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Rapport définitif - Rapport No. 304, Juin 1996

Cas no 1836 (Colombie) - Date de la plainte: 03-MAI -95 - Clos

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  1. 179. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) de fecha 3 de mayo de 1995.
  2. 180. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de abril de 1996.
  3. 181. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 182. En su comunicación de 3 de mayo de 1995, la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) alega que el 16 de julio de 1994, trabajadores al servicio de varias fundaciones (Clínica Hospital Juan M. Corpas, Laboratorio de Farmacología Vegetal Lavfarve y Escuela de Medicina Juan M. Corpas), constituyeron el Sindicato de Trabajadores de Instituciones de Salud (SITRAINSA), organización de primer grado y de rama de actividad económica, que en el artículo 1 de sus estatutos contempla que estará conformado por "... personas que cumplan labores en hospitales, clínicas, consultorios, laboratorios, organismos, instituciones, centros, empresas o entidades que presten los servicios de salud en general y demás entidades dedicadas a la protección, promoción, recuperación, rehabilitación y financiación de la salud". Dentro de los estatutos constitutivos de las entidades empleadoras se contempla la investigación, el fomento, la difusión, la promoción y la prestación de servicios de salud. Sin embargo el Ministerio de Trabajo, mediante resolución núm. 02889, del 11 de agosto de 1994, negó la inscripción en el registro sindical a SITRAINSA por no estar conformado "... por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma rama de actividad económica...". La organización sindical hizo uso de los recursos legales y por resoluciones núms. 03627, de 25 de septiembre de 1994, 00003 de enero de 1995, el Ministerio de Trabajo se ratificó en la decisión de no reconocer el derecho de sindicación a estos trabajadores al no otorgar personería jurídica a su organización.
  2. 183. La CGTD añade que el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó el 22 de febrero de 1994, un pliego de peticiones cuya negociación terminó el 30 de abril sin acuerdo alguno entre las partes. Por ser un sindicato minoritario no le quedó otra alternativa que la de solicitar al Ministerio de Trabajo se convocase a un tribunal de arbitramento que dirimiese el conflicto. Esta determinación la tomó la asamblea nacional de delegados tal como lo ordenan los estatutos debidamente aprobados por el Ministerio. El Ministerio de Trabajo niega tal derecho a los trabajadores afiliados al sindicato argumentando que la decisión de solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento debe ser tomada por la totalidad de los trabajadores al servicio de la empresa. Por la distribución geográfica de los afiliados dicha acción se hace demasiado onerosa tanto logística como económicamente para la organización.
  3. 184. Según el querellante, con la misma interpretación por parte del Ministerio de Trabajo, se lesionan los derechos de los trabajadores al servicio del Hotel Tequendama en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y quienes están afiliados al Sindicato Nacional de la Industria Hotelera, Gastronómica y Similares, HOCAR seccional Bogotá. Pretende en este caso el Ministerio de Trabajo obligar al sindicato HOCAR a realizar asamblea nacional, argumentando que de esta forma es como los trabajadores pueden someter sus peticiones a un Tribunal de Arbitramento. Ignora el ente gubernamental que, según los estatutos del sindicato, las asambleas seccionales están plenamente facultadas para tomar tal determinación. HOCAR seccional Bogotá efectivamente utilizó el procedimiento estatutario.
  4. 185. En lo que respecta al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama del Comercio "SINTRACOMERCIO", que cuenta con afiliados en diferentes empresas dedicadas a esta rama de actividad económica, la empleadora Colombian Sewing Machine Company S.A. (SINGER), no llegó a un acuerdo con el sindicato sobre el pliego de peticiones, razón por la cual la organización de los trabajadores se vio abocada a solicitar al Ministerio que convocase un Tribunal de Arbitramento que dirimiese el conflicto laboral. Nuevamente y con la misma argumentación anterior el Ministerio negó la convocatoria del Tribunal pese a que los estatutos, aprobados por el Ministerio, facultan a la Asamblea Seccional para solicitar dicha instancia. A igual situación fueron sometidos los trabajadores al servicio de la empleadora Planeta Colombiana Editorial S.A., también afiliados a SINTRACOMERCIO.
  5. 186. Además, la CGTD alega que el Sindicato de Trabajadores de la Imprenta Nacional (SINTRAIMPRENAL) presentó un pliego de peticiones encaminado a plasmar en convención colectiva de trabajo, derechos económicos sociales y laborales inherentes a su condición de trabajadores al servicio de una entidad industrial comercial del Estado. De manera irracional, las autoridades se negaron sistemáticamente a iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAIMPRENAL, con el baladí argumento de que estos trabajadores tienen el carácter de empleados públicos y que como tales no tienen derecho de presentar pliegos de peticiones, desconociendo de manera flagrante leyes vigentes que declaran a la imprenta nacional como entidad industrial y comercial del Estado. El Ministerio de Trabajo ratificó solidariamente la posición asumida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, y sólo mediante la lucha y la movilización de los trabajadores se logró un acuerdo.
