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Rapport intérimaire - Rapport No. 327, Mars 2002

Cas no 1962 (Colombie) - Date de la plainte: 06-MARS -98 - Clos

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  1. 368. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001 [véase 324.º informe, párrafos 303 a 316]. La Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) envió nuevos alegatos por comunicaciones de 18 de julio y 10 de agosto de 2001. El Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva (SINTRAOFICIALES) presentó nuevos alegatos por comunicación de 9 de mayo de 2001; el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleos Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (SINTRAMINOBRAS), por comunicación de 5 de febrero de 2001; el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (SINALTRAHIMAT), por comunicaciones de fechas 5 de febrero, 16 de abril, 24 de mayo, 20 y 26 de junio, 9, 18 y 27 de julio, 10 de agosto y 4 y 14 de diciembre de 2001; el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito, por comunicación de 1.º de junio de 2001 y la Central Unitaria de Trabajadores, subdirectiva seccional Huila (CUT) por comunicación de 1.º de junio de 2001.
  2. 369. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de enero, 5 de abril, 4 de septiembre, 23 de noviembre de 2001 y 9 de enero de 2002.
  3. 370. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 371. Al examinar el caso en su reunión de marzo de 2001, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 324.º informe, párrafo 316]:
    • a) el Comité reitera su recomendación anterior y solicita al Gobierno que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva;
    • b) en lo que respecta al despido de cinco dirigentes sindicales del INAT, el Comité expresa la esperanza de que en el marco del diálogo iniciado, las partes llegarán en un futuro próximo a un acuerdo satisfactorio para ambas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del recurso que se interponga ante la Corte Constitucional en relación con los despidos de estos dirigentes sindicales;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: 1) el despido de los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRADESAI; 2) el despido de la Sra. Pamela Newball, dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta; 3) la negativa del Gobierno a negociar las peticiones de los servidores públicos; 4) la persecución política contra el Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado, por defender los derechos de los sindicatos y 5) el despido de dos dirigentes sindicales de la organización sindical SINTRAINPROMEN del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sras. Gladis Correa Ojeda y Marlen Ortiz y de diez dirigentes sindicales de la organización sindical SINTREMAR del municipio de Arauca (Alfonso Moreno Vélez, Rigo Idilio Torres Yustre, Alvaro Moreno Moreno, Leomarín Roa Morles, Sabiniano Sosa, Zacarías Urrea Gutiérrez, Rafael David Figuera, Emiro Vasquez Baos, Roberto Alexi Rojas, Carlos Geovany Eulegelo), y
    • d) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con la detención durante 11 días, posterior procesamiento y suspensión del cargo del Sr. Juan Bautista Oyola Palomá, presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Hospital Tunjuelito.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 372. Por comunicaciones de fechas 18 de julio y 10 de agosto, la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) informa que en lo que respecta al despido de los miembros de la Junta Directiva de SINTRADESAI, se ignora cualquier gestión del Gobierno dirigida a sancionar dicho despido o cualquier actuación que garantice el reintegro de los mismos. Añade que desde el despido de la Junta Directiva la organización sindical en la isla de San Andrés, prácticamente ha muerto.
  2. 373. En cuanto al Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de Cúcuta, la organización querellante señala que sobreviven tras el despido masivo de sus afiliados únicamente nueve directivos del sindicato, los cuales fueron reintegrados aun cuando ya no están en sus funciones propias, habiéndose iniciado un proceso de levantamiento de fuero sindical contra estas personas para despedirlas nuevamente por parte de la administración municipal.
  3. 374. Respecto al despido de dos dirigentes sindicales (Sras. Gladis Correa Ojeda y Mailén Ortiz) de SINTRAINPROMEN, la organización querellante señala que poco y nada ha hecho el Gobierno colombiano, ante el Director del JCBF para que éste dialogue con esta organización sindical; por el contrario, ha continuado el exterminio de esta organización mediante el despido irregular de sus afiliadas, mayoritariamente mujeres, y nada se ha resuelto sobre el reintegro de las dirigentes despedidas, violándose la garantía del fuero sindical.
  4. 375. En cuanto al despido de diez dirigentes de SINTREMAR, el 24 de abril de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala de decisión laboral, confirmó el fallo del juez de primera instancia que ordenó al municipio de Arauca «reintegrar a los trabajadores Carlos Emiro Vásquez Baos, Roberto Alexis Rojas Salas, Luis Alfonso Moreno Vélez, Rafael David Figuera Cisneros, Carlos Geovanny Eulegelo Mendivelso, Leo Marín Roa, Zacarías Urrea y Sabiniano Sosa, a un cargo de igual o mejor categoría al que tenían al momento de ser despedidos en ese ente administrativo y pagarle en consecuencia los salarios legales y extralegales, prestaciones sociales de orden legal y extralegal y demás derechos que se hayan causado desde cuando se dé cumplimiento a esta sentencia».
