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Rapport définitif - Rapport No. 304, Juin 1996

Cas no 1866 (Brésil) - Date de la plainte: 11-DÉC. -95 - Clos

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  1. 97. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Correos, Telégrafos y Similares (FENTECT), de fecha 11 de diciembre de 1995. Posteriormente, la FENTECT envió informaciones complementarias por comunicación de 12 de febrero de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.o de marzo de 1996.
  2. 98. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 99. En sus comunicaciones de 11 de diciembre y 12 de febrero de 1996, la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Correos, Telégrafos y Similares (FENTECT) alega que la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos ha violado el derecho de huelga reconocido en la Constitución Federal. La organización querellante explica que la fecha límite para la finalización de las negociaciones del sector es el 1.o de diciembre de cada año, a efectos de evitar la realización de huelgas en el período próximo a la Navidad y al fin de año, cuando existe un gran caudal de trabajo. Añade la organización querellante que intentó iniciar las negociaciones un mes antes de la fecha límite y que la empresa se negó a negociar durante mucho tiempo, hasta que tras la intervención de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados aceptó iniciar un diálogo fijando una primera reunión para el día 23 de noviembre de 1995, es decir, siete días antes de la fecha límite para dar por terminadas las negociaciones. La organización querellante indica que la empresa no sólo atrasó las negociaciones para que la huelga (si se realizara) se llevara a cabo durante el mes de diciembre, sino que también utilizó a la prensa para colocar a la opinión pública contra los trabajadores, intentando mostrar que la realización de la huelga durante este período se debía a una decisión de los trabajadores.
  2. 100. La organización querellante indica que existió falta de lealtad y de buena fe por parte de la empresa y que la misma ha realizado actos antisindicales. En primer lugar, la organización querellante alega que el 5 de diciembre de 1995 la empresa hizo publicar en los periódicos más importantes de circulación nacional y regional, una comunicación en la que afirmó que se contrataría mano de obra temporaria para substituir a los trabajadores en huelga si ésta se declaraba, lo que es contrario a la ley brasilera sobre la huelga (artículo 7) que prohíbe la contratación de trabajadores para reemplazar a huelguistas (la organización querellante adjunta a su queja un original de esta comunicación). Finalmente la huelga se declaró el 6 de diciembre. En segundo lugar, la organización querellante manifiesta que la empresa divulgó por medio de su Boletín de Noticias, el 8 de diciembre de 1995, una información que no era verídica, según la cual el presidente del Tribunal Superior del Trabajo habría determinado el cese inmediato y completo de la huelga, cuando en realidad la decisión del Tribunal tenía por objeto que se respetara un servicio mínimo, únicamente en el área de telecomunicaciones.
  3. 101. Por último, la organización querellante manifiesta que las direcciones regionales de la empresa han convocado a un número excesivo de trabajadores en algunas áreas para que se reincorporen a sus puestos de trabajo y garanticen un servicio mínimo, inclusive fuera del sector de telecomunicaciones, pretendiendo falsamente que dicha citación habría sido dispuesta por el Tribunal Superior del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 102. En su comunicación de 22 de febrero de 1996, el Gobierno declara que la organización querellante no ha brindado informaciones de vital importancia al presentar la queja, y concretamente manifiesta que en un período de 21 meses la organización querellante llevó a cabo cinco huelgas, todas de manera irregular y la última, que se llevó a cabo a partir del 6 de diciembre de 1995, fue juzgada "abusiva" por el Tribunal Superior del Trabajo el 18 de diciembre de 1995. Añade el Gobierno que la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos cuenta con un número de 79.000 trabajadores y que la adhesión a las huelgas convocadas por la organización querellante fue insignificante, que la huelga realizada en diciembre de 1995 fue declarada por sólo 11 sindicatos y que los otros 18 sindicatos existentes prefirieron no participar en la huelga. El Gobierno indica que históricamente todas las huelgas en el sector fueron convocadas por una minoría de directivas que no están preparadas para convivir en un ámbito democrático.
