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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 311, Novembre 1998

Cas no 1944 (Pérou) - Date de la plainte: 30-OCT. -97 - Clos

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  1. 525. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT) y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, de fechas 30 de octubre de 1997 y del 1.( y 31 de julio de 1998, respectivamente. Por comunicaciones del 25 de septiembre y del 6 de octubre de 1998 el Gobierno envió sus observaciones.
  2. 526. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). En cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 527. En su comunicación de fecha 30 de octubre de 1997, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT) alega que las autoridades del Poder Judicial del Perú han intentado obstruir la actividad sindical de la FNTPT, debilitando a su dirigencia. Concretamente, la FNTPT señala primeramente que el Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, técnico judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fue electo secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de dicha Federación, efectuado los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, elección que fue comunicada a las autoridades judiciales respectivas para los fines pertinentes.
  2. 528. El querellante añade que como muestras de la actitud antisindical de las autoridades del Poder Judicial, destaca, por una parte, el hecho de que el 25 de febrero de 1996, exactamente el último día del VII Congreso nacional ordinario de la FNTPT, las autoridades del Poder Judicial publicaron la primera "invitación de renuncia voluntaria masiva de personal" con el ánimo de intimidar a quienes asumieran la dirigencia sindical nacional. Por otra, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de resoluciones de jerarquía inferior a la de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendió que el Sr. Alvarez Aguirre no ejerciera la licencia sindical, alegando que iba a consultar a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sobre la procedencia de tal derecho, sin que tal consulta hubiese sido resuelta.
  3. 529. El querellante precisa que el Sr. Alvarez Aguirre, en su condición de dirigente sindical de la FNTPT, desde el 9 de abril de 1996 hizo uso efectivo de la licencia sindical de conformidad con la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, suscrita por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta resolución otorga permisos sindicales a los representantes electos de la FNTPT con el solo requisito de informar oportunamente a los presidentes correspondientes y a la Oficina de Personal del Poder Judicial de la designación de sus representantes sindicales, exigencia con la que se cumplió escrupulosamente.
  4. 530. Finalmente, el querellante alega que en la dinámica de debilitar la dirigencia nacional de los trabajadores judiciales, el 6 de febrero de 1997, diez meses después de haber hecho uso efectivo de la licencia sindical, las autoridades del Poder Judicial, por supuestas inasistencias injustificadas al centro de trabajo por más de tres días, previo irregular proceso administrativo disciplinario en el que no se le permitía presentar escritos, despidieron el 15 de marzo de 1997 al Sr. Alvarez Aguirre como represalias por su elección de dirigente nacional sindical y por haber hecho uso efectivo de la licencia sindical a la que tenía derecho.
  5. 531. Por comunicación del 1.( de julio de 1998 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que las autoridades de la Municipalidad de Lima Metropolitana restringen el ejercicio de sus actividades legítimas y la discriminan. Concretamente el querellante señala que en octubre de 1995 acordó constituir el Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED) con domicilio en Lima y con el fin de promover la formación profesional de los trabajadores de la industria eléctrica. Tomando en consideración que tal decisión corresponde a una actividad lícita dirigida a defender y promover los intereses profesionales en el área educativa de sus agremiados, en base a la Constitución Política y al Código Civil del país, el ISTED obtuvo su personería jurídica y fue inscrita como asociación civil en los registros públicos de Lima.
  6. 532. El querellante añade que en diciembre de 1997 el ISTED solicitó ante la Municipalidad de Lima Metropolitana el otorgamiento del certificado de zonificación, que constituye una preautorización de funcionamiento y un requisito indispensable para realizar los trámites posteriores ante el Ministerio de Educación y obtener la autorización definitiva de funcionamiento. El querellante alega que la División de Zonificación de la Municipalidad de Lima se ha negado en dos ocasiones a expedir tal certificado aduciendo improcedencias. La primera vez en razón de su ubicación física (en el centro histórico de Lima), habiéndose mudado el ISTED a otra área de la ciudad, y la segunda ocasión por supuestos motivos técnicos, a pesar de la opinión favorable en ambos casos de la Comisión Municipal de Lima -- PROLIMA --, organismo de mayor jerarquía que la División de Zonificación.
