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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 313, Mars 1999

Cas no 1952 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 05-FÉVR.-98 - Clos

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  1. 285. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 310.o informe, párrafos 591 a 608, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión (junio de 1998)).
  2. 286. Ulteriormente el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) envió nuevos alegatos por comunicación de 6 de octubre de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de noviembre de 1998.
  3. 287. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 288. En el anterior examen del caso, quedaron pendientes los siguientes alegatos presentados por la organización querellante: 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); y 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.
  2. 289. El Comité, tras examinar las observaciones transmitidas por el Gobierno formuló las recomendaciones siguientes (véase 310.o informe, párrafo 608):
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos;
    • b) la Comisión pide al Gobierno que garantice la existencia jurídica como organización sindical de la organización querellante;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados, al menos hasta que la autoridad judicial se pronuncie al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido arbitrario de varios afiliados de la organización querellante, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual, en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  1. 290. En su comunicación de 6 de octubre de 1998, el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) informa que las medidas de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales que habían sido alegadas (que datan de julio de 1997) no han sido remediadas ya que el Juzgado IX de primera instancia del trabajo del área metropolitana de Caracas debido a la inactividad y el retraso procesal no se ha pronunciado al respecto en forma definitiva (se limitó a suspender provisionalmente la orden de reintegro en su puesto de trabajo ordenada por la autoridad administrativa en favor de los dirigentes sindicales), a pesar de que la Corte Suprema declaró recientemente en un caso similar que a los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este se les aplica el régimen laboral ordinario y por tanto las libertades y garantías sindicales con arreglo a la ley orgánica del trabajo, y de que la Comisión permanente de asuntos sociales de la Cámara de Diputados emitió un informe en julio de 1996 en el que interpreta adecuadamente el alcance y significado de la decisión del Comité de Libertad Sindical sobre el presente caso.
  2. 291. En cuanto a los despidos de afiliados a SINPROBOM, los procedimientos iniciados ante el Ministerio del Trabajo (reenganche y pago de salarios) no han sido resueltos por el Inspector de Trabajo a pesar de haber transcurrido más de 15 meses; la legislación dispone que habría tenido que emitirse decisión en 21 días hábiles por lo que se trata de una situación de denegación de justicia.
  3. 292. Por otra parte la organización querellante alega que el 1.o de octubre de 1998, el jefe de operaciones de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este pidió la presencia de unidades de la policía cuando estaban presentes los dirigentes sindicales Sres. Tomás Arencibia y Rubén Gutiérrez, para obstaculizar las labores de éstos.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 293. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que en los hechos denunciados no tiene responsabilidad alguna, pues los mismos involucran las actuaciones de órganos de otras ramas del poder público (poder judicial y ejecutivo municipal y regional), los cuales actúan autónomamente, sin que el Gobierno pueda invadir las competencias de aquéllos, por imperativo del ordenamiento jurídico. No obstante, ratifica que hasta la fecha, el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, ha reconocido la existencia jurídica del sindicato SINPROBOM y los derechos que ello conlleva en materia sindical en diversas ocasiones, a través de las actuaciones administrativas que la misma querellante ha reconocido. No deja de llamar la atención cómo SINPROBOM tenazmente se ha empeñado en ejercer sus defensas y obtener el reconocimiento de las mismas -- tal como efectivamente ha sucedido -- a nivel administrativo, a sabiendas de los límites que impone la legislación a las actuaciones de la administración. Por otro lado, pudiendo utilizar los variados y eficaces recursos que están facultados para intentar en sede judicial, éstos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno (vgr. acción de amparo constitucional), la referida organización se ha limitado a reclamar las supuestas violaciones a la libertad sindical en la OIT.
  2. 294. Respecto a la situación de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada del Inspector de Trabajo que ordenaba el reenganche de los directivos sindicales, el Gobierno declara que el juez del trabajo de la causa actuó en ocasión de una solicitud proveniente de los representantes de la Mancomunidad que sienten lesionados sus derechos por la actuación del mencionado funcionario del trabajo. La revisión de la decisión del inspector en sede judicial está reconocida por el ordenamiento jurídico, por cuanto se trata de un acto administrativo y como tal, es susceptible de ser anulado por decisión de un tribunal. Ello constituye una garantía frente a la eventual actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad administrativa. Esta garantía que ofrece el ordenamiento no puede ceder inexorablemente ante los mecanismos de tutela de la libertad sindical. Lo uno y lo otro merecen protecciones adecuadas.
  3. 295. El Gobierno añade que la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, es la manifestación de una medida cautelar que reclama una de las partes en conflicto, cuya naturaleza corresponde a una disposición de precaución adoptada por el juez en razón del riesgo o peligro de ilusoriedad de la sentencia que dictará para poner fin a la causa. Se entiende que en el presente caso, el juez, de forma autónoma (en lo cual el Ejecutivo Nacional no puede inmiscuirse so pena de invadir competencias de otra rama del poder público), antes de acordar la medida preventiva solicitada, necesariamente debió valorar la procedencia de la misma y, en consecuencia, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo. Todo esto está reconocido en el ordenamiento jurídico y más allá de la opinión de conformidad o disconformidad del Gobierno, debe ser acatada tal actuación judicial, no pudiendo contravenirla con el pretexto de garantizar el reintegro de los directivos de SINPROBOM dictado por una dependencia administrativa del ejecutivo nacional. Este asunto será resuelto por los órganos judiciales.