  5. 376. El querellante señala que no obstante lo anterior, los trabajadores aún no han sido reintegrados a la fecha. Entre tanto, mediante una acción extraordinaria de tutela, la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Norte de Santander ha producido con fecha 6 de julio de 2001, un fallo que dispone «revocar y dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2001 por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro». Frente a esta acción, tanto el sindicato SINTREMAR, como UTRADEC, el día 13 de julio de 2001, presentaron en el despacho del doctor Calixto Cortés Prieto, magistrado sustanciador, la impugnación del fallo en mención. Esto último prueba cómo el Gobierno de Colombia, a través de algunos agentes del poder judicial mantiene la impunidad, viola la libertad sindical y burla los derechos de los trabajadores y rompe la seguridad jurídica de la «cosa juzgada». El querellante agrega que la alcaldía del municipio de Arauca intenta despedir, si se accede por la justicia al levantamiento del fuero sindical, al Sr. Norberto Antonio Marín Bravo, fiscal de SINTREMAR, al que sin razón ni fundamento se le ha suprimido el cargo, con el único objeto de debilitar a la organización sindical.
  6. 377. En cuanto a la negociación colectiva de los empleados públicos, el querellante señala que el Gobierno colombiano, mediante la expedición de la ley núm. 411 de 1997, aprobó el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), no obstante ello de nada ha servido para fomentar la negociación o propiciar el ejercicio de este derecho, toda vez que a pesar de los esfuerzos adelantados en la subcomisión de concertación del sector público en donde se acordó el texto de un decreto reglamentario, la oficina jurídica de la presidencia de la República lo ha objetado en contravía de otros estamentos del Gobierno que lo acordaron, tales como el Ministerio de Trabajo, de Hacienda, Planeación Nacional, Departamento Administrativo de la Administración Pública.
  7. 378. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2001, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva (SINTRAOFICIALES) informa que, a instancia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de Colombia, el sindicato y el municipio de Neiva se reunieron el día 5 de abril de 2001 para hallar una solución al caso en controversia. En dicha ocasión, el apoderado de la organización sindical solicitó al Alcalde de Neiva que dé cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el sentido de reintegrar a los trabajadores despedidos en 1993 por el Municipio de Neiva y si esto no fuera posible a que le pague a cada uno de ellos indemnización completa. Estas recomendaciones según la jurisprudencia de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano de acuerdo a la sentencia de agosto de 1999 y septiembre de 2000. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica señaló que la administración de Neiva, previo análisis y estudio detallado, procederá a fijar su posición frente a las recomendaciones hechas, considerando para ello oportuno en fecha futura llevar a cabo una posterior reunión y reiteró la total disposición de encontrar salidas o alternativas que permitan una feliz conclusión del caso.
  8. 379. Por otra parte, la organización sindical se comprometió a enviar al señor Alcalde una propuesta de arreglo.
  9. 380. En dicha propuesta, se solicita al señor Alcalde de Neiva, dé cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, ordenando el reintegro de los 134 trabajadores despedidos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos convencionales y/o legales. El demandado en los procesos laborales era el municipio de Neiva y no la Secretaría de Obras Públicas Municipales y el municipio como entidad territorial no se ha acabado, no se ha liquidado y en él existen cargos para ser desempeñados por trabajadores oficiales; lo que se liquidó en el año 1993 fue una de sus varias dependencias administrativas, sustituida luego por el IMOC y recientemente por la Secretaría de infraestructura y desarrollo vial municipal (decreto núm. 000469 del 30 de diciembre de 1999 de la alcaldía municipal de Neiva). Los salarios y prestaciones que deberán pagarse a los trabajadores que sean reintegrados, deberán ser con sus respectivos aumentos convencionales. El Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva tenía pactado las siguientes prerrogativas: aumento salarial del 30 por ciento (convención 24.ª, cláusula 9.ª), factores salariales (convención 16.ª), prima de vacaciones (convención 18.ª), prima de junio y Navidad (convención 20.ª), subsidio de transporte (convención 24.ª), estabilidad laboral (convención 24.ª), prima de carestía mensual (convención 24.ª), prima de antigüedad (convención 24.ª) y prima para más de 20 años de servicios (convención 24.ª) y la pensión de jubilación (convención 12.ª, cláusula 13) para aquellos trabajadores que a la fecha del fallo de tutela tengan 20 o más años de servicios y (teniendo en cuenta para el efecto el tiempo que han estado cesantes) 50 o más años de edad.