  7. 533. Por Comunicación de fecha 31 de julio de 1998, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEM S.A. se han negado a acatar el laudo arbitral del 29 de junio de 1993 que puso fin al proceso de negociación colectiva 1992 y 1993, mediante el cual se otorga un incremento salarial equivalente al 67 por ciento de las remuneraciones básicas vigentes a junio de 1992, independientemente de cualquier otro incremento que otorgara el Gobierno. Ante tal actitud de las empresas, el 27 de julio de 1995, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú interpuso demanda por incumplimiento del laudo arbitral, en el que exigía el pago correspondiente estipulado en el laudo de referencia. Tal demanda fue declarada con fundamento por el juez, habiendo ordenado a las empresas la restitución de los incrementos previstos en el laudo. Con posterioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas, el 28 de octubre de 1996 la Segunda Sala Civil del Cusco declaró nula la sentencia apelada y dispuso que se emitiera un nuevo fallo. En este estado de cosas, el 22 de junio de 1998 el Segundo Juzgado del Cusco emitió nueva sentencia en la que declara infundada la demanda interpuesta por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El querellante informa haber apelado esta última decisión del juez, recurso que se encuentra pendiente de decisión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 534. En relación con los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT), por comunicación de fecha 25 de septiembre de 1998, el Gobierno informa que el Sr.Mickey Juan Alvarez Aguirre no concurrió a su centro de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, ni a partir del 8 de abril del mismo año alegando el uso de licencia sindical. El 7 de abril de 1996 le fue notificada una resolución del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque en la que se le denegaba la licencia sindical y se le ordenaba su incorporación inmediata a su puesto de trabajo, sin que el Sr. Alvarez Aguirre hubiese acatado tal orden. Al margen de los motivos de la negativa de la licencia sindical, el Gobierno precisa que la resolución de la Corte Superior constituye orden de obligatorio cumplimiento por lo que el Sr. Alvarez Aguirre debió haberse incorporado a su puesto de trabajo a partir de la respectiva notificación. El Sr. Alvarez Aguirre en lugar de cumplir con lo requerido se limitó a presentar una reclamación interna sobre la aludida negativa de licencia, circunstancia que dio origen a una nueva notificación por parte de la Comisión Ejecutiva de la Corte Superior para que se reintegrara al trabajo el 11 de abril de 1996, sin resultados positivos. Por tales motivos, el 6 de febrero de 1997 se le aplicó al Sr. Alvarez Aguirre un proceso administrativo disciplinario que culminó con su despido por inasistencias injustificadas por más de tres días consecutivos, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 y al lapso comprendido entre abril y diciembre del mismo año.
  2. 535. El Gobierno señala que si bien el Sr. Alvarez Aguirre arguyó en descargo a sus inasistencias el hecho de ser dirigente del Sindicato de Trabajadores del Distrito de Lambayeque, amparándose en la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, dicha resolución regula las licencias sindicales a favor de los dirigentes, estableciendo en su artículo 2 los requisitos para su aplicación y procedencia. De conformidad con esta disposición, "Las organizaciones respectivas designarán a sus representantes que harán uso de las licencias, comunicando a los presidentes correspondientes y a la oficina de personal para la adopción de las acciones administrativas". Tales "acciones administrativas", añade el Gobierno, consistieron en este caso en la negativa de la licencia por encontrarse el Poder Judicial en un proceso de reorganización que ha originado renuncias y reducción de personal. Finalmente el Gobierno concluye que la negativa de licencia sindical del Sr. Alvarez Aguirre se debió a las necesidades de servicio y no a políticas antisindicales.
  3. 536. En relación con el alegato de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED), lo que restringe el ejercicio de sus actividades legítimas, por comunicación del 6 de octubre de 1998 el Gobierno informa que tal negativa se fundamenta exclusivamente en que el ISTED no reúne los requisitos para funcionar como centro superior de formación profesional exigidos por la ley y no por cuestiones antisindicales. El Gobierno añade que el 25 de junio de 1998 el ISTED interpuso un recurso de reconsideración contra tal negativa, encontrándose aún pendiente la decisión que deberá tomar la Jefatura de la División de Zonificación de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en el entendido de que si el ISTED cumple con los requisitos legales exigidos se le deberá otorgar el certificado correspondiente.
  4. 537. En cuanto al alegato también de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú relativo al incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Gobierno informa en su comunicación del 6 de octubre de 1998 que esta cuestión está siendo investigada por el Poder Judicial, encontrándose aún pendiente de decisión definitiva. El Gobierno señala que tal como lo indica el querellante, tanto la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú como ambas empresas han apelado las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales, cuyo último recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión judicial que declaraba infundada su demanda se encuentra pendiente de resolución ante la Segunda Sala Civil de Cusco.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 538. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan violaciones a la libertad sindical relativas a: 1) la negativa a reconocer licencia sindical a un dirigente con el posterior despido injustificado por supuestas inasistencias al centro de trabajo; 2) restricciones en el ejercicio de actividades legítimas de una organización sindical; 3) el incumplimiento del laudo arbitral por parte de dos empresas que ponía fin a un proceso de negociación colectiva.