  2. 103. En lo que respecta al alegato relativo a los retrasos excesivos por parte de la empresa para el inicio de negociaciones, el Gobierno declara que la fecha límite para la finalización de las negociaciones fue modificada (del 1.o de enero al 1.o de diciembre de cada año) por expresa autorización de la Secretaría de Coordinación de Empresas Estatales tras un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores con la finalidad de mejorar la situación salarial de los empleados, que no es cierto que ello se haya realizado como consecuencia de la realización de una huelga, y que el haberse fijado la fecha límite para el 1.o de diciembre favorece a los trabajadores dado que pueden presionar a la empresa declarando huelgas durante un mes en el cual la sociedad precisa el sistema de correos. Asimismo, el Gobierno niega que haya existido una demora premeditada en el comienzo de las negociaciones. Concretamente, el Gobierno declara que el inicio de las negociaciones tuvo lugar tan pronto como la empresa recibió y sometió a los órganos de control financieros competentes para su examen las extensas reivindicaciones presentadas. Indica el Gobierno que dada la complejidad de los reclamos y de la necesidad de obtener la orientación de los órganos de control competentes, la empresa se vio obligada a fijar un cronograma de negociaciones, diseñado y discutido con la organización querellante, sin que ello perjudicara el proceso de negociación, que una vez iniciado transcurrió con rapidez y normalidad. El Gobierno indica que no sería razonable que la empresa concluyese un acuerdo con las organizaciones sindicales sin el consentimiento previo de los órganos de control financieros competentes y que la organización querellante conoce este procedimiento.
  3. 104. Añade el Gobierno que, contrariamente a lo que indica la organización querellante, la empresa tomó las medidas necesarias a partir del 11 de junio de 1995 para que se llevaran a cabo las negociaciones con objeto de concluir el acuerdo colectivo de trabajo para el período 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996 (el Gobierno adjunta a su respuesta un cronograma en el que se observa que la empresa inició los trámites para dar inicio a la negociación el 11 de junio de 1995, que invitó a la organización querellante a que presentara sus reivindicaciones el 1.o de septiembre de 1995 y que la organización querellante presentó sus reivindicaciones sólo a fines de septiembre de 1995). Agrega el Gobierno que la empresa no puede admitir, ante su enorme responsabilidad frente a la sociedad, los caprichos de la organización querellante, aceptando sin ninguna salvedad las reivindicaciones presentadas, entre las cuales figuran un reajuste salarial del 100 por ciento; y como la empresa no concedió el aumento solicitado, una minoría decidió declarar una huelga. El Gobierno manifiesta que esto demuestra que la organización querellante no pretendía negociar, sino forzar una situación en su favor para abandonar la mesa de negociaciones, tras varias propuestas concretas de la empresa.
  4. 105. En cuanto al alegato relativo a los actos antisindicales cometidos por la empresa por medio de publicaciones, el Gobierno declara que se trató de medidas administrativas que tuvieron por objeto, en virtud de la responsabilidad de la institución de correos, tranquilizar a la población en cuanto a los esfuerzos que serían realizados para mantener la regularidad de la prestación de servicios. El Gobierno manifiesta que el correo publicó una nota dirigida a la población mencionando que habría un refuerzo de la mano de obra para hacer frente al gran volumen de servicio típico de fin de año, que la contratación de mano de obra temporaria se realiza todos los años, y que ello no puede considerarse como una represalia antisindical, dado que no se efectuaron despidos tras la huelga. El Gobierno indica que la empresa establece todos los años un programa especial de funcionamiento para el período comprendido entre los meses de noviembre y diciembre, utilizándose inclusive un traslado de emergencia de trabajadores del área administrativa al área operacional, y que la organización querellante conoce cuales son las dificultades operacionales relacionadas con el aumento del volumen de servicio. Subraya el Gobierno que la huelga no fue el hecho generador del programa de contratación de trabajadores en forma temporaria, sino solamente un elemento de complicación. Por otra parte, el Gobierno indica que se interpuso una acción judicial ante el Tribunal Superior del Trabajo y que este tribunal declaró la huelga abusiva (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia del fallo del Tribunal Superior del Trabajo de 18 de diciembre de 1995, en el que se declara la huelga "abusiva" a efectos de que no exista obligación de pago de salarios de los días de huelga).