  10. 381. En sus comunicaciones de fechas 5 de febrero, 16 de abril, 24 de mayo, 20 y 26 de junio, 9, 18 y 27 de julio y 4 y 14 de diciembre, el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (SINALTRAHIMAT) alega que el 9 de febrero de 2001 se realizó una audiencia entre el presidente de la organización sindical y la jefa de la oficina jurídica, con el objeto de llevar a cabo diligencia de concertación para poner fin a los puntos contenidos en el caso núm. 1962 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. El presidente de la organización sindical manifiesta que la empresa debía concertar con los cinco directivos sindicales Sres. Hernando Bonilla Buendía, Alberto Medina Medina, José Antonio Alarcón, Jesús Antonio Mejía Díaz, Alvaro Cabrera Achury, el reintegro, en razón de su fuero sindical o la respectiva indemnización por el no reintegro de acuerdo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Por su parte, la jefa de la oficina jurídica señaló que tal y como bien lo ha venido reiterando el Instituto se han venido cumpliendo respecto a los dirigentes mencionados los fallos judiciales en los términos que ordena la ley, pero el Instituto en aras de llegar a una concertación con estos ex funcionarios consideró prudente solicitar ante esta instancia se suspenda esta diligencia a fin de presentar ante las directivas del INAT las propuestas presentadas con el fin de hallar una solución al conflicto. Las partes acordaron reunirse nuevamente el día 21 de febrero de 2001.
  11. 382. Añade el querellante que con fecha 7 de junio de 2001 y en respuesta a un oficio de fecha 24 de abril de 2001 dirigido al director general del Instituto, mediante el cual se solicitó el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la jefa de la oficina jurídica del INAT manifestó que el Instituto había dado cumplimiento a los fallos judiciales de conformidad con los términos de la parte resolutiva de los mismos, aclarando que ninguno de ellos condenó al reintegro y puntualizando que producidos los pagos por indemnización por retiro del servicio y demás aspectos ordenados en la sentencia, para el INAT jurídica y laboralmente el presente caso está cerrado. Añadió que si las autoridades judiciales ante las cuales se ventiló su caso, consideraron que la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo a los trabajadores oficiales del INAT, regional núm. 7, no fue ilegal, puesto que su causa tuvo origen en la Constitución y la ley, vale decir, artículo 20 transitorio, decreto núm. 2135 de 1992 y 1616 de 1993 respectivamente, y por ende desestimó sus pretensiones orientadas al reintegro, improcedente e inconveniente sería para la administración, entrar a indemnizar nuevamente a sus ex trabajadores, conllevando ello una nueva erogación para el tesoro público. Esta conclusión fue apoyada asimismo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  12. 383. En su comunicación de 1.º de junio de 2001 el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito-Huila señala que su caso es similar al de Neiva. El despido de todos los trabajadores de Pitalito y afiliados a la organización sindical del municipio fue tan injusto y aberrante, que el mismo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Huila, mediante las resoluciones núm. 043 de 15 de septiembre de 1994 y núm. 001 de 8 de marzo de 1995, multó al municipio de Pitalito con la suma de $ 493.500, por haber violado la convención colectiva de trabajo vigente.
  13. 384. Además se violó el derecho a la sustitución patronal, toda vez que el acuerdo núm. 008 del Consejo municipal de Pitalito y el decreto núm. 066 de 1993 del alcalde, ordenaba la supresión y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, entidad donde laborábamos y al mismo tiempo en esos mismos actos administrativos se ordenaban y creaba el Instituto Municipal de Obras, la Secretaría de Obras y el Instituto de Obras, aunque formalmente distintas, funcionalmente son lo mismo y el Instituto sustituye a la Secretaría, por lo siguiente: 1) en el mismo acto, se ordena disolver la Secretaría de Obras y crear el Instituto de Obras (acuerdo 008/93, artículo 1); 2) las funciones de la Secretaría de Obras son sustancialmente las mismas del Instituto de Obras; 3) las maquinarias de la Secretaría de Obras pasan al Instituto de Obras (acuerdo 008 de 1993, artículo 4); 4) los bienes, muebles y enseres de la Secretaría de Obras pasan al Instituto de Obras (acuerdo 008, artículo 4 y decreto núm. 066 de 1993, artículo 4); 5) lo único que no pasó la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 17 de septiembre de 1993, el municipio de Pitalito, los despidió.
