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Rapport définitif - Rapport No. 320, Mars 2000

Cas no 1961 (Cuba) - Date de la plainte: 26-MARS -98 - Clos

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  1. 598. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 311.o informe del Comité, párrafos 412 a 429, aprobado por el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998)). La organización querellante envió información complementaria en una comunicación de fecha 17 de diciembre de 1998. En aplicación del procedimiento del Comité (párrafos 49 y 50), el 6 de enero de 1999 la Oficina envió al Gobierno una copia de la información complementaria de la organización querellante para que formulase sus observaciones al respecto, dadas las contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno. Este envió sus observaciones y comentarios el 30 de abril de 1999 y el 10 de septiembre de 1999, respectivamente.
  2. 599. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 600. Tras el examen del caso por el Comité en noviembre de 1998 (véase 311.o informe, párrafos 412 a 429), los dos alegatos siguientes seguían pendientes: 1) el allanamiento de las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), el registro de estas viviendas y la incautación de documentos y material de oficina por agentes del Estado, y 2) la falta de respuesta por parte de las autoridades a la solicitud de reconocimiento oficial del ICESI y a la solicitud de registro del CUTC.
  2. 601. En sus recomendaciones, el Comité había pedido a la organización querellante que le enviase la información siguiente, además de cualquier otro comentario o información complementaria que considerara útil: la dirección de las viviendas que, según los alegatos, habían sido allanadas; los estatutos del CUTC y del ICESI, y copia de las solicitudes dirigidas a las autoridades solicitando su reconocimiento o registro; la enumeración de las organizaciones que conforman el CUTC y el ICESI indicando los sectores y centros de trabajo donde actúan, el número de trabajadores que representan y toda información que acredite la naturaleza y actividades sindicales de ambas organizaciones. Además, el Comité había rogado al Gobierno que indicase expresamente si el CUTC y el ICESI habían presentado una solicitud oficial de reconocimiento y registro ante las autoridades, y cuál había sido la respuesta de éstas.

B. Nuevos alegatos de la CMT

B. Nuevos alegatos de la CMT
  1. 602. En su comunicación de fecha 4 de abril, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) hace constar los hechos siguientes en relación con la dirección de las viviendas que, según los alegatos, habían sido allanadas: cuando la CMT habla de los locales de la CUTC, se refiere a la vivienda del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, miembro de esta organización, que presta su domicilio para la realización de las actividades del CUTC y cuya dirección proporciona.
  2. 603. Según la CMT, la dirección del CUTC no puede ser desconocida del Gobierno cubano, ya que: 1) los documentos enviados a la OIT en anexo a su queja, en que se incluyen los documentos constitutivos del CUTC, indican claramente el emplazamiento de este lugar; 2) el Gobierno cubano conoce el CUTC, ya que esta organización sindical le ha enviado comunicaciones en donde figura la dirección de la organización; 3) como en todos los países del mundo, la seguridad del Estado debe llevar un registro de las acciones emprendidas por sus agentes, con indicación clara de la dirección donde se ha producido la operación y toda información referente al caso de que se trate (título y contenido de los documentos incautados).
  3. 604. La CMT añade que, habida cuenta de que no hay sindicalismo independiente en Cuba ni libertad de reunión, expresión o asociación al margen de las estructuras establecidas por el Gobierno, es imposible alquilar locales para llevar a cabo actividades de esta naturaleza. Por esta razón, los miembros de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y de organizaciones sindicales independientes se reúnen en sus domicilios o en lugares públicos. Es habitual que los archivos y documentos de estas organizaciones se guarden en el domicilio de sus miembros, como en el caso del CUTC.
