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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 323, Novembre 2000

Cas no 1937 (Zimbabwe) - Date de la plainte: 09-SEPT.-97 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 106. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2000, cuando instó una vez más al Gobierno a que enmendase los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales, a fin de velar por que el arbitraje obligatorio sea impuesto sólo en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. Además, el Comité confió en que se pronunciaría una sentencia definitiva respecto de los trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en un futuro próximo y que éstos serían inmediatamente readmitidos sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité también pidió al Gobierno que le transmitiese una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como se pronunciase [véase 320.o informe, párrafos 93-96].
  2. 107. Por comunicación de 29 de agosto de 2000, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo ha conocido del caso relativo a los trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en julio de 2000, pero que todavía no ha resuelto al respecto. El Gobierno declara que cumplirá la sentencia resultante del juicio tan pronto como recaiga. El Gobierno indica que cumplirá la resolución y facilitará una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como recaiga.
  3. 108. Por comunicación de 26 de septiembre de 2000, el Gobierno dio traslado de la mentada sentencia, por la que se invalida la pronunciada por el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Relaciones Laborales, que ordenaba la readmisión de los trabajadores del Standard Chartered Bank. Al coincidir el Tribunal Supremo en que el procedimiento seguido por la comisión disciplinaria para despedir a los trabajadores adolecía de vicios graves, ordenó la constitución de una nueva comisión disciplinaria con apego a la ley para que examinase el caso en cuanto al fondo, partiendo de la situación en que los trabajadores despedidos se hallaban antes de la primera vista.
  4. 109. El Comité lamenta profundamente que los 211 trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en los tres últimos años por el hecho de ejercer actividades sindicales legítimas permanecen atrapados en una embrollada e interminable lucha jurídica por ser readmitidos en sus puestos. Si bien observa que estos trabajadores se ven ahora obligados a esperar la nueva decisión de la comisión disciplinaria, el Comité no puede menos de recordar que la información que se le ha venido facilitando desde el inicio de la queja y la respuesta del Gobierno indican claramente que estos trabajadores fueron despedidos por declararse en huelga. Por tanto, el Comité debe recordar que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 704].
  5. 110. Además, una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una denegación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 749]. El Comité insta pues al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que estos trabajadores sean readmitidos en sus puestos a la espera de las conclusiones de la comisión disciplinaria, y confía en que esta última tenga presentes los principios arriba mencionados, de suerte que todos los trabajadores despedidos por ejercer una actividad sindical legítima sean readmitidos sin reservas en sus puestos de trabajo, a la mayor brevedad y sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que le tenga informado a este respecto.
  6. 111. En lo referente a su otra recomendación, que formulara en el sentido de que se enmendasen las disposiciones de la ley de relaciones laborales que imponían el arbitraje obligatorio, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado todavía información sobre las medidas arbitradas o previstas a estos efectos. El Comité insta al Gobierno a que haga lo propio para que en un futuro muy próximo se enmienden los artículos pertinentes de la ley de relaciones laborales, y le recuerda nuevamente que la OIT está a su disposición para brindarle la asistencia técnica que, en su caso, requiera a fin de facilitar el examen y la revisión de esta ley. Asimismo, pide al Gobierno que le tenga informado de toda medida adoptada para enmendar la ley de relaciones laborales.
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