  2. 539. En relación con los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPT), por una parte, el Comité toma nota de que el Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre fue electo secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario efectuado los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, elección que fue comunicada a las autoridades judiciales respectivas, alegato que no fue desmentido por el Gobierno. El Comité toma nota también, de que a decir del querellante, el Sr. Alvarez Aguirre desde el 9 de abril de 1996 hizo uso efectivo de la licencia sindical de conformidad con la resolución administrativa núm. 023-A-87-DIGA/PJ, que otorga permisos sindicales a los representantes electos de la FNTPT, con el solo requisito de informar oportunamente a las autoridades judiciales correspondientes de la designación de sus representantes sindicales, exigencia que fue cumplida.
  3. 540. Por otra parte, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la autoridad judicial negó el goce de licencia sindical al Sr. Alvarez Aguirre por encontrarse el Poder Judicial en un proceso de reorganización con reducción de personal, y de que el proceso administrativo que se le siguió al Sr. Alvarez Aguirre el 6 de febrero de 1997 y que culminó con su despido, se debió a las inasistencias injustificadas de los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 y del lapso comprendido entre abril y diciembre del mismo año.
  4. 541. Al respecto, el Comité observa que los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996 señalados por el Gobierno como inasistencias injustificadas del Sr. Alvarez Aguirre corresponden a las fechas en las que se llevó a cabo el Congreso que lo eligió dirigente nacional de la FNTPT. Asimismo, el Comité observa también que el proceso administrativo que se le siguió en febrero de 1997 al Sr. Alvarez Aguirre y que culminó con su despido se efectuó casi diez meses después de haber hecho uso de la licencia sindical.
  5. 542. En estas condiciones, el Comité desea recordar al Gobierno que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio núm. 151, ratificado por el Perú, "deberán reconocerse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas". Asimismo, "al examinar un alegato relativo a la negativa de conceder el tiempo libre para participar en reuniones sindicales, el Comité recordó que el apartado 2, del artículo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), se refiere a que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar el tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 952).
  6. 543. El Comité recuerda también que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato... y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 724).
  7. 544. Teniendo en cuenta los principios antes señalados, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que al Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, elegido secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de febrero de 1996, se le reintegre en su puesto de trabajo sin pérdida de los beneficios adquiridos y para que el interesado pueda ejercer rápidamente sus actividades sindicales sin obstáculos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las cuestiones planteadas y que tome las medidas pertinentes para que en el futuro, en la aplicación de procesos de reorganización y reducción de personal, no puedan ser utilizados para efectuar actos de discriminación antisindical.
  8. 545. En relación con el alegato de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que tal negativa se fundamenta exclusivamente en que el ISTED no reúne los requisitos legales para el funcionamiento como centro superior de formación profesional exigidos y no por cuestiones antisindicales, quedando pendiente de decisión el recurso de reconsideración interpuesto por el ISTED. El Comité confía en que la decisión que se adopte como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú se ajuste a los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso y de todo elemento que permita esclarecer la situación en lo que respecta a los requisitos legales mencionados.
  9. 546. En cuanto al alegato también de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú relativo al incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Comité, al tiempo que toma nota de que ambas partes han apelado las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales, y que se encuentra pendiente de resolución el último recurso de apelación interpuesto por el querellante, el Comité desea recordar "la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales", y que "los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes" (véanse párrafos 814 y 818, respectivamente, de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 547. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • Recordando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad, el Comité pide al Gobierno que:
      • a) adopte las medidas necesarias para que al Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, elegido secretario de organización del Comité ejecutivo nacional de la FNTPT en el Congreso nacional ordinario de febrero de 1996 se le reintegre en su puesto de trabajo sin pérdida de los beneficios adquiridos y para que el interesado pueda ejercer rápidamente sus actividades sindicales sin obstáculos y que le mantenga informado sobre las cuestiones planteadas;
      • b) que tome las medidas pertinentes para que en el futuro, en la aplicación de procesos de reorganización y reducción de personal, no puedan ser utilizados para efectuar actos de discriminación antisindical;
      • c) en relación con la negativa por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana de otorgar el Certificado de Zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado "Energía y Desarrollo" (ISTED), el Comité confía en que en la decisión que se adopte como resultado del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú se ajuste a los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso y de todo elemento que permita esclarecer la situación en lo que respecta a los requisitos legales y para que el ISTED pueda funcionar como centro superior de formación profesional, y
      • d) en cuanto al alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEN S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultados del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.
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