. 358. De manera detallada, el COSSEP critica los hechos siguientes:
    • - el Gobierno abandona a los agentes del Estado que acumulan 8, 12 y 36 meses de atrasos salariales;
    • - el Gobierno se niega a ordenar al Banco de Zaire que pague dichos salarios atrasados;
    • - el Gobierno reprime las manifestaciones de protesta por medio de la detención arbitraria de los sindicalistas;
    • - el Ministro de la Administración Pública incita a los funcionarios a la violencia al negarse a entablar negociaciones con los sindicatos existentes en los servicios públicos;
    • - dicho Ministro constituye grupos denominados "sindicatos" en la administración pública que son adictos a su causa;
    • - la Corte Suprema se ha negado a reconocer la caducidad de una ordenanza colonial que autoriza la represión de las manifestaciones públicas;
    • - el Procurador General de la República, así como los generales al mando de la guardia civil y de la gendarmería, autorizaron la detención ilegal de sindicalistas y no adoptaron ninguna medida contra los actos de tortura de que éstos fueron objeto y que fueron puestos en su conocimiento;
    • - el Gobernador de Kinshasa ordenó a sus fuerzas que dispersaran y detuvieran brutalmente a quienes participaran en las manifestaciones de los días 16 de agosto y 13 de diciembre de 1994 y 10 de marzo de 1995, y
    • - el sindicalista Ngandu Mupidya fue objeto de malos tratos corporales. Durante los días 7 y 8 de marzo de 1995, período en que estuvo encarcelado en Ligwala, recibió sesenta latigazos.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 359. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó esta queja y de que en varias ocasiones ha invitado al Gobierno a formular sus comentarios y observaciones, incluso mediante un llamamiento urgente, el Gobierno no haya comunicado ninguna respuesta sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes.
  2. 360. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase 127.o informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso, al no disponer de las informaciones que esperaba del Gobierno.
  3. 361. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, para su credibilidad, deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 362. El Comité observa con profunda preocupación la gravedad de los alegatos presentados por las organizaciones querellantes que se refieren a detenciones, encarcelamientos y torturas de sindicalistas, actos de represión contra participantes en manifestaciones, obstáculos a las actividades de los sindicatos, actos de discriminación antisindical, en especial despidos de funcionarios, prohibiciones de reuniones sindicales en los servicios de salud, negativas de registro de sindicatos, creaciones de sindicatos por las propias autoridades y negativa del Gobierno a negociar con sindicatos representativos.
  5. 363. El Comité lamenta profundamente la alegada detención y encarcelamiento de numerosos sindicalistas, entre los cuales cabe citar a los Sres. Enos Bavela Vuadi, presidente del DINAFET, Benjamin Mukunlungu, dirigente sindical del SYEZA, Kibisswa Kwabene Naubesse, secretario general del SYNCASS, y Florimond Yang'Tshi, dirigente sindical del CONAMAFET, Simon Tshimpangila N'Domba, secretario general de la CDT, Guy Kuku Gedila y Eugène Ngandu Tshilombo, secretarios nacionales de la CDT. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que el arresto y la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales legítimos constituyen una grave violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 87 y 88). El Comité pide encarecidamente al Gobierno que se abstenga en el futuro de recurrir a tales acciones y que le mantenga informado de la evolución de la situación en que se encuentran las personas mencionadas por los querellantes.
  6. 364. El Comité señala, además, que muchas de esas detenciones se produjeron a raíz de la celebración de manifestaciones calificadas de pacíficas por los querellantes que fueron organizadas en protesta contra las condiciones de vida y de trabajo de los funcionarios. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales y que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no estuviera seriamente amenazado el orden público, se detuviera a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación (véase Recopilación, op. cit., párrafos 154 y 168). Además, el Comité señala que "la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. La detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. La detención de dirigentes sindicales contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 87, 88 y 89).