  5. 106. En cuanto al alegato relativo a que la empresa estaría convocando a un número excesivo de trabajadores en huelga para que retornen al trabajo y cumplir así con un servicio mínimo, desvirtuando el tenor de la medida dispuesta por el Tribunal Superior del Trabajo, el Gobierno declara que el tribunal al mencionar la palabra telecomunicaciones lo hace en el sentido de abarcar todas las actividades que realiza la empresa y que las citaciones para que los trabajadores retornaran al trabajo surge claramente de lo dispuesto por el tribunal (el Gobierno transcribe el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo en el que se dispone que "... La ley de huelga vigente define a las telecomunicaciones como una actividad esencial y no existe en el expediente el menor indicio de que los huelguistas hayan observado lo dispuesto en la ley de huelga, procurando de común acuerdo con la empresa garantizar durante la huelga la prestación de servicios indispensables para atender a las necesidades indispensables de la comunidad. En virtud de lo expuesto: 1) (el Tribunal) determinó que los integrantes de la categoría profesional representada por la Federación en cuestión y por los sindicatos y sus afiliados, que suspendan de inmediato el proceso de paralización total de los servicios de telecomunicaciones, procurando mantener en actividad el porcentual de trabajadores indispensable para atender las necesidades indispensables para la comunidad... 2) Determinó también que la empresa, en defensa del interés de la comunidad, convoque inmediata y nominalmente al trabajo, a empleados de la sede y de diversas agencias en número suficiente para el fiel cumplimiento de lo determinado en el punto anterior...). Por último, el Gobierno añade que la organización querellante no presentó elementos de prueba para respaldar el alegato de que se ha citado a un número excesivo de trabajadores para que retomen su trabajo, y que a este respecto si la organización querellante consideró que se había cometido un acto ilícito debería haber acudido ante el Tribunal Superior del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 107. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos habría cometido actos antisindicales en el marco de un conflicto colectivo (retrasos en la negociación de un acuerdo colectivo, contratación temporaria de trabajadores ante la realización de una huelga y citación de un número demasiado elevado de trabajadores para cumplir con un servicio mínimo).
  2. 108. En lo que respecta al alegato relativo a los retrasos excesivos de la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos en la negociación de un acuerdo colectivo, el Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno son contradictorias. Por lo tanto, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar si existió un retraso imputable a la empresa en el inicio de las negociaciones, o si tal como afirma el Gobierno, la empresa no es responsable de retrasos sino que la organización querellante no pretendía negociar (a este respecto, el Gobierno acompaña un cronograma en el que se indica que la empresa inició los trámites para la negociación el 11 de junio de 1995, que invitó a la organización querellante a que presente sus reivindicaciones el 1.o de septiembre de 1995 y que la organización querellante sólo presentó sus reivindicaciones a fin del mes de septiembre del mismo año). A este respecto, el Comité desea recordar que en situaciones similares ha estimado que "el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 816).
  3. 109. En cuanto al alegato relativo a la publicación en periódicos de una nota informativa el 5 de diciembre de 1995 por parte de la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos indicando que se contratarían trabajadores ante la realización de una huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se trató de medidas administrativas que tuvieron por objeto, en virtud de la responsabilidad de la institución de correos, tranquilizar a la población en cuanto a los esfuerzos que serían realizados para mantener la regularidad de la prestación de servicios; ii) la contratación de mano de obra temporaria se realiza todos los años, y que ello no puede considerarse como una represalia antisindical, dado que no se efectuaron despidos tras la huelga; iii) la empresa establece todos los años un programa especial de funcionamiento para el período comprendido entre los meses de noviembre y diciembre, utilizándose inclusive un traslado de emergencia de trabajadores del área administrativa al área operacional; y iv) la huelga no fue el hecho generador del programa de contratación de trabajadores en forma temporaria, sino solamente un elemento de complicación.