  4. 605. En respuesta a la demanda del Comité, la CMT indica que el CUTC se constituyó el 14 de julio de 1995 de conformidad con los principios de la Constitución de la República de Cuba y del Código del Trabajo en vigor, así como con los convenios de la OIT que Cuba ha suscrito. El programa de acción del CUTC fue elaborado en 1997 y su fundamento jurídico es el Código de Trabajo de 1984. El CUTC presentó una solicitud de reconocimiento oficial al registro de asociaciones del Ministerio de Justicia, pero no ha recibido respuesta alguna. El silencio de las autoridades debe interpretarse como una negativa al reconocimiento. Desde el punto de vista jurídico, la organización no está reconocida oficialmente. A pesar de ello, como lo demuestran los muchos documentos remitidos al Comité en apoyo de su queja, sus miembros continúan trabajando por la defensa de los derechos de los trabajadores cubanos. El CUTC ha tratado de establecer contactos con la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) a fin de colaborar con esta Central oficialmente reconocida y dar a conocer sus puntos de vista. El 25 de marzo de 1996, en particular, los seis miembros del comité ejecutivo del CUTC enviaron una carta al Sr. Pedro Ross Leal, secretario general de la CTC, solicitándole permiso para participar en el Congreso de esta Central. El CUTC no ha recibido respuesta alguna a esta solicitud. El CUTC también envió a las autoridades cubanas diversas cartas manifestando su postura sobre la realidad socioprofesional prevaleciente en Cuba. La CMT se refiere más concretamente a la carta de fecha 10 de octubre de 1996 remitida a la Asamblea Nacional de Cuba. El CUTC jamás ha recibido respuesta alguna a sus demandas.
  5. 606. Al ser la formación un eje esencial del trabajo del CUTC, esta organización recibe el apoyo del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI). Este Instituto ha tratado de obtener su reconocimiento jurídico a través de una carta de fecha 8 de octubre de 1996, dirigida al jefe del registro de asociaciones del Ministerio de Justicia. Hasta la fecha, que sepa la CMT, no ha habido respuesta alguna en cuanto al curso dado a esta solicitud.
  6. 607. La CMT indica asimismo que el CUTC está integrado por un grupo de organizaciones sindicales independientes. Cada sindicato independiente está representado y acreditado ante el consejo por su más alto dirigente y por dos miembros elegidos en el seno del sindicato. El órgano superior del consejo es el comité ejecutivo nacional, compuesto por un presidente, un secretario de organización y otros ocho secretarios. Los miembros del ejecutivo nacional se eligen por un período de dos años, hasta las siguientes elecciones. Los miembros del CUTC son ciudadanos cubanos que defienden un sindicalismo independiente, que sea completamente independiente de los partidos políticos. Proceden de diferentes centros de trabajo, pero la CMT teme que algunos hayan perdido su trabajo ya que en Cuba las personas que hacen uso de su libertad de expresión para manifestar su descontento y su oposición a situaciones concretas, o que no están de acuerdo con el discurso oficial, son inmediatamente destituidos de sus funciones. Las motivaciones alegadas por las autoridades en estos casos de despido injustificado difieren de la realidad. Además, estos trabajadores tienen muchas dificultades para encontrar otro empleo. Existen indicios de que circulan listas negras con los nombres de los ciudadanos despedidos por motivos sindicales (por estar dispuestos a defender un movimiento sindical independiente). El movimiento sindical independiente en Cuba es nuevo y, habida cuenta de los obstáculos a que se enfrenta, es evidente que su funcionamiento no puede corresponder al de un movimiento sindical con más de 100 años de antigüedad, como ocurre en otros países, donde los dirigentes sindicales son elegidos por una base social amplia, mediante elecciones sindicales libres y abiertas. El ICESI, por su parte, se compone de 90 miembros. Los nombres de los miembros del comité de gestión, incluidos los números de sus documentos de identidad, figuran claramente en la solicitud de reconocimiento jurídico dirigida al jefe del registro de asociaciones del Ministerio de Justicia. El Instituto funciona sobre la base de un documento constitutivo en el que se describen claramente sus objetivos y tareas.
  7. 608. La CMT presenta nuevos hechos que cabe considerar como violaciones de la libertad de circulación de dos miembros del CUTC:
    • -- El Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del CUTC, solicitó un visado para viajar unos días al extranjero. A pesar de haber cumplimentado todas las formalidades requeridas, las autoridades le negaron tal posibilidad. Para la CMT, este hecho confirma que el Gobierno de Cuba viola el derecho de libertad de circulación de sus ciudadanos, en especial cuando la persona que solicita un visado defiende los principios de la libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
    • -- El Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del ICESI y miembro del CUTC, solicitó también un visado de salida del país, el cual le ha sido concedido. A su regreso a Cuba, las autoridades se incautaron de su pasaporte, aunque posteriormente se lo devolvieron. Según la CMT, la presentación de esta queja ante la OIT ha propiciado el rápido desenlace de este episodio, aunque la incautación del documento de identidad de un ciudadano cubano para impedir su libre circulación no deja de constituir una violación del derecho de la persona humana.

