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Rapport intérimaire - Rapport No. 322, Juin 2000

Cas no 1962 (Colombie) - Date de la plainte: 06-MARS -98 - Clos

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  1. 53. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1999 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 319.o informe, párrafos 137 a 156, aprobado por el Consejo de Administración en su 276.a reunión (noviembre de 1999)).
  2. 54. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000.
  3. 55. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 56. Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1999, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 319.o informe, párrafo 156):
  2. -- en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión (en el marco de una reestructuración) y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa;
  3. -- en cuanto a los alegados despidos de dirigentes del HIMAT, hoy INAT, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para lograr el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en el caso de que esto no fuera posible en la práctica, dado el lapso de tiempo transcurrido desde el despido, se asegure que reciban sin demora indemnización completa;
  4. -- en lo que respecta a la sentencia, criticada por el querellante, que deniega la reinstalación de dirigentes sindicales del sindicato SINTRAMINOBRAS (Hernando Oviedo Polo, Fernando Leyva Zuleta y Omar Muñoz Cabrera, despedidos a fines de diciembre de 1994 sin el permiso previo judicial previsto por la legislación), el Comité urge al Gobierno a que responda sin demora a este alegato y a que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.
  5. 57. En relación con esta última recomendación los alegatos de la organización SINTRAMINOBRAS estaban concebidos en los términos siguientes:
  6. El sindicato SINTRAMINOBRAS, en su comunicación del 14 de abril de 1999, alega que los Sres. Hernando Oviedo Polo, Fernando Leyva Zuleta y Omar Muñoz Cabrera, miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Nacionales (SINTRAMINOBRAS) fueron despedidos a fines de diciembre de 1994 sin que el Ministerio de Transporte hubiera obtenido el permiso previo establecido en los artículos 405 y 406 a 411 del Código de Trabajo. Interpusieron acción de reintegro ante el Juzgado Laboral quien reconoció que estaban amparados por el fuero sindical. Lo mismo reconoció la Sala Civil Laboral pero estableció que el despido había operado por mandato constitucional y por ministerio de la ley para lo cual no se requería calificación judicial (autorización judicial).
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 58. En cuanto a los alegatos relativos al Municipio de Neiva, el Gobierno reitera en sus comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000 que Colombia es un Estado de derecho con división de las ramas del poder público y, si bien debe haber una colaboración armónica de las mismas para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, también hay un respeto por las decisiones que otros organismos toman en razón de sus funciones y competencias. Es así como el Constituyente faculta a la Rama Ejecutiva, en este caso el Municipio de Neiva, para que se reestructure. Esto ocurrió con la Secretaría de Obras del Municipio de Neiva que, por Acuerdo núm. 047 de 1992 del Consejo Municipal de Neiva y por decreto núm. 016 de 31 de enero de 1993, suprimió la mencionada Secretaría. Estos actos administrativos tenían control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la cual acudieron los trabajadores pero, con posterioridad, desistieron ante el Tribunal Administrativo del Huila quien profirió un Auto de 11 de agosto de 1994, aceptando el mencionado desistimiento.
  9. 59. Los trabajadores acudieron en acciones de reintegro ante los juzgados laborales de la ciudad de Neiva. Los fallos adversos fueron apelados y el Tribunal Superior de Neiva también desestimó la pretensión de 110 trabajadores. Ciento dos trabajadores interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuyas decisiones no casaron las sentencias de segunda instancia, mientras 14 miembros directivos sindicales lograron el pago de su indemnización moratoria por 200 millones de pesos aproximadamente. En el momento cursan demandas de cuatro trabajadores en los juzgados laborales. La justicia laboral ordinaria y la contenciosa han proferido decisiones, fallando en forma definitiva, en cerca del 90 por ciento de los casos. La seguridad jurídica de Colombia y de sus asociados se vería resquebrajada si no se respetaran los fallos de sus jueces. Por lo anterior y por la reconocida universalmente tridivisión de los poderes públicos del Estado, el Gobierno no puede obligar al Municipio de Neiva a desconocer los fallos judiciales y ordenar los reintegros y/o pagos de indemnizaciones que no fueron solicitados en sus demandas. El Tribunal Superior de Neiva ha proferido dos fallos confirmando la legalidad de la terminación del vínculo laboral de los trabajadores.