  14. 385. Por comunicación de fecha 1.º de junio de 2001 la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) señala que hasta la fecha, ni el Estado colombiano ni el municipio de Neiva han querido cumplir con las recomendaciones de la OIT. No han tenido voluntad política, a pesar de que como ya se había informado, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva, procedió a entablar acción de tutela, teniendo como fundamento jurídico la recomendación de noviembre de 1999 y la sentencia T-568 de 10 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional en la cual se estableció que las recomendaciones del Consejo de Administración, como órgano de control internacional, eran obligatorias para el Estado colombiano. Esto fue posteriormente negado por otros organismos judiciales del país. En la actualidad, los jueces optaron por la interpretación más desfavorable a los trabajadores, desconociendo la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y el trámite interno de las quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT para decir que tan sólo son obligatorias las sentencias que profiere la Corte Internacional de Justicia.
  15. 386. Señala el querellante que por diferentes medios se ha intentado buscar acercamientos pero todos han sido en vano. El 5 de abril del año en curso tuvo lugar una reunión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el alcalde municipal de Neiva. Como fruto de esa reunión, la organización querellante entregó el 16 de abril de 2001 una propuesta de arreglo al alcalde de Neiva, de esa propuesta no se ha tenido respuesta alguna.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 387. En sus comunicaciones de fechas 23 de enero, 5 de abril, 4 de septiembre y 23 de noviembre de 2001, el Gobierno informa que respecto de los procesos iniciados contra el municipio de Arauca, el juzgado laboral de Arauca falló a favor de los Sres. Alfonso Moreno Vélez, Emiro Vasquez, Rafael David Figuera, Roberto Alexis Rojas, Carlos Geovanny Eulegelo, Sabiniano Sosa, Zacarías Urrea y Leomarin Roa Morales, fallo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Cucúta. Añade que en relación con los procesos de Rigo Idilio Torres y Alvaro Moreno, los mismos se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia. Añade el Gobierno que, la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, profirió resolución núm. 006 de 24 de marzo de 2000, por medio de la cual sancionó a la alcaldía municipal de Arauca con 50 salarios mínimos legales vigentes, por clara violación a la convención colectiva de trabajo vigente, al omitirse por parte del municipio de Arauca el procedimiento contemplado en la misma para el despido de trabajadores, puesto que se desatendió las propuestas presentadas por SINTREMAR, negando de esta forma la participación de la organización sindical en el proceso de despido de trabajadores. En su comunicación de 9 de enero de 2002 el Gobierno da cuenta de las audiencias de conciliación realizadas entre el municipio y SINTREMAR de las cuales se desprende que la situación no ha variado.
  2. 388. En cuanto al proceso iniciado por Gladis Correa Ojeda se encuentra en etapa probatoria y respecto del proceso de Marlen Ortiz, el jugado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenando al hogar infantil Los Ositos a reintegrar a la señora en mención y pagar los emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que sea reintegrada, como segundo punto absuelve al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez que no se interpusieron los recursos de ley.
  3. 389. En cuanto al despido de los afiliados y dirigentes de SINALTRAHIMAT, el Gobierno informa que mediante la sentencia de fecha 22 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron los Sres. Hernando Bonilla Buendía, Jesús Antonio Mejía Díaz, se condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) a pagar a los mismos una indemnización por supresión del cargo indexada y sanción moratoria, y con respecto a José Antonio Alarcón, una pensión sanción. Dichos pagos fueron debidamente cancelados. A pesar de que en los procesos ordinarios iniciados por los ex trabajadores, alegaban su calidad de directivos, pretendiendo el reintegro al cargo que ocupaban cuando fueron desvinculados de la entidad, y a una indemnización porque no se respetó su fuero sindical, las autoridades judiciales a las que acudieron, consideraron, respecto al reintegro, que la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo a los trabajadores oficiales del INAT, regional núm. 7 Neiva, no fue ilegal, puesto que su causa tenía origen en la Constitución y la ley, artículo 20 transitorio, decreto núm. 2135 de 1992 y núm. 1616 de 1993 respectivamente, y por lo tanto se dio cumplimiento a la ley que ordenó la reestructuración del Instituto, y concluyó no acceder a dicha pretensión de reintegro, condenando solo a las sanciones señaladas. Proceder el INAT, en este momento cuando ha dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos citados, a ordenar reintegros abocando una competencia ajena, reformando la decisión judicial sería incurrir en conductas sancionables penalmente. Manifiesta el Gobierno que el INAT no fue condenado a reintegrar a los dirigentes despedidos, sino que ante la «imposibilidad del reintegro por ser física y jurídicamente imposible, se le condenó a que se los indemnizara, como así lo cumplió.
  4. 390. A través de varios comunicados así como en las reuniones realizadas en el Ministerio de Trabajo, el INAT ha manifestado a los querellantes que no es posible su reintegro, ya que las órdenes judiciales no fueron tales.