C. Nuevas observaciones del Gobierno

C. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 609. En su comunicación de fecha 30 de abril de 1999, el Gobierno responde que, teniendo en cuenta los resultados de las investigaciones apropiadas que se han realizado, ha podido verificar que los alegatos presentados son falsos, ya que no existe en ese país organización sindical alguna llamada CUTC, ni filiales de la organización a que pretenden representar las personas mencionadas en el presente caso. Por estas razones, el Gobierno solicita al Comité que cierre definitivamente este caso.
  2. 610. En su comunicación de fecha 10 de septiembre de 1999, el Gobierno da curso a la solicitud por la que se le pedía indicase expresamente si el CUTC y el ICESI habían presentado una solicitud oficial de reconocimiento y registro ante las autoridades y cuál había sido el resultado. El Gobierno responde que, según las investigaciones realizadas por el Ministerio de Justicia, el 14 de julio de 1995 se presentó una solicitud ante el organismo constituido por la ley núm. 54 de 1985 -- ley sobre las asociaciones -- para que en el "Registro de Inscripciones" se inscribiera una organización denominada "Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC)". El Ministerio de Justicia comunica que en el país no existe registro de inscripciones alguno, tal como se indica en la solicitud, sino más bien diversos registros de asociaciones donde se inscriben las asociaciones atendiendo a su ubicación geográfica, lo que no puede ajustarse a este caso concreto. Además, las solicitudes de constitución formuladas por las asociaciones deben reunir las condiciones prescritas en la ley núm. 54 sobre las asociaciones, de 27 de diciembre de 1985, las cuales no se han cumplido en el presente caso ya que en la solicitud:
    • -- no se indica la calidad en que actúan las personas que forman el comité de gestión;
    • -- no se ofrece información alguna sobre el número de miembros que forman esta supuesta organización;
    • -- no se indica el órgano, organismo o servicio del Estado con el que la organización se relaciona;
    • -- no se adjuntan los estatutos por los que se rige la vida interna de la organización, y
    • -- no se estamparon los sellos fiscales prescritos por la legislación.
  3. 611. El Gobierno añade que la dirección de la sede social facilitada en el documento no es la que se indicó a la OIT. El Ministerio de Justicia considera que este documento no reúne las condiciones establecidas por la ley sobre las asociaciones, por lo que ha procedido a su archivo. Las declaraciones del Ministerio sobre la imposibilidad de constituir sindicatos en virtud de la ley sobre las asociaciones no prejuzgan en modo alguno la legitimidad de los objetivos de la solicitud.
  4. 612. El Gobierno agregó que ningún colectivo de trabajadores de empresa, taller, establecimiento o entidad de trabajo alguno reconoce a esta supuesta organización ni respeta su autoridad como dirección sindical, elige a sus dirigentes y cumple su programa en la práctica cotidiana de las relaciones profesionales. Ante la ausencia de tal contexto profesional, necesario e indispensable, no se puede hablar de una organización sindical ni de dirigentes sindicales. Por ello, el Comité de Libertad Sindical no debería ocuparse de situaciones ficticias, creadas únicamente para presentar una imagen que nada tiene que ver con la realidad cotidiana del ejercicio de la libertad sindical en el país. En Cuba existen 19 sindicatos nacionales de actividad que, por decisión adoptada libremente por los trabajadores afiliados a los mismos, convocan periódicamente sus congresos, adoptan sus estatutos, al igual que los reglamentos y las decisiones que estiman necesarios, adaptan sus estructuras, funciones, métodos y estilos de trabajo a lo que consideran más favorable para alcanzar sus objetivos y velar por sus intereses, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. Las personas mencionadas por el Comité en el caso núm. 1961 no son dirigentes sindicales, no dirigen colectivo de trabajadores alguno, no han sido elegidas en centro de trabajo alguno como representantes de los trabajadores y no ejercen actividad sindical de tipo alguno en los centros de trabajo del país.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 613. El Comité observa que las cuestiones planteadas por la organización querellante que continúan pendientes se refieren: 1) al allanamiento de las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), al registro de estas viviendas y a la incautación de documentos y material de oficina por agentes del Estado; 2) a la falta de respuesta por parte de las autoridades a la solicitud de reconocimiento oficial del ICESI y a la solicitud de registro del CUTC, y 3) a la violación de la libertad de circulación de dos miembros del CUTC, el Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos y el Sr. Vicente Escobal Ribeiro.