  6. 187. La CGTD alega también que diferentes organizaciones sindicales han presentado a la División de Inscripción y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo colombiano solicitudes encaminadas a obtener aprobación de reformas o adopciones de sus estatutos, obteniendo como respuesta autos de observaciones donde el Ministerio se abroga el derecho de presionar, so pena de negativa a la solicitud, para que se incluyan o se excluyan aspectos que son del exclusivo resorte de las organizaciones sindicales a la luz de los convenios de la OIT. Entre esos casos, la organización querellante destaca los siguientes:
    • - Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Meta: adoptó nuevos estatutos, solicitando la aprobación al Ministerio de Trabajo. En esta oportunidad la entidad gubernamental profirió auto de observaciones con el objeto de que la organización sindical cambiara decisiones aprobadas soberanamente por la asamblea general. Entre otras objeciones del Ministerio, pueden citarse: 1) no poder hacer uso del derecho legítimo de huelga; 2) necesidad de un procedimiento para aceptar o no excusas de los afiliados por su inasistencia a las asambleas generales; y 3) someter a aprobación por parte de la asamblea general las facultades otorgadas al presidente del sindicato, encaminadas a otorgar poderes y recibir donaciones.
    • - El 6 de marzo de 1995, mediante resolución núm. 000682, el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical rechazó la inscripción del artículo 69 de los estatutos de la Federación General de Trabajadores Democráticos, CGTD Valle del Cauca que reza "las organizaciones gremiales o del sector campesino, dada su situación económica, pagarán a la federación cuotas mensuales en orden a las circunstancias financieras de cada organización mediante acuerdos que se suscribirán entre las partes, en acta convenio estableciendo el valor y el tiempo de duración". Se sustenta su rechazo aduciendo que tal situación atenta contra el sentido de igualdad de las demás organizaciones afiliadas, desconociendo que dicho parágrafo obedece a realidades y necesidades concretas de las organizaciones de los trabajadores y de estos mismos. En segundo término y frente a la inscripción del comité ejecutivo de la federación, el Ministerio se niega a inscribir a los Sres. Jaime Quintero Reyes, presidente, Jorge Vásquez Nivia, secretario general, Alfonso Vargas Tovar, primer vicepresidente, Jairo Gálvez Rojas, secretario general adjunto y Javier González, secretario general adjunto de finanzas, alegando que en el acta de fundación de la federación al referirse a la empresa donde laboran dichos directivos dice: "sindicalista", y que en la nómina del comité ejecutivo de la Federación, al referirse a la profesión dice sindicalista. Según el Ministerio, dichos directivos no reúnen los requisitos mínimos para pertenecer al comité ejecutivo ya que ser sindicalista no es una profesión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 188. En su comunicación de 25 de abril de 1996, el Gobierno declara que gracias a la intervención del Ministerio de Trabajo se solucionaron los conflictos en que estaban implicados el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Imprenta Nacional.
  2. 189. En cuanto al alegato relativo a la no inscripción de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de Instituciones de Salud (SITRAINSA), el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo adoptó esa decisión teniendo en cuenta que el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo (artículo 40 del a ley núm. 50 de 1990) dice: "Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a) ..., b) de industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica". La Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones trae en su contenido las divisiones, agremiaciones y grupos que identifican la actividad económica y el objeto social de todas y cada una de las categorías ocupacionales. Estos últimos (los grupos) identificados por diferentes códigos, son los que definitivamente determinan la clasificación que pueda contener la normatividad laboral, no aceptar esto equivaldría a generalizar toda actividad laboral desconociendo de paso los variados intereses que existen en una industria o actividad específica y por lo mismo deslegitimando la ocupación y perspectivas de los trabajadores.
  3. 190. En cuanto a los alegatos relativos a no convocatoria de tribunales de arbitramento en lo que respecta a los conflictos en que eran parte el Sindicato Nacional HOCAR (afiliados del Hotel Tequendama), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama del Comercio "SINTRACOMERCIO" (afiliados a la empresa Singer) y afiliados trabajadores de Planeta Colombiana Editorial S.A., el Gobierno declara que, por regla general, según se desprende de la legislación, la decisión de someter al conflicto colectivo al tribunal de arbitraje deberá ser tomada cuando menos por la mayoría absoluta de los afiliados al ente sindical; sin que sea válido afirmar que tratándose de sindicatos minoritarios de industria (como en los casos mencionados por el querellante) dicha decisión pueda tomarse en la asamblea conformada únicamente por los afiliados de la respectiva empresa, como a manera de excepción lo establece el artículo 51 de la ley núm. 50 de 1990, para los sindicatos de industria y de gremio mayoritarios. Por consiguiente, si se trata de un sindicato de empresa minoritario, puede éste en asamblea general de afiliados, siempre que haya quórum, decidir por someter a fallo arbitral el conflicto colectivo de trabajo. Si se está en presencia de un sindicato de industria o uno gremial también minoritarios, esta decisión debe ser tomada en asamblea general del sindicato y no únicamente por los trabajadores de una determinada empresa, afiliados al respectivo sindicato.
