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Rapport définitif - Rapport No. 306, Mars 1997

Cas no 1831 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 28-AVR. -95 - Clos

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  1. 142. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 371 a 398, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)), en la que formuló conclusiones provisionales.
  2. 143. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre las cuestiones pendientes, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en tres oportunidades. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 305.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996), párrafo 9). A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 144. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 145. En el anterior examen del caso, realizado por el Comité, quedó pendiente la cuestión de las consecuencias de la declaración del estado de sitio en Bolivia, en abril de 1995, a raíz de huelgas en sectores importantes, movilizaciones y marchas. Concretamente, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 300.o informe, párrafo 398):
    • el Comité subraya que el estado de sitio es incompatible con el pleno ejercicio de la libertad sindical. El Comité urge a las autoridades públicas a que no recurran a tales medidas en el futuro. El Comité pide al Gobierno que confirme que se ha levantado el estado de sitio y que facilite informaciones sobre la manera en que se aplicaron las disposiciones de la Constitución sobre el estado de sitio y las consecuencias de esa aplicación en los derechos sindicales. El Comité subraya que las consecuencias del estado de sitio que hayan supuesto perjuicios para los sindicalistas deberían ser reparadas. El Comité pide al Gobierno que se asegure que todo despedido sea reintegrado en su puesto de trabajo y que garantice el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 146. En primer lugar, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre las cuestiones pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 147. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 148. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 149. El Comité ha tomado conocimiento de que el estado de sitio, dictado mediante decreto-supremo núm. 23993 de 18 de abril de 1995 y aprobado por el Consejo Nacional mediante resolución de 21 de abril de 1995, fue prolongado por 90 días. Según el artículo 111 de la Constitución, "el Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá dentro de 90 días ni declarar otro dentro del mismo año..."
  5. 150. En cuanto a las consecuencias de la declaración del estado de sitio (abril de 1995) sobre los derechos sindicales, observando que el estado de sitio ha concluido y que el Gobierno no ha facilitado las informaciones que le había solicitado sobre esta cuestión, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que repare todo perjuicio que el estado de sitio haya supuesto para los sindicalistas y a que se asegure de que todo sindicalista que hubiese sido despedido por sus actividades sindicales sea reintegrado a su puesto de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 151. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes en su anterior examen del caso, a pesar de haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones;
    • b) a pesar de que el estado de sitio declarado en abril de 1995 ha concluido, el Gobierno no ha facilitado las informaciones solicitadas respecto a las consecuencias que el estado de sitio ha tenido sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que repare todo perjuicio que el estado de sitio haya supuesto para los sindicalistas y a que se asegure de que todo sindicalista que hubiese sido despedido por sus actividades sindicales sea reintegrado a su puesto de trabajo.
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