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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 1955 (Colombie) - Date de la plainte: 02-MARS -98 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 56. El Comité toma nota de que, por comunicación de 8 de junio de 2005, SINTRATELEFONOS envía nuevos alegatos en el marco del seguimiento del presente caso cuyo examen anterior se remonta a junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 15 a 19].
  2. 57. La organización querellante alega que se opuso a las políticas privatizadoras del Gobierno, en particular contra el plan de capitalización de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá llevados a cabo entre el 12 y el 30 de mayo de 2003. La organización querellante añade que en solidaridad con los trabajadores de TELECOM, cuya liquidación se ordenara el 12 de junio de 2003, los trabajadores de SINTRATELEFONOS participaron en distintas formas de protesta. La organización querellante señala que la empresa efectuó un seguimiento e individualización de los trabajadores que participaron en la protesta y procedió, con fecha 13 de agosto de 2003, a dar por terminado el contrato de trabajo de 35 activistas sindicales de SINTRATELEFONOS.
  3. 58. La organización querellante alega asimismo que el Gobierno negó el registro de la Unión de Trabajadores de la Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos Domiciliarios y de los Servicios de las Telecomunicaciones (UNITRASTEL) que fuera solicitado el 14 de agosto de 2003.
  4. 59. En su comunicación de 8 de noviembre de 2005, el Gobierno señala que las organizaciones sindicales pueden expresar libremente sus opiniones incluso disentir con las políticas públicas del Estado. En cuanto a la democratización de acciones, llamada por la organización querellante capitalización, el Gobierno señala que ello se llevó a cabo en estricta observancia de las normas. El Gobierno añade que los procesos de privatización no atentan per se contra el derecho de asociación y la libertad sindical, pues lo que se busca con dicha figura es el prestar un mejor servicio a la comunidad.
  5. 60. En cuanto a los alegatos relativos a la represión de la protesta llevada a cabo en solidaridad con los trabajadores de TELECOM, el Gobierno reitera que en el Estado colombiano existe el derecho a la protesta, protegido por la Constitución Política, siempre y cuando con dichas protestas no se afecte el orden público, la integridad física y moral de las personas, ni la actividad de las empresas o establecimientos.
  6. 61. En cuanto a los alegatos de que la empresa recolectó una información detallada sobre los nombres de los afiliados a SINTRATELEFONOS que participaron en las distintas protestas en solidaridad con TELECOM el Gobierno señala que según informa la empresa, en sus archivos no reposa documento alguno en el que conste que haya desplegado vigilancia en las jornadas de protesta por la privatización de TELECOM para establecer la participación o no de sus trabajadores.
  7. 62. En cuanto a los alegatos relativos a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de 35 trabajadores por parte de la empresa, el Gobierno señala que la decisión se fundamentó en la facultad que confiere la ley al empleador de dar por terminado en forma unilateral los contratos de trabajo, como lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley núm. 789 de 2002, y la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo. El Gobierno añade que los recursos de tutela incoados por los trabajadores fueron rechazados en primera y segunda instancia pero que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-764 de 22 de julio de 2005, revocó dichas decisiones, acogió el derecho de tutela y ordenó el reintegro de los trabajadores, decisión que cumplió la empresa. En efecto, 33 trabajadores fueron reintegrados y los otros 2 fueron reincorporados por acuerdo convencional desde mayo de 2004. (El Gobierno envía copia de dichas decisiones y de las comunicaciones de reintegro.) En cuanto a salarios y prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento del fallo de tutela, el Gobierno informa que ello queda a decisión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
  8. 63. En lo que respecta a la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir en el registro sindical a la organización sindical UNITRASTEL, el Gobierno señala que dicha negativa se fundamentó en que no reunía los requisitos exigidos para tal fin ya que estaba integrada por empleados y trabajadores de diferentes ramas del Estado y del sector privado. La resolución que negó la inscripción fue objeto de impugnación, confirmándose la decisión de no inscribirse en el registro sindical.
  9. 64. El Comité toma nota de los nuevos alegatos relativos al despido de 35 trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en razón de su participación en una protesta de solidaridad relacionada con la privatización de TELECOM y de las observaciones del Gobierno al respecto en las que se informa del reintegro de dichos trabajadores en virtud de una decisión de la Corte Constitucional.
  10. 65. En cuanto a la negativa a inscribir a UNITRASTEL, organización sindical de carácter industrial, debido a que estaba integrada tanto por trabajadores y empleados del sector público y del sector privado, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité recuerda que si bien puede admitirse que las organizaciones de base de los funcionarios públicos estén reservadas a esa categoría, dicha restricción no debería extenderse a organizaciones sindicales de grados superiores. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar plenamente la aplicación de este principio procediendo al reconocimiento de UNITRASTEL.
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