  4. 191. Por otra parte, el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo tiene facultades legales para proferir autos de objeciones, en el trámite de inscripciones de las organizaciones sindicales y de las reformas estatutarias en virtud de lo preceptuado en el numeral 2.o, artículo 366, del Código (modificado por el artículo 46 de la ley núm. 50 de 1990), que dice: "2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias." El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo expresa: "... Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al indicar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión...". Con base en lo anterior, se profirieron los autos de observaciones a que hace mención en la queja, además fundamentados entre otras, las objeciones citadas en lo siguiente:
    • - Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta. Se solicitó en el auto suprimir la declaración de la huelga por contravenir el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prohíbe la huelga en los servicios públicos y señala entre otras actividades: "a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público", y es el caso de los trabajadores oficiales que prestan su servicio al departamento del Meta. En cuanto al "procedimiento para aceptar o no excusas de los afiliados por su inasistencia a las asambleas generales", se solicitó adecuarlo porque quien no llegare a asistir a la asamblea general por fuerza mayor se sancionaba, y no se aceptaban las excusas presentadas posteriormente, contraviniendo el numeral 9.o, del artículo 42, de la ley núm. 50 de 1990, que exige que en los estatutos se deben contemplar las sanciones disciplinarias, ... con audiencia, en todo caso, de los inculpados y lógicamente éstas se celebran posteriormente. En cuanto a la cuestión relativa al "sometimiento a aprobación por parte de la asamblea general de las facultades otorgadas al presidente del sindicato, encaminadas a otorgar poderes y recibir donaciones, etc.", se solicitó en el auto aclarar que para recibir o permutar y vender, se requiere aprobación previa de la asamblea general, por cuanto toda transacción ocasiona gastos y según la cuantía debe ser aprobada por la asamblea general, de conformidad al artículo 19 de la ley núm. 11 de 1984, es así por ejemplo, la permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, pero puede darse que el caso, que en permuta un inmueble se dé otro de menor valor y el resto en dinero, este pago en dinero ocasiona un gasto que debe sujetarse a lo preceptuado en el artículo 19 de la precitada ley.
    • - Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) Valle del Cauca. Mediante la resolución núm. 000682 del 6 de marzo de 1995, se resolvió inscribir en el registro sindical pero al inscribir los estatutos se excepcionó el parágrafo primero del artículo 69, por contravenir el numeral 7.o del artículo 42 de la ley núm. 50 de 1990, ya que esta norma establece para todos los afiliados una sola cuantía de las cuotas ordinarias y no hacer discriminaciones y mucho menos dejarlas al arbitrio de los directivos, por cuanto en el numeral precitado se establece como uno de los requisitos mínimos, que deben contener los estatutos de toda organización sindical, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. Asimismo, la precitada resolución núm. 000682 no inscribió a los Sres. Jaime Quintero Reyes, Jorge Vásquez Nivia, Alfonso Vargas Tovar, Jairo Gálvez Rojas y Javier González, como directivos de la Federación, por cuanto el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, exige los siguientes requisitos: "... b) ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; c) estar ejerciendo normalmente por más de un año, con anterioridad; ...". El artículo 419 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa: "para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación, deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales". En el caso de los señores precitados no son miembros de ninguna de las organizaciones fundadoras de la Federación, ni han sido elegidos representantes por alguno de los sindicatos fundadores, requisito sine qua non para poder asistir a la asamblea constitutiva de la Federación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 192. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado violaciones al derecho de constituir organizaciones sindicales, al derecho de redactar los estatutos sindicales, al derecho de libre elección de representantes sindicales, así como la negativa de las autoridades a impulsar el procedimiento de arbitraje en el marco de la negociación colectiva.
