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Rapport intérimaire - Rapport No. 310, Juin 1998

Cas no 1880 (Pérou) - Date de la plainte: 09-AVR. -96 - Clos

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  1. 517. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 308.o informe, párrafos 577 a 596, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)).
  2. 518. Ulteriormente, la organización querellante envió nuevos alegatos por comunicaciones de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 1997.
  3. 519. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 31 de octubre y 24 de noviembre de 1997 y 9 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998.
  4. 520. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 521. En la reunión del Comité de noviembre de 1997 quedaron pendientes ciertos alegatos relativos a: 1) diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, incluidos trabas a la negociación colectiva, despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.; y 2) despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A. (alegatos éstos sobre los cuales no se había recibido la respuesta del Gobierno).
  2. 522. En cuanto a estos últimos alegatos, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú había alegado que el Sr. Jaime Tuesta Linares, secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de Electro Oriente S.A. había sido despedido sin justa causa por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente, a pesar de haber estado protegido por el fuero sindical de conformidad con la legislación nacional. El querellante alegaba también que la gerencia de la empresa Electro Sur Este S.A. había iniciado una campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento antisindical contra dirigentes y personal sindicalizado, lo que había generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay. Como consecuencia de tal campaña, la empresa había trasladado a otro establecimiento bastante distante (Sub-Estación Chacapuente-Chalhuanca) al secretario de organización del sindicato, Sr. Moisés Zegarra Ancalla, impidiéndole de esta forma el desempeño de su cargo de dirigente sindical. Finalmente, el querellante alegaba que el Sr. Adriel Villafuerte Collado, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este, Puno había sido amenazado con despido por la empresa Electro Sur Este S.A. (Sub-Regional Puno), por supuestas faltas graves. Pese a las pruebas en descargo ofrecidas por el dirigente sindical, éste había sido suspendido por 30 días sin goce de sueldo, como sanción.
  3. 523. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú había también manifestado que mediante resolución de segunda instancia de 14 de agosto de 1996, recaído en el proceso de ejecución de sentencia judicial, la Corte Superior de Justicia de Tacna había fallado definitivamente en favor del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos, afiliado a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, y en contra de la empresa ELECTRO SUR S.A., ordenando a esta última el pago de los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores, resueltos en el laudo arbitral de 21 de julio de 1993, como resultado del proceso arbitral que siguió a la negociación colectiva para el período 1992-1993. Añadía la organización querellante que mediante el convenio de modificación de la sentencia judicial de 15 de mayo de 1995, las partes habían convenido entre otros puntos, en consolidar los reintegros en el pago de una bonificación extraordinaria de s/. 2.300 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, acordándose que la misma no estaría afecta al pago de las contribuciones sociales del IPSS, FONAVI, AFP e Impuesto a la Renta, y que a cambio, el sindicato demandante desistiría de continuar la ejecución de la sentencia judicial. La organización querellante señalaba que no obstante este acuerdo, la empresa ELECTRO SUR S.A., había incumplido el convenio de modificación mencionado y que ante esa situación, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos se vio forzado a continuar el proceso de ejecución de la sentencia judicial firme. La organización querellante alegaba que en respuesta a la acción del sindicato, en un acto que constituye una práctica contraria al ejercicio de las libertades sindicales y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, la empresa ELECTRO SUR S.A., mediante el oficio núm. GA-500-97, del 25 de agosto de 1997, había incurrido en el extremo de abusar arbitrariamente de sus facultades, al imputar como supuestas "faltas graves" el no desistimiento de la sentencia judicial, amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de los dirigentes sindicales, si no se atienden a sus requerimientos.
  4. 524. El Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones (véase 308.o informe, párrafos 589 a 596):
  5. En cuanto a los ... alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limite a responder que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, que establecen que todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y sus organizaciones de adecuada protección contra todo acto de injerencia. El Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre los alegatos que se mencionan a continuación, y que le mantenga informado al respecto:
  6. a) el condicionamiento de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores de dicho sindicato;
  7. b) el trasladado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;
  8. c) el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores.
  9. Por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité toma debida nota de que según el Gobierno, el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de los acuerdos colectivos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva.
  10. En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de "cese colectivo" a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, así como dos miembros de la junta directiva, el Comité toma debida nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, la lista aprobada de terminación de los contratos afecta solamente a 14 trabajadores, ya que se excluyó de tal medida, a petición de la empresa a cinco, que se encuentran laborando en la empresa con normalidad. El Comité recuerda que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad".
