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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 309, Mars 1998

Cas no 1916 (Colombie) - Date de la plainte: 18-NOV. -96 - Clos

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  1. 92. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín (EEVVMM) de fecha 18 de noviembre de 1996. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de fecha 23 de junio de 1997.
  2. 93. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 94. En su comunicación de 18 de noviembre de 1996, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín (EEVVMM) alega el despido de 209 trabajadores (incluidos todos los miembros de la junta directiva del sindicato, los integrantes de la comisión de reclamos, los integrantes de la comisión negociadora e integrantes de las tres juntas directivas anteriores, así como numerosos afiliados al sindicato), como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga que se llevara a cabo en febrero de 1993 en el marco de un conflicto surgido por la negociación de una convención colectiva en la empresa de recolección de basuras denominada Empresas Varias Municipales de Medellín. La huelga fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de febrero de 1993, básandose para ello en lo dispuesto en los artículos 430, párrafo primero, incisos e) y f) y 450 inciso a), del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la realización de huelgas en los servicios públicos. (La organización querellante adjunta a su queja una copia de la resolución ministerial en la que se transcriben las partes pertinentes de estos artículos. El artículo 430, párrafo primero, e incisos e) y f) dispone lo siguiente: "De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en lo servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas; constituyen por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: ... e) las... plazas de mercado...; f) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones.")
  2. 95. La organización querellante manifiesta que tanto el sindicato como los trabajadores perjudicados interpusieron recursos administrativos y judiciales, que finalizaron en marzo de 1996, y que todas las decisiones administrativas y sentencias judiciales aceptaron la conformidad de los despidos con las normas de derecho interno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 96. En su comunicación de 23 de junio de 1997, el Gobierno se refiere a violaciones de ciertas disposiciones de la convención colectiva por parte de la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y a una investigación administrativa solicitada por la organización querellante al respecto en enero de 1993. El Gobierno detalla en su respuesta el curso dado a las denuncias en distintas instancias administrativas y judiciales.
  2. 97. Dado que estas observaciones del Gobierno no tienen relación con los alegatos -- inclusive se trata de hechos anteriores a los alegados en el presente caso --, la Oficina solicitó informaciones precisas al Gobierno por comunicación de 10 de julio de 1997, y pese a ello, a la fecha aún no se han recibido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 98. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el despido de 209 trabajadores de la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín (que se dedica a la recolección de basuras) -- incluidos todos los miembros de la junta directiva del sindicato, los integrantes de la comisión de reclamos, los integrantes de la comisión negociadora e integrantes de las tres juntas directivas anteriores, así como numerosos afiliados al sindicato --, como consecuencia de la declaración de ilegalidad de una huelga llevada a cabo en febrero de 1993 en el marco de un conflicto surgido por la negociación de una convención colectiva. El Comité observa que la huelga fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 18 de febrero de 1993, básandose para ello en lo dispuesto en los artículos 430, párrafo primero, incisos e) y f) y 450 inciso a), del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la realización de huelgas en los servicios públicos, que son considerados esenciales por el Gobierno (aunque el Comité considera que no lo son en el sentido estricto del término).
  2. 99. En primer lugar, el Comité lamenta observar que en su respuesta el Gobierno no se refiere específicamente a los despidos ocurridos como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga, sino que se refiere a otros problemas (violaciones a ciertas disposiciones de la convención colectiva por parte del empleador, inclusive anteriores a los hechos alegados en el presente caso) que no han sido objeto de los alegatos. El Comité observa que el 10 de julio de 1997 la Oficina solicitó informaciones precisas al Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante, y que pese a ello, aún no se han recibido.
  3. 100. En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga en virtud del carácter esencial del servicio de recolección de basuras que realiza la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín, el Comité desea subrayar que el servicio de recolección de basuras no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que puede justificarse una exclusión absoluta de la huelga, si bien, en virtud de sus características, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este servicio dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que puede correr peligro la salud o la vida de la población (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 160). En ese sentido, el Comité considera que en aquellos casos en que es admisible la imposición de servicios mínimos, como en el sector de la recolección de basuras, deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo evite peligros para la salud o la seguridad pública. En el presente caso, teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité lamenta la declaración de ilegalidad de la huelga en el sector de la recolección de basuras.
  4. 101. Además, el Comité recuerda que desde hace numerosos años, al analizar la conformidad de la legislación de Colombia con el Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos critica las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo en las que se basó el Gobierno para declarar la ilegalidad de la huelga, que imponen la prohibición de la huelga en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (véase observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A, 1998).
  5. 102. Por otra parte, observando que la declaración de ilegalidad de la huelga fue realizada por la autoridad administrativa, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que "la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522), particularmente en el sector público.
  6. 103. En estas condiciones, el Comité deplora los despidos masivos que se produjeron y urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en 1993 en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.
  7. 104. Por último, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (en particular artículos 430 y 450).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 105. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y
    • b) el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (en particular artículos 430 y 450).
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