  2. 193. En lo que respecta a la negativa de inscripción del Sindicato de Trabajadores de Instituciones de Salud por no estar conformado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma rama de actividad económica, el Comité toma nota de que el Gobierno fundamenta la negativa de inscripción en la clasificación de tipos de sindicatos contenida en el Código Sustantivo de Trabajo, en las mejores perspectivas para los trabajadores y en los criterios de una publicación de la OIT (Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones). El Comité advierte que dicha publicación no tiene por objetivo reglamentar el tipo de trabajadores que pueden formar sindicatos sino dar pautas, en particular a fines de elaboración de estadísticas. El Comité observa que las fundaciones que cubre el sindicato en cuestión cubren el sector hospitalario, el farmacológico y el docente médico. A este respecto, el Comité desea subrayar que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, "los trabajadores ... sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes", así como que el derecho de asociación y de constituir organizaciones sindicales debería poderse ejercer a nivel de base por trabajadores que desempeñen sus actividades en sectores genéricos como el de la salud. El Comité pide, pues, al Gobierno que tome medidas para que se proceda a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Instituciones de Salud y pueda así obtener la personería jurídica.
  3. 194. En lo que respecta a la alegada negativa de las autoridades del Ministerio de Trabajo a convocar un tribunal de arbitramento a solicitud de varios sindicatos en el marco de la negociación colectiva, al no haberse conseguido acuerdos con el Hotel Tequendama, ciertas empresas donde tiene afiliados el sindicato HOCAR, la Colombian Sewing Machine Company S.A. y la empresa Planeta Colombiana Editorial S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno la decisión de someter un conflicto colectivo al tribunal de arbitramento debe ser tomada por la mayoría absoluta de los afiliados a la organización sindical, incluso cuando se trata de sindicatos de industria minoritarios. El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que promueva la negociación voluntaria entre las partes a fin de solucionar los conflictos en las empresas en cuestión. Además, el Comité subraya que le corresponde a los sindicatos por sí mismos determinar las modalidades de decisión de recurrir al arbiraje.
  4. 195. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, gracias a la intervención del Ministerio de Trabajo se solucionaron los conflictos en que estaban implicados el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Imprenta Nacional.
  5. 196. En cuanto a las alegadas trabas administrativas a la libre redacción de los estatutos sindicales o a la aprobación de sus reformas, o a la libre elección de los representantes de los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la legislación permite hacer objeciones en estas cuestiones si se desconoce la legislación. El Comité considera que en el caso de las reformas del estatuto del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Meta, no es contrario a los principios de la libertad sindical privar del derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; sin embargo, aunque toma nota de los argumentos del Gobierno, a juicio del Comité, son contrarias al principio de no injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales y al principio de autonomía sindical las exigencias de modificaciones en los estatutos relativas a un procedimiento sobre aceptación de excusas de los afiliados que no asisten a las asambleas generales y a la necesidad de que la asamblea general apruebe las facultades otorgadas al presidente del sindicato para otorgar poderes y recibir donaciones. A juicio del Comité estas cuestiones deberían ser tratadas en los estatutos, si así lo desean las organizaciones sindicales, sin ninguna injerencia de las autoridades, que no deberían sobreproteger a los afiliados en relación con cuestiones que han sido adoptadas y tratadas por la asamblea general. Estas consideraciones también son aplicables al sistema de financiación de las organizaciones sindicales, por lo que el Comité considera lamentable que el Ministerio de Trabajo haya rechazado el artículo 69 de los estatutos de la Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca), que prevé el pago de cuotas por las organizaciones de base campesinas a la federación en función de las circunstancias financieras de cada organización. En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que garantice al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Meta y a la Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca) el derecho de redactar libremente sus estatutos sindicales, quedando entendido que los funcionarios al Servicio del Departamento del Meta que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado podrían ser privados del derecho de huelga.
  6. 197. Por último, en lo que respecta a la alegada negativa de las autoridades a inscribir el comité ejecutivo de la Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la legislación exige que los fundadores de una federación sean miembros o representantes de una de las organizaciones fundadoras de la federación. El Comité considera que corresponde a las organizaciones sindicales fijar las condiciones y modalidades de elección de sus dirigentes. El Comité pide al Gobierno que inscriba al comité ejecutivo de la Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 198. n vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se proceda a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Instituciones de Salud y pueda así obtener la personería jurídica;
    • b) el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que promueva la negociación voluntaria entre las partes a fin de solucionar los conflictos en el Hotel Tequendama, Colombian Sewing Machine Company S.A., y Planeta Colombiana Editorial S.A.;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Meta y a la Federación General de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca) el derecho de redactar libremente sus estatutos sindicales en los puntos mencionados en las conclusiones, quedando entendido que los funcionarios al Servicio del Departamento del Meta que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado podrían ser privados del derecho de huelga, y
    • d) recordando la importancia para las organizaciones sindicales de que puedan fijar por sí mismas las condiciones y modalidades de elección de sus dirigentes, el Comité pide al Gobierno que inscriba al comité ejecutivo de la Federación de Trabajadores Democráticos (CGTD Valle del Cauca).
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