  5. 391. Señala el Gobierno que la recomendación del Comité no implica la obligatoriedad para el Instituto de disponer el reintegro. En oficio núm. 002447, de fecha 7 de junio de 2001, dirigido a los Sres. Hernando Bonilla Buendía y demás firmantes, el INAT fija una posición ante las continuas peticiones de dichos ex directivos, en la que se señala que indemnizar nuevamente a sus ex trabajadores, conlleva una erogación para el tesoro público, además de ser inconveniente e improcedente para la administración, puesto que podría incurrir en acciones penales.
  6. 392. Señala el Gobierno que se solicitó al coordinador del grupo de recursos humanos información acerca de las vacantes existentes en la regional núm. 7, Neiva Huila; con memorando núm. 132, de fecha 20 de febrero de 2001, el coordinador del grupo de recursos humanos informa que en la regional núm. 7, no existen cargos de carrera vacantes. Con fundamento en lo anterior, el INAT ha atendido de manera oportuna los requerimientos de los citados señores, realizando todas las actuaciones posibles con miras a dar una solución definitiva a los ex trabajadores, precisando que en ningún momento se ha desconocido lo relativo a las recomendaciones de la OIT y se han efectuado las concertaciones posibles a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  7. 393. Señala el Gobierno que de acuerdo con la providencia emitida en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 12 de octubre de 2000, referente a las decisiones judiciales que ordenan el reintegro a cargos inexistentes, por supresión de dependencia de entidad estatal, que «el valor que por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir reconozca la administración tiene carácter indemnizatorio, en cuanto restituye el perjuicio que el acto declarado nulo generó al demandante. Y el no reintegro al cargo se ve compensado con la indemnización que en cumplimiento del artículo 148 del decreto núm. 2171 de 1992, pagó la entidad al ex trabajador por la supresión del empleo».
  8. 394. En cuanto a los trabajadores despedidos en el municipio de Neiva en violación de la convención colectiva, el Gobierno informa que, la seguridad jurídica de Colombia y de sus asociados se vería resquebrajada si no se respetaran los fallos de sus jueces. Por lo anterior y por la reconocida universalmente tridivisión de los poderes públicos del Estado, lo mismo que por la elección popular de alcaldes y gobernadores, el Gobierno no puede obligar al municipio de Neiva a desconocer los fallos judiciales y ordenar los reintegros y/o pagos de indemnizaciones que no fueron solicitados en sus demandas, sin embargo, se ofició a la alcaldía mayor de Neiva, para que informara en forma detallada y concreta sobre la cancelación de las indemnizaciones de los trabajadores despedidos por ese municipio; a lo cual, mediante oficio del 20 de septiembre de 2000, el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Neiva, informó que el municipio ha pensionado por invalidez a seis empleados, cuatro de ellos a partir del 1.º de febrero de 1993, y a dos a partir del año 1992; ha otorgado pensión de jubilación a 27 trabajadores, entre los años 1992 a 1997; ha realizado el pago de sanción moratoria ordenada por el Tribunal Superior de Neiva, a 21 trabajadores por la suma de $ 210.358.038. Además, se probó la posición asumida por la administración municipal de Neiva y se ofreció por esta última como única y última posibilidad dar prelación para el enganche a trabajadores despedidos, en los cargos que se llegaran a crear en el futuro. El Gobierno colombiano ha realizado sistemáticamente reuniones de concertación entre la administración de Neiva y los trabajadores despedidos con motivo de la reestructuración efectuada por resolución núm. 016 de 1993. La última se desarrolló el día 5 de abril de 2001 y donde nuevamente la administración municipal de Neiva ofreció revisar puntualmente los casos que le fueron presentados sin que por esto se asegure que la decisión tomada en 1993 fue equivocada o que el municipio de Neiva va a desconocer los fallos de los jueces colombianos, los cuales como quedó dicho le fueron favorables.
  9. 395. Respecto del despido de los dirigentes sindicales de SINTRADESAI, el Gobierno informa que el grupo de apoyo a los casos e intervenciones de la OIT mediante oficio radicado con núm. 026904 y de fecha 14 de agosto del presente año, solicitó información respecto del estado en que se encontraba la investigación administrativa laboral iniciada contra la gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que con posterioridad se enviarán las observaciones relacionadas con el resultado final de la misma.
  10. 396. En cuanto a la persecución política al Dr. Fermín Vargas Buenaventura, el Gobierno informa que no es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad social tratar casos de esta naturaleza en razón a que existen otras instancias que conocen sobre estos hechos, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de vigilar los procesos relacionados con los abogados litigantes de este país, o la Fiscalía General de la Nación.