  11. Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de "cese colectivo" si no lo hacen, el Comité lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a señalar simplemente que no es válido tal alegato. En efecto, el Comité observa que el Gobierno informa que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, pero sin embargo, no indica si se ha llevado a cabo una investigación sobre los hechos denunciados. Además, el Comité expresa su grave preocupación observando que como consecuencia de los acontecimientos que dieron lugar a la presente queja se produjo la cancelación del registro del sindicato, dado que el número de afiliados al sindicato descendió por debajo del límite de 20, exigido por la legislación, a raíz de las renuncias a la afiliación sindical.
  12. Al respecto, el Comité insiste en ... recordar una vez más al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, protegiendo no sólo en la legislación sino también en la práctica a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, sobre todo si se toma en cuenta la existencia en este caso de varios alegatos contra dicha empresa por actos antisindicales y de injerencia con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical que aún no han sido investigados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a lo señalado por el Gobierno en el sentido de la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité recuerda al Gobierno que tal disposición viene siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos por ser contraria al Convenio núm. 87, por lo que le pide que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada (véase Informe de la Comisión de Expertos, 1997, pág. 210 de la versión española).
  13. En cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.
  14. B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  15. 525. En su comunicación de 18 de noviembre de 1997, la FTLFP alega que el Sr. Guillermo Barrueta Gómez, secretario general de esta organización, es víctima de discriminación antisindical por parte de la Empresa Electro Sur Este S.A., la cual, en violación de los convenios colectivos vigentes, suspendió unilateralmente el pago de los viáticos sindicales el 30 de julio de 1992. Tras haber fallado la autoridad judicial en dos ocasiones en favor del Sr. Barrueta Gómez ordenando que se le pagaran 11.221 nuevos soles, la empresa interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia invocando el derecho al debido proceso y que el proceso debió tramitarse como de "cese de hostilización" y no de "pago de soles por incumplimiento de convenios colectivos y laudo arbitral". La FTLFP señala que el Sr. Barrueta Gómez percibía los viáticos desde el 1.o de julio de 1991, que los demás dirigentes de la FTLFP los perciben desde entonces y que la empresa invoca para no pagar los viáticos sindicales al Sr. Barrueta Gómez el hecho de que al residir en Lima este dirigente sindical no se desplaza de un lugar a otro y por tanto no merece este derecho; según el querellante sin embargo este derecho procede en razón del ejercicio de las funciones sindicales o cuando el dirigente realice labores de esta naturaleza. El querellante considera ilegal la resolución de la Sala de la Corte Suprema de Justicia declarando procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa.
  16. 526. En su comunicación de 15 de diciembre de 1997, la FTLFP alega que en noviembre de 1997 la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Sur (Electro Sur S.A.) despidió al Sr. Walter Linares Sanz, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Tacna, a fin de quebrar la defensa de los intereses de los trabajadores en el juicio ante el Juzgado de Trabajo de Tacna sobre restitución de remuneraciones ordinarias (a este respecto, la organización querellante indica que la Corte Superior de Justicia de Tacna ya había ordenado a Electro Sur S.A. que pagara los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores en cumplimiento de un laudo arbitral). La empresa le imputa al Sr. Linares Sanz sin prueba alguna el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina, al haber autorizado el ingreso de un representante del Ministerio Público a las instalaciones de la empresa y la subsiguiente firma de un acta bajo la condición de representante legal de la empresa; el querellante indica que el representante del ministerio público había llegado a la empresa para efectuar una diligencia a raíz de una denuncia de la empresa contra su ex gerente de administración y finanzas. Según el querellante, como fue demostrado, el Sr. Linares Sanz no sólo no autorizó el ingreso de las autoridades públicas a las instalaciones de la empresa sino que además no se irrogó de ninguna forma la representación legal de la empresa al suscribir el acta levantada por el ministerio fiscal; asimismo, no fue informado ni recibió instrucciones previas del área legal u otra acerca de la inminencia de esta diligencia originada en una denuncia efectuada por la empresa; no transgredió sus obligaciones de trabajo al respetar las atribuciones del representante del ministerio público, a fin de no incurrir en la comisión de un ilícito penal; no informó falsamente a su empleador, ni cometió grave indisciplina, pues ni siquiera tuvo contacto directo y personal, oral o por escrito con el representante de la empresa, habiendo sólo dejado constancia de su presencia en la diligencia correspondiente.