  10. 60. El Gobierno sin embargo, resalta que las autoridades municipales están dispuestas a dar prelación para el enganche de trabajadores despedidos con ocasión de la reestructuración, en los cargos que llegue a crear o en las empresas con las cuales contrate en el futuro el municipio.
  11. 61. El Gobierno debe acatar, respetar y obedecer las decisiones judiciales porque, al igual que en cualquier otro país organizado como Estado de derecho, debe obedecer los principios que surgen de la tridivisión de poderes. Por tanto, no está dentro de sus competencias actuales acceder o no al reintegro o al pago de la indemnización que el Comité urge llevar a cabo, por cuanto los trabajadores que ahora acuden ante ese organismo internacional, tuvieron todas las acciones y recursos que les garantizaron el ejercicio de su derecho de defensa e hicieron uso de ellos. Las decisiones judiciales que obtuvieron, a pesar de serles adversas, hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser respetadas.
  12. 62. Respecto a los fallos judiciales relacionados con los dirigentes sindicales de SINTRAMINOBRAS, Sres. Hernando Oviedo Polo, Fernando Leyva Zuleta y Omar Muñoz Cabrera, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, existe fallo judicial de 15 de julio de 1997 debidamente ejecutoriado y de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila. Este confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Neiva, de 21 de junio de 1996, donde declaró el 31 de diciembre de 1994, que los actores se encontraban amparados por la garantía constitucional del fuero sindical; absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra, declaró a la vez probada la exceptiva de inexistencia de la obligación e improbadas las restantes e impuso costas a cargo de los demandantes. En resumen, no prosperó la acción de reintegro por fuero sindical de los tres dirigentes sindicales citados demandantes. Independientemente de lo anterior, se hace necesario precisar que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte no estaba obligado a iniciar un proceso de fuero sindical (acción de despido) para poder desvincular a los aforados, debido a que, por reiterada jurisprudencia nacional, durante los procesos de reestructuración de las entidades del Estado que impliquen la supresión de algunos cargos ocupados por aforados sindicales, no es necesario el levantamiento del fuero.
  13. 63. En cuanto a los despidos de los dirigentes del HIMAT, hoy INAT, se efectuaron en virtud de un mandato transitorio de la Constitución Política y por tanto fueron ajustados a la ley. No obstante, el despacho de la Sra. Ministra de Trabajo y Seguridad Social ha solicitado por oficio núm. 30/99 de diciembre, a las directivas del INAT prestar especial atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Dirección Regional del Huila, en oficio de 13 de enero de 2000, expresa lo siguiente: "En los casos de los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT hoy INAT: Oscar De Jesús Martínez Quintero, Alvaro Rojas Tovar, Hernando Cortes Yate, Isauro Lasso Vargas, Ascencio Gutiérrez Chala, instauraron una acción de tutela contra la sentencia datada el 15 de octubre de 1997 proferida por la Sala Civil -- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por constituir el fallo, vía de hecho, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 C.N.) y violar sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.N.), de igualdad ante la ley (artículo 13), al trabajo (artículo 25), y al libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), tutela que fue concedida y se ordenó revocar el fallo en referencia declarando que la sala demandada deberá reiniciar, en el plazo perentorio de 48 horas el trámite procesal correspondiente tendiente al proferimiento, con la mayor brevedad la nueva decisión. La tutela es fechada el 1.o de diciembre de 1999, se esperan pues las decisiones judiciales definitivas. El trámite ante el Tribunal Superior se encuentra en curso. El Director del INAT informó que haría lo posible por concertar con los trabajadores amparados por el fuero y despedidos una solución dentro de las nuevas circunstancias de la naturaleza jurídica del INAT. Actualmente, se están reintegrando, pensionando y reajustando las indemnizaciones en el INAT y se tramita la nómina mensual de pensionados en cumplimiento de sentencias judiciales en espera de la respuesta por parte del Ministerio de Hacienda en cuanto a la asignación de recursos. El INAT señala que se han reconocido y pagado los salarios caídos a los ex trabajadores oficiales. En los casos de imposibilidad física y jurídica de reintegro, el Ministerio de