  11. 397. En cuanto al caso del Sr. Juan Bautista Oyola Palomá, el mismo es de conocimiento de la Fiscalía 195 de la unidad tercera de delitos contra la administración pública y de justicia, entidad que informa que en ese despacho se adelanta proceso contra el señor en mención por el delito de concusión en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público. Mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2000 se le resolvió su situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a disfrutar de libertad provisional, solicitando la suspensión del cargo a la secretaría de salud. Por medio de resolución de 5 de enero de 2001, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, previa caución de dos salarios mínimos y suscripción de diligencia de compromiso; igualmente se le prohibió la salida del país del implicado. Conforme a la resolución de 9 de mayo del presente año, se profirió resolución de acusación y por lo tanto se encuentra en secretaría corriendo términos. Una vez surtidos los trámites respectivos se enviará al juez penal del circuito para iniciar la etapa de juicio. Conforme a lo anterior el Hospital Tunjuelito, acatando lo dispuesto por la Fiscalía, profiere resolución núm. 039, de fecha 31 de diciembre de 2000, por medio de la cual se suspende del cargo al Sr. Juan Bautista Oyola Palomá.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 398. El Comité observa que al analizar el presente caso en su reunión de marzo de 2001 solicitó al Gobierno que: 1) hiciera lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnizaran a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva; 2) que lo mantuviera informado sobre los esfuerzos realizados para que en el marco del diálogo las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio en lo que respecta al despido de cinco dirigentes sindicales del INAT; 3) que sin demora enviara sus observaciones con relación al despido de los miembros de la junta directiva de SINTRADESAI, al despido de la Sra. Pamela Newball, dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta, la negativa del Gobierno a negociar las peticiones de los servidores públicos, la persecución política contra el Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado sindical, y el despido de dos dirigentes de SINTRAPROINMEN del Instituto colombiano de Bienestar Familiar y de diez dirigentes de SINTREMAR en el municipio de Arauca; 4) que comunicara sus observaciones en relación con la detención y posterior procesamiento y suspensión del cargo del Sr. Juan Bautista Oyola Palomá, presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Hospital Tunjuelito.
  2. 399. En cuanto al alegado despido de los trabajadores en el municipio de Neiva en violación de la convención colectiva, el Comité observa que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva (SINTRAOFICIALES) informa que a instancia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social se celebró una audiencia de concertación entre el sindicato y los representantes del municipio de Neiva con fecha 5 de abril de 2001. El Comité observa que en dicha ocasión la organización querellante reiteró la demanda de reintegro de los trabajadores despedidos o, si esto no fuera posible que se los indemnizara de manera completa; por su parte, el jefe de la oficina jurídica procedería a fijar su posición frente a las recomendaciones hechas, para lo cual sería conveniente fijar una nueva audiencia que todavía no se ha llevado a cabo. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos de la Central Unitaria de Trabajadores, subdirectiva seccional Huila (CUT) respecto a los trabajadores del municipio de Neiva según los cuales, a pesar de los esfuerzos realizados para llegar a una solución, no ha habido resultados positivos. Como resultado de la audiencia con el alcalde de Neiva, la CUT presentó una propuesta de arreglo a la cual todavía no se ha dado respuesta alguna.
  3. 400. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales se deben respetar las sentencias judiciales y el Gobierno no puede obligar al municipio de Neiva a desconocer los fallos judiciales y ordenar los reintegros y/o pagos de indemnizaciones. En este sentido, el Gobierno señala que la única posibilidad sería dar prelación para el enganche a los trabajadores despedidos en los cargos que se llegara a crear en el futuro. Añade que con este fin el Gobierno ha llevado a cabo audiencias de concertación entre las organizaciones representantes de los despedidos y el municipio de Neiva. El Comité reitera las observaciones realizadas en el examen anterior del caso en el sentido de que «este tipo de argumentos no puede utilizarse para incumplir los principios de la libertad sindical y que si es necesario debería modificarse la legislación para que tales principios se cumplan» [véase 324.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 312]. En estas condiciones, el Comité reitera una vez más al Gobierno su recomendación anterior y pide al Gobierno que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de las audiencias de concertación que se realicen a estos fines.