  4. 296. Por otra parte, el Gobierno señala que ante los supuestos despidos arbitrarios de algunos trabajadores afiliados al Sindicato, los afectados pueden ejercer variados recursos en sede administrativa y judicial con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, si ellos obedecieron a medidas de discriminación antisindical. El Ministerio del Trabajo estará atento a la recepción de cualquier petición y actuará en el marco de los procedimientos y límites de sus competencias, si fuere el caso. En cuanto a los presuntos retardos en los que han incurrido algunos funcionarios del trabajo en relación a los despidos de afiliados del Sindicato, han ameritado que se giren las instrucciones necesarias para esclarecer esos hechos y, de ser necesario, se tomarán los correctivos del caso.
  5. 297. En referencia a los alegatos acerca de la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de la libertad, el Gobierno indica que, no precisándose las circunstancias de esta situación por parte de la querellante, sólo puede decir que el ordenamiento jurídico interno contiene suficientes garantías para evitar que cualquier ciudadano sea privado arbitrariamente de su libertad. El Gobierno estará atento a esta situación, no obstante destaca que tal hecho -- privación de libertad de los directivos señalados -- no ha acontecido.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 298. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a: 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad; y 3) la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de responsables de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de dicha Mancomunidad dirigentes de SINPROBOM. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que ha reconocido la existencia legal de SINPROBOM y los derechos que ello conlleva en materia sindical.
  2. 299. En lo que respecta a los despidos y actos de discriminación contra dirigentes de SINPROBOM, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad judicial es autónoma por lo que no puede inmiscuirse en sus actuaciones, que dicha autoridad judicial suspendió cautelarmente la orden de reenganche de dichos dirigentes sindicales que dictó la autoridad administrativa y que el asunto planteado será resuelto por la autoridad judicial. En cuanto a los despidos de afiliados a SINPROBOM, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que los afectados pueden ejercer variados recursos en sede administrativa y judicial y que los presuntos retardos por parte de algunos funcionarios han dado lugar a instrucciones para esclarecer los hechos y, de ser necesario, adoptar correctivos.
  3. 300. En cuanto a la declaración del Gobierno según la cual la justicia es autónoma y el Ejecutivo no puede inmiscuirse en sus decisiones so pena de invadir competencias de otra rama del poder público, el Comité estima que ciertamente es importante que una autoridad judicial independiente estatuya sobre los despidos y sobre su ilegalidad, pero estima también que corresponde al Comité velar por la aplicación de los convenios internacionales sobre libertad sindical libremente ratificados, cuyo respeto se impone a todas las autoridades del Estado, incluidas las autoridades judiciales.
  4. 301. A la vista de estas informaciones, y teniendo en cuenta que las medidas adoptadas contra sindicalistas obedecieron a una interpretación legislativa que excluye del derecho de sindicación y de negociación colectiva a los bomberos (véase 310.o informe, párrafos 596 y 605), el Comité no puede sino reiterar sus anteriores conclusiones en el sentido de que los dirigentes sindicales despedidos o trasladados en julio de 1997 deberían ser reintegrados en sus anteriores puestos de trabajo (véase 310.o informe, párrafo 606) y lamentar que la autoridad judicial no haya dictado sentencia todavía y haya suspendido provisionalmente la decisión administrativa de reintegro de estos dirigentes. El Comité lamenta asimismo que el Ministerio del Trabajo no se haya pronunciado todavía sobre el alegado despido antisindical de afiliados a SINPROBOM a pesar de que data de 1997. En estas condiciones, como hiciera en su anterior examen del caso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas e iniciativas necesarias para garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados, y también el de los afiliados que habían sido despedidos, así como que le mantenga informado de toda decisión o sentencia que se dicte. El Comité recuerda que "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749).
  5. 302. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante una prefectura y a la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de la mencionada Mancomunidad dichos dirigentes, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el querellante no ha precisado las circunstancias de la citación de ambos dirigentes sindicales y que en cualquier caso no fueron privados de libertad. El Comité observa además que el Gobierno no se ha referido a la presencia de unidades de la policía en la Mancomunidad a petición de los responsables de ésta cuando se hallan en la sede de la comunidad ambos dirigentes. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que si se constatan actos de intimidación o medidas antisindicales tome las medidas necesarias para impedir que se repitan tales prácticas y para que se sancione a los responsables.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 303. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y afiliados de la organización querellante despedidos o trasladados, así como que le mantenga informado de toda decisión o sentencia que se dicte. Teniendo en cuenta que tales medidas datan de 1997, el Comité recuerda el principio según el cual: "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados", y
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante una prefectura y a la petición de la presencia de unidades de la policía por parte de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este cuando se encuentran en la sede de la mencionada Mancomunidad dichos dirigentes, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que si se constatan actos de intimidación o medidas antisindicales tome las medidas necesarias para impedir que se repitan tales prácticas y para que se sancione a los responsables.
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