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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 310, Juin 1998

Cas no 1878 (Pérou) - Date de la plainte: 09-AVR. -96 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 44. En su anterior examen del caso el Comité pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre ciertos comentarios de la organización querellante (el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social - SUTAEIPSS) formulados en su comunicación de 12 de septiembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafo 64). Posteriormente, esta organización envió nuevas comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 1997 y 24 y 30 de enero y 14 de febrero de 1998 (en esta última comunicación, el querellante solicita que el Comité de Libertad Sindical se limite a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la negociación colectiva).
  2. 45. El SUTAEIPSS señala que aún no se ha dado solución al pliego de reclamos de 1997 y que el Gobierno ha otorgado un incremento salarial del 16 por ciento a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, consiguiendo el sindicato la aplicación de ese incremento gracias a su lucha. No obstante, el Instituto no ha instalado la comisión paritaria y ha preferido dar ese incremento fuera del pliego de reclamos de 1997. El SUTAEIPSS añade que ha transmitido el pliego de reclamos para 1998 al Instituto y es de esperar que se repita la situación de 1997. El querellante espera que a los servidores públicos se les garantizará el derecho de negociación colectiva en el marco de la reforma en curso de la ley de relaciones colectivas de trabajo. El querellante destaca además que se ha producido una mejora en las relaciones entre el sindicato y el Instituto y que se han solucionado otras cuestiones.
  3. 46. En sus comunicaciones de 29 de diciembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el Gobierno declara que las razones que motivaron la dilación de la negociación colectiva fueron generadas por el sindicato querellante. Según el Gobierno, esa negociación dio origen al incremento del 16 por ciento en las remuneraciones de los trabajadores del Instituto. Además, la legislación nacional garantiza los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 151.
  4. 47. El Comité toma nota de los alegatos del querellante y de las declaraciones del Gobierno. El Comité observa con interés que el diálogo y las negociaciones entre el SUTAEIPSS y el Instituto Peruano de Seguridad Social permitió la aplicación de un incremento de remuneraciones del 16 por ciento, así como que el sindicato pone de relieve la mejora que se ha producido en sus relaciones con el Instituto. El Comité observa sin embargo que la negociación entre las partes parece haberse producido informalmente y que lo que preocupa realmente a la organización querellante es la instalación de la comisión paritaria y que las reformas en curso a la ley de relaciones colectivas de trabajo faciliten un marco legal en que pueda desarrollarse satisfactoriamente la negociación colectiva entre las partes En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que examine los motivos por los que no se ha establecido todavía la comisión paritaria y que tome medidas para promover la negociación colectiva para 1998 en el Instituto Per
    • uano de Seguridad Social.
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