  4. 401. En cuanto al alegado despido de los cinco dirigentes sindicales del INAT, el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (SINALTRAHIMAT) alega que con fecha 9 de febrero de 2001 se realizó una audiencia entre la organización querellante y un representante del INAT. En dicha ocasión, según las constancias del acta labrada, transmitida por el querellante, la jefa de la oficina jurídica del INAT señaló que el Instituto ha cumplido los fallos judiciales pero que se intentaba llegar a una concertación con los ex funcionarios. El querellante alega que a pesar de ello, con fecha 7 de junio de 2001 la jefa de la oficina jurídica les hizo llegar una comunicación, que el querellante adjunta, por medio de la cual les informaba que el Instituto había dado cumplimiento a los fallos judiciales y que ninguno de ellos condenó al reintegro; señala dicho comunicado que una vez producidos los pagos por indemnización por retiro de servicio y demás aspectos ordenados en las sentencias, el INAT consideraba que el caso estaba cerrado.
  5. 402. El Comité toma nota de la observación del Gobierno según la cual con fecha 22 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por los querellantes, se ordenó la indemnización por supresión de cargo indexada y sanción moratoria. En lo que respecta a la solicitud de reintegro, el Gobierno informa que las autoridades judiciales estimaron que la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo no fue ilegal y por lo tanto se dio cumplimiento a la ley que ordenó la reestructuración del Instituto concluyendo que no correspondía acceder a dicha pretensión de reintegro y condenó sólo a las sanciones señaladas. El Gobierno señala que a través de varios comunicados el INAT ha manifestado que el reintegro es imposible ya que no fueron ordenados judicialmente. Añade que si bien se ha intentado cubrir vacantes disponibles en el municipio de Neiva con estos trabajadores, el coordinador del grupo de recursos humanos informó que dichas vacantes no se encuentran disponibles aún. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, se concluyó que producidos los pagos por indemnización y demás aspectos ordenados en las sentencias, para el INAT el caso se encuentra legalmente cerrado. El Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para ubicar lo antes posible a dichos dirigentes en los puestos vacantes que se generen en el futuro.
  6. 403. El Comité toma nota de los alegatos de la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC) respecto al despido de los integrantes de la junta directiva de SINTRADESAI según los cuales el Gobierno no ha tomado ninguna medida tendiente al reintegro de los mismos, razón por la cual en la Isla de San Andrés la organización sindical ha desaparecido prácticamente. Añade la organización querellante que en cuanto al Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de Cúcuta, sobreviven tras el despido masivo sólo algunos de sus afiliados pero que se ha iniciado un proceso de levantamiento de fuero sindical para proceder al despido de los dirigentes.
  7. 404. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales el grupo de apoyo a los casos e intervenciones de la OIT solicitó información respecto de la investigación administrativa laboral iniciada contra la gobernación de San Andrés y oportunamente se enviarán las observaciones relacionadas con el resultado de la misma. El Comité recuerda «la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 104]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que concluya lo antes posible la investigación administrativa laboral iniciada contra la Gobernación de San Andrés y que lo mantenga informado al respecto. En cuanto al despido masivo y levantamiento del fuero sindical de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de Cúcuta, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora.
  8. 405. El Comité toma nota que respecto al despido de dos dirigentes sindicales de SINTRAINPROMEN (Sras. Gladis Correa Ojeda y Marlen Ortiz), UTRADEC alega que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para dialogar con la organización sindical. Por el contrario, alega que se ha continuado despidiendo de manera irregular a los afiliados violándose la garantía del fuero sindical. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales el proceso de la Sra. Gladis Correa se encuentra en etapa probatoria y en el de Marlen Ortiz se condenó al hogar infantil «Los Ositos» a reintegrarla y pagarle los emolumentos dejados de percibir. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del proceso relativo al despido de la dirigente sindical Sra. Gladis Correa Ojeda.
  9. 406. En cuanto al despido de dirigentes de SINTREMAR, el Comité toma nota de que según las observaciones del Gobierno, el juzgado laboral de Arauca falló a favor de los Sres. Alfonso Moreno Vélez, Emiro Vásquez, Rafael Davi Figuera, Roberto Alexi Rojas, Carlos Geovanny Eulegelo, Sabiniano Sosa, Zacarías Urrea y Leomarín Roa Morales, decisiones que se encuentran firmes. Además, observa que según el Gobierno la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Arauca sancionó a la alcaldía municipal de Arauca con 50 salarios mínimos legales vigentes por violación de la convención colectiva de trabajo vigente al omitirse el procedimiento contemplado para el despido de trabajadores y la falta de consulta de las propuestas presentadas por SINTREMAR. El Comité pide al Gobierno que informe nuevamente respecto de la situación dado que los querellantes han puesto de relieve la presentación de nuevos recursos contra los reintegros. En cuanto a los procesos por despido de Rigo Idilio Torres y Alvaro Moreno, según el Gobierno, los mismos se encuentran pendientes del fallo de segunda instancia por lo que el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los mismos.