  2. 614. En lo que respecta al allanamiento de las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), al registro de estas viviendas y a la incautación de documentos y material de oficina por parte de agentes del Estado, el Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno continúan siendo completamente contradictorias. El Comité toma nota de que la organización querellante, en su comunicación de fecha 17 de diciembre de 1998, ya sólo se refiere al domicilio del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos. Por otro lado, el Comité también toma nota de la respuesta del Gobierno, es decir, de que las investigaciones realizadas no han permitido verificar los alegatos, ya que todavía se desconoce la dirección de la vivienda que, según los alegatos, fue allanada, lo cual no permite demostrar que hubiera allanamiento de morada. No obstante, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, que no han sido contradichos por el Gobierno, según los cuales a falta de reconocimiento oficial de la organización es imposible alquilar locales para realizar actividades de esta naturaleza y, en consecuencia, los miembros de organizaciones de la sociedad civil y de organizaciones sindicales independientes se reúnen en sus domicilios o en lugares públicos. Si efectivamente hubo allanamiento, fue por una violación equivalente a la de un local sindical.
  3. 615. El Comité recuerda en consecuencia que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 175). Todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 177). Además, la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970 hace especial hincapié en que el derecho a la protección de la propiedad de los sindicatos es esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales. El Comité solicita en consecuencia al Gobierno que se asegure de que los documentos y el material de oficina incautados por agentes del Estado sean restituidos al CUTC y al ICESI.
  4. 616. En cuanto a la falta de respuesta por parte de las autoridades a la solicitud de reconocimiento oficial del ICESI y a la solicitud de registro del CUTC, el Comité toma nota de que el CUTC presentó una solicitud de reconocimiento oficial ante el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia, a la que sin embargo no ha recibido todavía respuesta alguna, lo cual, según la organización querellante, equivale a una negativa. Por otro lado, el Comité toma nota de que el ICESI solicitó su reconocimiento jurídico por carta de fecha 8 de octubre de 1996 dirigida al jefe del registro de asociaciones del Ministerio de Justicia. Hasta la fecha, que sepa la CMT, no se ha recibido respuesta sobre el curso dado a esta solicitud. El Comité toma nota de los muchos documentos que se le han remitido en apoyo de la queja, en los que se describen la naturaleza, los objetivos y las actividades del CUTC y del ICESI. No obstante, el Comité toma nota de que, en lo que respecta a la solicitud de información del Comité sobre las organizaciones que componen el CUTC y el ICESI, la CMT se limita a responder que el CUTC está formado por un grupo de organizaciones sindicales independientes y que el ICESI, por su parte, se compone de 90 miembros.
  5. 617. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las investigaciones realizadas por el Ministerio de Justicia han permitido verificar que el 14 de julio de 1995 se presentó una solicitud ante el organismo creado por la ley núm. 54 de 1985 -- ley sobre las asociaciones -- para inscribir en el registro de inscripciones una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). El Comité tomó nota de que, según el Ministerio de Justicia, esta solicitud no reunía cierto número de criterios formales exigidos por la ley sobre las asociaciones (número de miembros, depósito de estatutos, ausencia de sellos fiscales, etc.).
  6. 618. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno reitera su posición sobre la ausencia de actividades sindicales de las personas mencionadas por la CMT, que ningún colectivo de trabajadores de empresa, taller, establecimiento o entidad de trabajo alguna reconoce a esta supuesta organización, ni respeta su autoridad como dirigente sindical, elige a sus dirigentes y cumple su programa sindical en la práctica cotidiana de las relaciones profesionales, y que en ausencia de tal contexto profesional, necesario e indispensable, no se puede hablar de una organización sindical ni de dirigentes sindicales.
  7. 619. En este contexto, el Comité presenta la observación formulada en 1999 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca del acatamiento por Cuba del Convenio núm. 87, relativa a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia expresa a "la Central de Trabajadores", y al decreto ley núm. 67 de 1983 (artículo 61), que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión insiste en que se suprima de la legislación laboral la referencia expresa a "la Central de Trabajadores", a fin de que todos los trabajadores tengan la libertad tanto en la legislación como en la práctica, de crear sindicatos y de pertenecer al sindicato de su elección al margen de la estructura establecida en la ley, tal como lo señala el artículo 2 del Convenio. Por otro lado, el Comité toma nota de que ya ha examinado este caso relativo a la negativa del Gobierno de Cuba a reconocer organizaciones sindicales (véase 287.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafo 282, y 308.o informe, caso núm. 1805 (Cuba), párrafo 240).