  17. C. Respuesta del Gobierno
  18. 527. En su comunicación de 31 de octubre de 1997, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Jaime Tuesta Linares en Electro Oriente S.A., las amenazas de despido contra el personal sindicalizado de la subregional Apurimac en Electro Sur Este S.A. y la amenaza de despido contra el dirigente sindical Adriel Villafuerte Collado de la subregional Puno de Electro Sur Este S.A. A este respecto, el Gobierno declara que la legislación vigente dispone de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de las normas laborales, destinadas a disuadir aquellos actos que restrinjan el derecho de libertad sindical de los trabajadores. La Federación reclamante señala en su escrito que "actos como éste se encuentran a la vez, expresamente vedados por el derecho nacional como lo establece el artículo 29 inciso a) y 36 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del d. leg. núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, el mismo que viene calificando como un despido nulo el que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, posibilitando al afiliado a accionar judicialmente e interponer una demanda de nulidad dentro de los 30 días de producido el hecho ante los tribunales peruanos, sin argumentar pacto que enerve el derecho legal repositorio". En efecto, la normatividad nacional protege plenamente el ejercicio de la libertad sindical, la misma que se encuentra garantizada en el numeral 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993. Igualmente, el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, en su artículo 4, reconoce el derecho de los trabajadores a la sindicalización y garantiza su ejercicio. Asimismo, la citada norma prevé en su artículo 30 las garantías que otorga el fuero sindical a determinados trabajadores, a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin la aceptación del trabajador. Igualmente, el texto único ordenado de la ley de productividad y competitividad laboral, contiene en su artículo 29, incisos a) y b) disposiciones referidas a la nulidad del despido cuando tenga por motivos la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales o por ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. En este mismo sentido, el Código Penal prevé una sanción privativa de libertad para aquel que interfiera con el principio de libertad sindical, estableciendo en su artículo 168, modificado por la tercera disposición derogatoria y final del decreto legislativo núm. 857, lo siguiente: "Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes: 1) Integrar o no un sindicato. 2) Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución. 3) Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales".
  19. 528. En relación a la protección contra los actos de injerencia por parte del empleador, el Gobierno señala que el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, restringe al Estado, los empleadores y los representantes de unos y otros la posibilidad de incurrir en actos de injerencia en los sindicatos, indicando en su artículo 4, que deberán abstenerse de realizar toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
  20. 529. Por consiguiente, añade el Gobierno que, de acuerdo a la legislación vigente en la materia, los trabajadores tienen expedita la vía legal pertinente a efectos de hacer valer cualquier derecho que consideren vulnerado por actos o amenazas por parte de su empleador, debiendo cumplir con los procedimientos legales establecidos para hacer viable su pretensión. Respecto a las supuestas amenazas de despido contra sus dirigentes sindicales, el Gobierno manifiesta que la Federación reclamante no acredita la realización de tales actos por parte de los representantes de la empresa Electro Sur Este S.A.; sin embargo, como se ha manifestado, de materializarse actos como los denunciados, la legislación en la materia protege plenamente a los trabajadores afectados. En el caso concreto, a pesar de reconocer la Federación reclamante que su pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento legal nacional, no han hecho uso de los canales legales para hacer valer los derechos que consideran menoscabados, interponiendo directamente una queja contra el Estado peruano antes de agotar la vía judicial correspondiente, por lo que el Gobierno solicita que se desestimen estos alegatos.
  21. 530. En su comunicación de 24 de noviembre de 1997, el Gobierno se refiere al alegato según el cual el gerente de administración y finanzas de la empresa Electro Sur S.A. requirió notarialmente a los representantes sindicales el desistimiento de ejecución del proceso judicial que tienen con la empresa amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de éstos si no se atiende a sus requerimientos. A este respecto, el Gobierno declara que la Federación reclamante no acredita con documentación pertinente lo expuesto en sus alegatos, limitándose a mencionar las supuestas amenazas por parte del gerente de administración y finanzas de la empresa Electro Sur S.A. pero sin probar la materialización de tales actos, los que, como se ha manifestado, son adecuadamente sancionados en la legislación vigente. No obstante, para hacer efectiva esa protección, los dirigentes sindicales deben hacer valer la vía legal correspondiente para amparar a aquellos que pudiesen ser menoscabados por actos de su empleador. Por ello, el Gobierno solicita que se desestimen los alegatos.