  10. 407. El Comité toma nota de los alegatos de UTRADEC según los cuales la alcaldía del municipio de Arauca intenta despedir al Sr. Norberto Antonio Marín Bravo, fiscal de SINTREMAR, al que sin razón se le ha suprimido el cargo y pide al Gobierno que le informe al respecto.
  11. 408. En cuanto a la persecución política del Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno observa que no es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tratar casos de esta naturaleza ya que existen otras instancias que conocen sobre estos hechos. Al respecto, el Comité recuerda que los procedimientos iniciados en el seno del mismo se dirigen siempre contra los gobiernos y no contra un ministerio u oficina determinada. En este sentido, el hecho que el Ministerio de Trabajo no sea competente para investigar los alegatos no dispensa de la necesidad de una respuesta detallada por parte del Gobierno. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que se inicie una investigación respecto de los alegatos mencionados por parte del organismo estatal correspondiente y que lo mantenga informado al respecto.
  12. 409. En cuanto al despido y procesamiento del Sr. Juan Bautista Oyola Palomá, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Fiscalía informa que dicho dirigente está procesado por el delito de concusión en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público y que en la actualidad el proceso se encuentra en manos del juez penal para iniciar juicio. Conforme a ello, el Hospital de Tunjuelito suspendió del cargo al Sr. Juan Bautista Oyola Palomá. El Comité expresa la esperanza de que el juicio penal concluya en un futuro próximo y que en caso de demostrarse la inocencia del Sr. Oyola Palomá se proceda a reintegrarlo en su puesto de trabajo y cargo sindical sin demora. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  13. 410. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito-Huila según los cuales el municipio de Pitalito procedió al despido de todos los trabajadores y de los afiliados a la organización sindical. Señala el querellante que el Ministerio de Trabajo multó al municipio por considerar que se había violado la convención colectiva de trabajo vigente. Por otra parte, según el querellante se violó el derecho a la sustitución patronal ya que el mismo decreto que ordena la supresión de la Secretaría de Obras Públicas Municipales crea el Instituto Municipal de Obras. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los mencionados alegatos ni respecto a: a) el alegado despido de la Sra. Pamela Newball, dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta y el inicio de procedimientos de levantamiento de fuero sindical con respecto a nueve dirigentes y b) la negativa del Gobierno a negociar las peticiones de los servidores públicos. El Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 411. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los trabajadores despedidos en el municipio de Neiva en violación de la convención colectiva el Comité reitera una vez más al Gobierno su recomendación anterior, le pide que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva y que lo mantenga informado de las audiencias de concertación que se realicen a estos fines;
    • b) en cuanto al despido de los dirigentes de SINALTRAHIMAT, el Comité pide nuevamente al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para ubicar lo antes posible a dichos dirigentes en los puestos vacantes que se generen en el futuro;
    • c) respecto al despido de los dirigentes sindicales de SINTRADESAI, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que concluya lo antes posible la investigación administrativa laboral iniciada contra la gobernación de San Andrés y que lo mantenga informado al respecto;
    • d) respecto al despido masivo y levantamiento del fuero sindical de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de Cúcuta a fin de despedirlos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
    • e) respecto del despido de la dirigente sindical Sra. Gladis Correa Ojeda, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del correspondiente proceso;
    • f) en lo que respecta al despido de los dirigentes de SINTREMAR, Sres. Rigo Idilio Torres y Alvaro Moreno, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procesos pendientes; el Comité toma nota de que la sentencia ordenando el reintegro en sus puestos de los otros dirigentes se ha cumplido, pero pide al Gobierno que informe nuevamente de la situación dado que los querellantes han puesto de relieve la presentación de nuevos recursos contra tales reintegros;
    • g) en cuanto al alegado intento de la alcaldía del municipio de Arauca de despedir al Sr. Antonio Marín Bravo, fiscal de SINTREMAR, el Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • h) en cuanto a la persecución política del Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado sindical, el Comité pide al Gobierno que sin demora se inicie una investigación al respecto por parte del organismo estatal correspondiente y que lo mantenga informado;
    • i) en cuanto al despido y procesamiento penal del Sr. Juan Bautista Oyola Palomá, el Comité expresa la esperanza de que el juicio penal concluya en un futuro próximo y que en caso de demostrarse la inocencia del Sr. Oyola Palomá se proceda a reintegrarlo en su puesto de trabajo y cargo sindical sin demora. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • j) respecto de los siguientes alegatos: a) el despido de la Sra. Pamela Newball, dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta y el inicio de procedimientos de levantamiento de fuero sindical con respecto a nueve dirigentes; b) la negativa del Gobierno a negociar las peticiones de los servidores públicos; y c) el despido de todos los trabajadores y de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito-Huila por parte del municipio de Pitalito, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones.
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