  8. 620. El Comité debe tener presente que el CUTC se constituyó hace más de cuatro años y medio, pero que el Gobierno se niega aún hoy día a reconocerlo, a pesar de que el artículo 54 de la Constitución de la República de Cuba y el Código de Trabajo de 1985 reconocen la libertad de asociación y el derecho de formar libremente organizaciones sindicales sin autorización previa. El Comité toma nota de que la negativa de reconocer al CUTC como sindicato con arreglo al Código de Trabajo, o como asociación con arreglo a la ley sobre las asociaciones, porque esta organización no se ajusta a la definición ni reúne las características que en ella deberían concurrir en virtud de estos textos legislativos, impide concretamente todo reconocimiento jurídico. En lo que respecta a las afirmaciones del Gobierno según las cuales el CUTC no puede ser considerado como una organización sindical, el Comité recuerda que en virtud del artículo 10 del Convenio núm. 87 el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Además, el artículo 6 de este Convenio hace extensivos a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores los derechos de constituir una organización sin autorización previa. Además, al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la ausencia de representatividad del CUTC, el Comité desea subrayar que el hecho de que una organización cuente con un número escaso de afiliados no justifica el rechazo a su reconocimiento.
  9. 621. En estas condiciones, el Comité solicita al Gobierno que garantice que el CUTC funcione libremente, y que vele por que las autoridades se abstengan de toda intervención que pueda cercenar los derechos fundamentales de esta organización. El Comité solicita además al Gobierno que se asegure de que la legislación permite, en su aplicación efectiva, el reconocimiento de organizaciones como el CUTC. Remite esta cuestión a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  10. 622. El Comité, al tiempo que apunta que la formación es un elemento esencial del trabajo del CUTC, señala que el Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI) contribuye de manera considerable a las actividades de la CUTC en ese ámbito. El Comité recuerda a este respecto que en el artículo 3 del Convenio núm. 87 se reconoce que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar sus actividades -- inclusive con otras organizaciones -- y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Además, la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970 hace especial hincapié en la libertad de expresión y, en particular, de investigación, recepción y difusión de información y opiniones por cualquier cauce de expresión, considerado esencial para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales. El Comité considera, por lo tanto, que en este caso específico a fin de permitir el desarrollo sin trabas de las actividades del CUTC, las autoridades deberían reconocer al ICESI.
  11. 623. Por otra parte, el Comité constata en este caso hechos que afectan al derecho de libre circulación de un miembro del CUTC. El Comité observa que, según la organización querellante, el Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos solicitó un visado de estancia de diversos días en el extranjero y que a pesar de haber cumplimentado todas las formalidades, las autoridades le negaron esta posibilidad. Por otro lado, el Comité observa que al Sr. Vicente Escobal Ribeiro se le confiscó su pasaporte a su regreso del extranjero. El Comité observa que el Gobierno no ha desmentido ninguno de estos alegatos. Señala además que la organización querellante se refiere al miedo a represalias si ejerce su derecho de libertad de expresión, así como a la información según la cual existe una lista negra de personas que están a favor de un movimiento sindical independiente. El Gobierno no formula comentario alguno a este respecto.
  12. 624. El Comité, por lo tanto, no puede sino deplorar estas violaciones de los derechos fundamentales de los sindicalistas y recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no pueden ejercerse en un clima de intimidación contra los dirigentes y los miembros de estas organizaciones, y que corresponde a los gobiernos garantizar el respeto de estos derechos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 625. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) comprobando que el CUTC se constituyó hace más de cuatro años y medio pero que el Gobierno sigue negándose a reconocerlo, el Comité solicita al Gobierno que garantice que el CUTC funcione libremente y vele por que las autoridades se abstengan de cualquier intervención que pueda cercenar los derechos fundamentales de esta organización. El Comité pide al Gobierno que se cerciore de que los documentos y el material de oficina incautados al CUTC y al ICESI por agentes del Estado sean restituidos a estas organizaciones;
    • b) por otro lado, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la legislación permite, dentro de su aplicación efectiva, el reconocimiento de organizaciones como el CUTC, y eleva esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • c) el Comité considera que en este caso específico las autoridades deberían reconocer al Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), y
    • d) al tiempo que constata hechos que afectan el derecho de libre circulación de un miembro del CUTC y la falta de respuesta del Gobierno sobre la información de la organización querellante relativa a las restricciones a la libertad de expresión y a la existencia de listas negras, el Comité no puede sino lamentar esta violación de los derechos fundamentales de los sindicalistas, y recuerda que corresponde a los gobiernos garantizar el respeto de estos derechos.
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