  4. 110. El Comité observa sin embargo que el texto de la nota de información, cuyo original adjunta la organización querellante a su queja, dice lo siguiente:
    • "Información de interés público. La Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos informa que ha tomado las providencias adecuadas y firmes para garantizar la prestación de sus servicios básicos a la población ante la anunciada posibilidad de la declaración de una huelga por parte de algunos sindicatos de trabajadores de correos, y ante el aumento del tráfico postal característico del período de fin de año. Así, al primer vestigio de paralización, colocará en práctica el siguiente plan de contingencia: contratación de mano de obra temporaria, en cantidad suficiente... Brasilia 5 de diciembre de 1995."
  5. 111. A este respecto, el Comité observa que el derecho de huelga está reconocido por la legislación para el sector en cuestión y que el Gobierno afirma que la contratación de trabajadores durante el período de noviembre-diciembre corresponde a una práctica habitual, pero debe destacar que la publicación de la nota anunciando que se contratarían trabajadores en caso de huelga se produjo un día antes de que se declarara la huelga y cuando se estaban llevando a cabo negociaciones. En este contexto, el Comité lamenta que el texto de la nota de información pueda ser interpretado como una amenaza para debilitar los medios de acción de la organización sindical y el impacto de la huelga, sobre todo si se tiene en cuenta que esta nota informativa tiene fecha anterior a la de la declaración del Tribunal Superior del Trabajo ordenando el mantenimiento de un servicio mínimo (6 de diciembre de 1995) y a la declaración del mismo tribunal sobre el carácter abusivo de la huelga a efectos de que no exista obligación de pago de salarios (18 de diciembre de 1995). En estas condiciones, el Comité deplora la publicación de la mencionada nota, ya que la contratación de trabajadores sólo podría justificarse en el caso de que éstos no respetaran durante la huelga el servicio mínimo previsto en la legislación. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos no recurra a la contratación de trabajadores temporarios para reemplazar a huelguistas.
  6. 112. Por último, en cuanto al alegato relativo a que se ha convocado a un número excesivo de trabajadores en huelga para que retornen al trabajo y cumplir así con un servicio mínimo, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) el Tribunal Superior del Trabajo ordenó que se mantuviera en actividad el porcentual de trabajadores indispensable para atender las necesidades indispensables para la comunidad; 2) dicho tribunal también ordenó a la empresa, a que convocara al trabajo a empleados de la sede y de diversas agencias en número suficiente para el fiel cumplimiento de lo determinado en el punto anterior; 3) que la organización querellante no presentó elementos de prueba para respaldar el alegato de que se ha convocado a un número excesivo de trabajadores para que retomen su trabajo; y 4) si la organización querellante consideró que se había cometido un acto ilícito debería haber acudido ante el Tribunal Superior del Trabajo.
  7. 113. El Comité considera que el sector de correos y telecomunicaciones puede ser objeto de un servicio mínimo en caso de huelga. Debe también subrayar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían participar en la determinación del alcance de dicho servicio mínimo, de lo cual no hay evidencias en el presente caso.
  8. 114. En cualquier caso, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar si el servicio mínimo impuesto fue o no excesivo. El Comité ha señalado en ocasiones anteriores que "un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 562). En este sentido, el Comité observa que según el Gobierno el sindicato podía haber recurrido ante el Tribunal Superior del Trabajo contra el excesivo número de trabajadores que se habría fijado para prestar el servicio mínimo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 115. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos no recurra a la contratación de trabajadores temporarios para reemplazar a huelguistas, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que, cuando sea necesario el mantenimiento de un servicio mínimo, tenga en cuenta el principio según el cual las organizaciones de empleadores y trabajadores deberían participar en la determinación del alcance del servicio mínimo a mantener en caso de huelga.
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