  7. 365. En lo que respecta a los alegatos relativos a los malos tratos y las torturas que se habrían infligido a ciertos sindicalistas encarcelados, en particular los malos tratos corporales y los 60 latigazos que se habrían dado en Ligwala, en marzo de 1995, a Edouard Ngandu Mupidya, sindicalista de la CDT, a la Sra. Muadi Kazongo y a los Sres. Odeon Mbaku y Manuanua que habrían sido desvestidos y torturados, el Comité recuerda que ya ha indicado en reiteradas ocasiones que durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier otra persona, deberían gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial de la garantía de que toda persona privada de libertad deba ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité estimó, en consecuencia, que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido fuera objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demostrase que se habían cometido (véase Recopilación, op. cit., párrafos 83 a 86). El Comité urge firmemente al Gobierno a que de inmediato se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial para que se tomen las medidas que correspondan, incluida la reparación de los perjuicios sufridos, y que le comunique el resultado de esa investigación.
  8. 366. En relación con los alegatos relativos a actos de discriminación contra los sindicatos, en particular las privaciones temporales de sus funciones y los despidos por participación en una huelga en los servicios de salud, la negativa del Gobierno a reconocer a determinados sindicatos y a negociar con los sindicatos representativos y la prohibición de las reuniones sindicales, el Comité ha admitido que los servicios de salud pueden ser incluidos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda la población o en parte de la misma, servicios en los cuales el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, e incluso prohibido. El Comité ha insistido, sin embargo, en el principio según el cual esas restricciones deberían ir acompañadas de ciertas garantías compensatorias (véase Recopilación, op. cit. párrafos 393, 394 y 409).
  9. 367. El Comité observa en el presente caso que la huelga de dos días (11 y 12 de octubre de 1994) parece haberse producido a raíz de que el Ministerio de la Administración Pública se negó a reconocer a ciertos sindicatos y a negociar con los sindicatos más representativos durante las negociaciones colectivas celebradas en septiembre y noviembre de 1994. El Comité insiste en la importancia que concede al hecho de que los trabajadores, a los que se deniega el derecho de recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales, disfruten de una protección adecuada con el fin de compensar las restricciones impuestas a su libertad de acción en lo que concierne a los litigios relacionados con los servicios esenciales. En consecuencia, según el Comité, la restricción del derecho de huelga en los servicios de salud sólo resulta admisible si va acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje apropiados, imparciales y expeditivos en las diversas etapas, en las que los interesados deberían poder participar y en las que las sentencias pronunciadas deberían aplicarse entera y rápidamente.
  10. 368. El Comité insiste, además, en la importancia que concede a los derechos de los trabajadores a celebrar reuniones sindicales sin obstáculos, así como a los derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.
  11. 369. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: 1) suprimir la prohibición de celebrar reuniones sindicales en los servicios de salud; 2) permitir que los sindicalistas que hubieran sido encarcelados debido a sus actividades sindicales puedan reincorporarse en sus puestos de trabajo; 3) abstenerse de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales y de crear sus propias organizaciones, y 4) dejar de negar a las organizaciones sindicales representativas el acceso a la comisión paritaria encargada de las negociaciones salariales en los servicios públicos en general, y en los servicios de salud en particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 370. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos presentados por las organizaciones querellantes, a pesar de haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones;
    • b) el Comité recuerda que la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales legítimos constituyen una grave violación de los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de recurrir a la adopción de tales medidas y que le mantenga informado de la evolución de la situación de las personas mencionadas en la queja;
    • c) en lo que respecta a los malos tratos y a las torturas que se habrían infligido especialmente a Edouard Ngandu Mupidya, sindicalista de la CDT a la Sra. Muadi Kazongo y a los Sres. Odeon Mbaku y Manuanua, el Comité urge firmemente al Gobierno a que de inmediato se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial para que se adopten lo más rápido posible las medidas que correspondan, incluida la reparación de los perjuicios sufridos, y que le comunique el resultado de esa investigación, y
    • d) el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome medidas para: 1) suprimir la prohibición de celebrar reuniones sindicales en los servicios de salud; 2) permitir que los sindicalistas que hubieran sido despedidos a causa de sus actividades sindicales puedan reincorporarse a su puesto de trabajo; 3) abstenerse de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales y de crear sus propias organizaciones, y 4) dejar de denegar a las organizaciones sindicales representativas el acceso a la comisión paritaria encargada de las negociaciones salariales en los servicios públicos en general, y en los servicios de salud en particular.
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