Trabajo ha convocado -- tras consulta del INAT -- a las partes el 10 de mayo para adelantar labores de concertación en torno al cumplimiento del fallo judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 64. En lo que respecta al despido de 155 trabajadores del Municipio de Neiva en el marco de una reestructuración, el Comité había considerado que se había producido una violación de la convención colectiva que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados y había pedido el reintegro de los interesados y si no fuese posible que el Gobierno emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa (véase 319.o informe, párrafo 152). A este respecto, el Comité toma nota con interés de que la Corte Constitucional ha ordenado el pago de indemnización en favor de los 14 dirigentes sindicales despedidos, así como de que las autoridades municipales están dispuestas a dar prelación para el enganche de trabajadores despedidos con ocasión de la reestructuración en los cargos que llegue a crear o en las empresas con las cuales contrate el municipio en el futuro. En lo que respecta a los trabajadores que no eran dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno habiéndose pronunciado las autoridades judiciales en contra del reintegro de 110 trabajadores (sólo cuatro trabajadores tienen demandas judiciales actualmente en curso) no está en las competencias del Gobierno acceder o no al reintegro o al pago de la indemnización pedida por el Comité ya que el Gobierno debe respetar las decisiones con autoridad de cosa juzgada. El Comité comprende las explicaciones del Gobierno pero le pide que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competentes del Municipio de Neiva para que éstas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva.
  2. 65. En cuanto al despido de los dirigentes del HIMAT (hoy INAT), el Comité toma nota con interés de que: 1) la Ministra de Trabajo ha solicitado al INAT que preste especial atención a las recomendaciones del Comité; 2) la autoridad judicial concedió tutela a cinco dirigentes sindicales; 3) se están pagando los salarios caídos a los ex trabajadores oficiales despedidos, y 4) actualmente se están reintegrando, pensionando y reajustando las indemnizaciones y el Ministerio ha convocado una reunión con las partes el 10 de mayo de 2000 para encontrar soluciones concertadas para los casos de imposibilidad de reintegro. El Comité pide al Gobierno que confirme que se ha reintegrado a los cuatro dirigentes sindicales despedidos y que se les han pagado las indemnizaciones correspondientes al período en el que permanecieron despedidos.
  3. 66. En cuanto al despido sin permiso previo judicial de tres dirigentes sindicales del sindicato SINTRAMINOBRAS en el marco de una reestructuración, el Comité toma nota de que la autoridad judicial declaró, a raíz de una demanda de los interesados, que estaban amparados por el fuero pero no prosperó la acción de reintegro en virtud de la jurisprudencia existente. A este respecto, el Comité subraya en los programas de reestructuración del Estado la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 961). El Comité considera que debería ser posible que los dirigentes sindicales despedidos puedan solicitar una investigación, si alegan que su despido se debió a su condición o actividades sindicales; de esta manera podría determinarse con certeza si los despidos en cuestión se inscribieron en el marco de medidas generales que les afectaron en la misma proporción que a los demás trabajadores.
  4. 67. Por último, el Comité observa que las organizaciones CUT -- Seccional Huila y UTRADEC enviaron nuevos alegatos por comunicaciones de 29 de noviembre de 1999 y 1.o de marzo de 2000 y 1.o de diciembre de 1999, 6 de enero y 5 de abril de 2000 que fueron transmitidos al Gobierno para que envíe sus observaciones. Por comunicación de 9 de mayo de 2000, el Gobierno envió observaciones parciales al respecto. Dada la fecha reciente de los nuevos alegatos y de la respuesta parcial del Gobierno, el Comité no se encuentra en condiciones de examinarlos en el presente informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competentes del Municipio de Neiva para que éstas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que confirme que se ha reintegrado a los cinco dirigentes sindicales del HIMAT (hoy INAT) despedidos y que se les han pagado las indemnizaciones correspondientes al período en el que permanecieron despedidos, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones completas sobre los recientes nuevos alegatos presentados por las organizaciones querellantes.
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