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Rapport définitif - Rapport No. 302, Mars 1996

Cas no 1838 (Burkina Faso) - Date de la plainte: 18-AVR. -95 - Clos

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  1. 112. La queja figura en una comunicación de la Confederación General del Trabajo de Burkina (CGT-B) de fecha 18 de abril de 1995. El Gobierno respondió por comunicación de 9 de noviembre y 14 de diciembre de 1995.
  2. 113. Burkina Faso ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 114. En su comunicación de 18 de abril de 1995, la Confederación General del Trabajo de Burkina (CGT-B), a la que se halla afiliado el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cervecerías (SNTC), alega que el director general de las cervecerías de Burkina Faso (Brakina) introdujo el 30 de mayo de 1994 un expediente de reestructuración de la empresa que preveía el cierre de la fábrica de Bobo-Dioulasso y el despido de 84 trabajadores, expediente éste que dio lugar a un conflicto colectivo (el querellante señala que la empresa no sufre dificultades financieras). Fracasada la mediación del Ministerio de Trabajo el 6 de octubre de 1994, el empleador hizo llamamiento a las fuerzas del orden el 10 de octubre de 1994 para expulsar ilegalmente a 50 trabajadores "manu militari", la mayoría de los cuales son delegados sindicales y delegados del personal del SSTC, sindicato mayoritario en la empresa desde el punto de vista del número de delegados de personal. El querellante explica que cuando fracasa la conciliación, el Código de Trabajo prevé la designación de un árbitro; sólo después puede tener lugar la huelga o el cierre patronal.
  2. 115. El querellante adjunta copia de una ordenanza del Tribunal de Instancia Superior de Bobo-Dioulasso de 1.o de diciembre de 1994 que estima que "la sociedad Brakina al despedir inmediatamente desde el 10 de octubre de 1994 a los trabajadores ha violado de manera flagrante el procedimiento de despido", "que conviene ordenar la suspensión de la medida de despido" y "ordena la suspensión de las medidas de despido hasta el arbitraje prescrito a este efecto". Esta decisión judicial no fue respetada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 116. En sus comunicaciones de 9 de noviembre y 14 de diciembre de 1995, el Gobierno declara que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, y particularmente por la administración del trabajo, las negociaciones relativas al conflicto colectivo en la empresa Brakina no lograron acercar las posiciones de los protagonistas. Como lo prevén los textos legales vigentes se firmó un acta de no conciliación. A partir de este documento y bajo reserva del respeto de los plazos y formalidades prescritos, el empleador tenía plena latitud para dar curso al procedimiento de despido.
  2. 117. En cuanto a la inejecución de la ordenanza del Tribunal Superior de Bobo-Dioulasso de 1.o de diciembre de 1994, el Gobierno declara que la justicia funciona con arreglo a sus propias reglas, que la independencia de la Magistratura es una realidad en el país y que el Gobierno se ha vedado toda injerencia en los asuntos judiciales. El Gobierno añade que, como garante de la paz social, ha invitado constantemente a las partes en conflicto a privilegiar el diálogo y la concertación para el arreglo pacífico de sus diferencias, dentro del respeto de los procedimientos establecidos. Por ello, el Gobierno deplora la intransigencia de las partes que no ha permitido resolver amigablemente sus diferencias.
  3. 118. Por último, el Gobierno envía copia de la sentencia en apelación del Consejo de Arbitraje, de fecha 6 de febrero de 1995, sobre el mismo asunto. Dicha sentencia "declara probadas las dificultades económicas de la fábrica Brakina-Bobo-Dioulasso y justificada su reestructuración", "declara legítimas en cuanto al fondo las medidas de compresión de personal (despidos y suspensiones) pero las estima irregulares en cuanto a la forma", "rechaza la acción de reintegración de los trabajadores", "toma nota del ofrecimiento de Brakina de pagar una indemnización especial de ocho meses de salario bruto además de los derechos legales y convencionales de ruptura de contrato de trabajo" y "condena a Brakina al pago de dos meses de salario bruto a los trabajadores en concepto de daños y perjuicios".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 119. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado el despido de 50 trabajadores de la empresa Brakina (entre ellos delegados sindicales y delegados del personal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cervecerías). Estos despidos se produjeron con motivo de un conflicto colectivo destinado a protestar contra despidos anteriores en el contexto de una reestructuración.
  2. 120. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, y de la sentencia en apelación del Consejo de Arbitraje de 6 de febrero de 1995 que declara probadas las dificultades económicas de la empresa, declara legítimos los despidos (aunque los declara irregulares en cuanto a la forma) y establece las indemnizaciones a que tienen derecho los despedidos.
  3. 121. En el presente caso aunque observa que con la mediación del Ministerio de Trabajo la empresa Brakina y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cervecerías realizaron consultas y negociaciones (que no permitieron resolver sus diferencias), el Comité advierte que el Gobierno no ha negado que entre los 50 despedidos figurasen delegados sindicales o delegados del personal del SNTC. A este respecto, en casos de reducción del personal, el Comité ha recordado "el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección `reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal' (párrafo 6, 2, f))" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 960). Si bien lamenta que en la reducción de personal de la empresa Brakina no se haya tenido en cuenta este principio, el Comité confía en que será respetado en futuras reestructuraciones. A juicio del Comité, en el presente caso no procede examinar la cuestión del reintegro de los sindicalistas despedidos en la medida en que fue rechazado por el Consejo de Arbitraje, órgano de arbitraje al que recurrieron voluntariamente las organizaciones sindicales interesadas, sometiéndose así a su jurisdicción y decisiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 122. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que en futuras reestructuraciones en que se prevean reducciones de personal se tenga en cuenta el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal (párrafo 6, 2, f)).
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