  22. 531. En su comunicación de 9 de marzo de 1998, el Gobierno se refiere a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de que se realice una investigación acerca de los alegatos referidos a diversos actos antisindicales y de injerencia que se vienen realizando contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A. A este respecto, el Gobierno reitera sus informaciones anteriores sobre la protección legal contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. El Gobierno añade que en cuanto a la protección contra los actos de injerencia por parte del empleador, el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo restringe al Estado, a los empleadores, y a los representantes de unos y otros, la posibilidad de tener injerencia en los sindicatos, indicando en su artículo 4 que, deberán abstenerse de realizar toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. La normatividad antes mencionada busca sancionar efectivamente, cualquier acto del empleador que amenace los derechos colectivos de los trabajadores, por lo que los miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A., que consideren afectados sus derechos sindicales, deben accionar por la vía judicial correspondiente a efectos que se protejan sus derechos reconocidos por la ley.
  23. 532. En cuanto al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que envíe copia de los acuerdos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que han surgido en el proceso de negociación colectiva. A este respecto, el Gobierno se remite a sus anteriores informes presentados al Comité. Al respecto, el Gobierno reitera que el procedimiento de negociación colectiva se desarrolló satisfactoriamente, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical, copia del cual fue remitido a la OIT en la anterior respuesta del Gobierno; se enviará al Comité a la brevedad copias de los acuerdos arribados. El Gobierno señala que a través de una normatividad adecuada, está velando por el favorable desenvolvimiento de las negociaciones colectivas entre las partes.
  24. 533. En relación a los alegatos acerca de una presunta coacción por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. sobre los trabajadores sindicalizados, a efectos que éstos renuncien al sindicato, el Gobierno declara que, tales argumentos son injustificados por cuanto los trabajadores tienen el respaldo legislativo para hacer valer sus derechos sindicales ante situaciones como la planteada. En este sentido, de ser cierto que los trabajadores fueron sometidos a presiones para lograr los fines señalados, éstos debieron haber utilizado los mecanismos de defensa indicados en las normas pertinentes, y que han sido desarrollados a lo largo del presente informe.
  25. 534. En lo referido a la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, el Gobierno señala que es necesario que los sindicatos cumplan con la obligación que la ley le impone en el sentido de contar con un mínimo de 20 miembros, con la finalidad de tener un cierto nivel de representatividad de los trabajadores en el centro de labores. Evidentemente, si el sindicato no logra contar con tal número de trabajadores afiliados, no puede adoptar una representatividad que no tiene y por lo tanto, en cumplimiento de la legislación vigente, perderá su registro como sindicato, otorgándole la norma un tiempo prudencial para que pueda subsanar el motivo que originó su cancelación y solicitar nuevamente su registro. Respecto a la solicitud del Comité para que se modifique dicho dispositivo legal, hay que mencionar que está abierta la posibilidad que la norma en cuestión sea revisada.
  26. 535. En cuanto a las observaciones solicitadas, en relación a la empresa Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., el Gobierno indica que éstas serán remitidas al Comité con la premura del caso. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de viáticos al dirigente sindical Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la empersa Electro Sur Este S.A. el Gobierno detalla las decisiones judiciales adoptadas hasta ahora y confirma que en este asunto la Corte Suprema de Justicia declaró procedente en julio de 1997 el recurso de casación interpuesto por la empresa. Frente al supuesto incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de viáticos sindicales por parte de la empresa, la organización querellante había tenido que demandar ante la autoridad judicial por "cese de hostilidad". En efecto, el literal c) del artículo 66 del decreto legislativo núm. 728, ley de fomento del empleo (vigente a la fecha de la suspensión de los viáticos sindicales), consagraba como acto de hostilidad el incumplimiento injustificado de las obligaciones legales o convencionales, motivo por el cual, la reclamante tuvo expedito su derecho para ejercer en las vías pertinentes su reclamo frente a la supuesta violación de los derechos de su dirigente sindical. El Gobierno subraya que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto no significa un adelanto de opinión ni el acogimiento del argumento esgrimido por la empresa y recuerda que las decisiones de la Corte son autónomas, por lo que en base a ello las críticas de la organización querellante se basan en especulaciones. Por otra parte, en cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares, el Gobierno repite sus declaraciones sobre la existencia de normas y procedimientos judiciales que protegen contra la discriminación antisindical y que el interesado tenía acceso a ellas.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 536. El Comité observa que las cuestiones pendientes en el marco de la presente queja se refieren a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electrosur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.
    • Alegatos que quedaron pendientes en el anterior examen del caso
  2. 537. El Comité observa que los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical que quedaron pendientes en su anterior reunión son los siguientes:
    • -- diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, incluidos trabas a la negociación colectiva, despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.;
    • -- el condicionamiento -- por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. -- de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A.;
    • -- el traslado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados a dicho sindicato bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;
    • -- el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del mencionado sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores;
    • -- el cese colectivo de 19 trabajadores sindicalizados y coacciones de la empresa Ucayali S.A. para que los trabajadores sindicalizados renuncien al sindicato, amenazándolos con incluirlos en la lista de cese colectivo si no lo hacen (como consecuencia de estos acontecimientos se produjo la cancelación del registro del sindicato dado que el número de afiliados descendió a menos de 20 que es el mínimo legal);
      • (Sobre las cuestiones mencionadas hasta ahora el Comité había pedido al Gobierno que realizara sin demora una investigación.)
    • -- despido sin justa causa del dirigente sindical Sr. Jaime Tuesta Linares por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.;
    • -- campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento contra dirigentes sindicales y personal sindicalizado de la empresa Electro Sur Este S.A., lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay; concretamente 1) se trasladó al dirigente sindical Sr. Moisés Zegarra Ancalla; 2) la empresa Electro Sur Este S.A.(Sub-regional Puno) amenazó de despido al dirigente sindical Sr. Adriel Villafuerte Collado y después lo suspendió durante 30 días sin goce de sueldo;
    • -- amenazas de sanciones y de despidos contra los dirigentes sindicales del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos por parte de la empresa Electro Sur S.A. que considera que los dirigentes sindicales han incurrido en faltas graves al no desistir del proceso de ejecución de una sentencia judicial firme favorable a los trabajadores y relativa a incrementos de retribuciones a 111 trabajadores.
  3. 538. Por otra parte, en lo que respecta al alegato relativo a la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que le enviara copia de los acuerdos concluidos posteriormente a los que se había referido en su respuesta.
  4. 539. A este respecto, el Comité deplora que, en sus respuestas a los alegatos de discriminación e injerencia antisindicales, el Gobierno se limite a señalar que la legislación prohíbe los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que las eventuales víctimas pueden acudir a las autoridades judiciales. El Comité lamenta profundamente que las autoridades no hayan realizado una investigación sobre los alegatos y que el Gobierno -- sin facilitar observaciones específicas -- simplemente se limite a invocar nuevamente la existencia de normas protectoras de la libertad sindical y de recursos judiciales o invoque que las organizaciones querellantes no han suministrado suficientes pruebas. A este respecto, el Comité subraya que "el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical" (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 738). Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten (véase Recopilación, op. cit., párrafo 754). Asimismo "el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 741). En estas condiciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. y Electro Sur Este S.A. y tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  5. 540. En lo que respecta al alegato relativo a las trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno, las partes llegaron a acuerdos satisfactorios y que el Gobierno anuncia que enviará su texto próximamente. El Comité espera recibir sin demora el texto de todos los acuerdos colectivos alcanzados y pide al Gobierno que los transmita con carácter urgente.
    • Nuevos alegatos de la organización querellante
  6. 541. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares por parte de la Electro Sur S.A, el Comité lamenta que el Gobierno al responder al alegato relativo a este despido se haya limitado a señalar de manera general que existen normas y procedimientos que protegen contra la discriminación antisindical, a los que tenía acceso el interesado, por lo que insta al Gobierno a que realice una investigación en profundidad y a que le informe al respecto.
  7. 542. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de viáticos sindicales al Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la organización querellante debió demandar ante la autoridad judicial invocando, de acuerdo con la legislación, "acto de hostilidad" por incumplimiento injustificado de obligaciones legales o convencionales y que por ello la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de casación.
  8. 543. Por último, el Comité pide al Gobierno que asegure que todos los casos de discriminación antisindical -- incluidos los que se presentan al Comité -- puedan ser examinados a través de procedimientos rápidos y eficaces.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 544. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a. deplorando que en lo que respecta a los alegatos de discriminación y de injerencia antisindicales en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Este S.A., el Gobierno no haya enviado observaciones precisas, ni haya realizado una investigación y simplemente se limite a invocar la existencia de una legislación contra los actos de discriminación antisindical y en la posibilidad de que los perjudicados inicien recursos judiciales, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos, así como a que tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b. el Comité espera recibir sin demora del Gobierno el texto de todos los acuerdos colectivos alcanzados en la empresa Electro Ucayali S. A. y le pide que los transmita con carácter urgente;
    • c. en lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares (empresa Electro Sur S.A.), el Comité insta al Gobierno a que realice una investigación en profundidad y a que le informe al respecto, y
    • d. en cuanto a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la Empresa Electro Sur Este S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de casación interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A., y
    • e. el Comité pide al Gobierno que asegure que todos los casos de discriminación antisindical -- incluidos los que se presentan al Comité -- puedan ser examinados a través de procedimientos rápidos y eficaces.
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