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Rapport intérimaire - Rapport No. 319, Novembre 1999

Cas no 1962 (Colombie) - Date de la plainte: 06-MARS -98 - Clos

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  1. 137. El Comité examinó el caso núm. 1962 por última vez en su reunión de marzo de 1999 (véase 314.o informe, párrafos 78 a 96).
  2. 138. La CUT envió informaciones complementarias por comunicaciones del 10 de noviembre de 1998, 17 de marzo, 4 de agosto, 25 y 29 de junio, 15 de julio y 3 de septiembre de 1999. La CGTD envió nuevas informaciones por comunicaciones del 17 de marzo, 20 de abril y 18 de mayo de 1999. El sindicato SINTRAMINOBRAS envió nuevos alegatos, por comunicación del 14 de abril de 1999.
  3. 139. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación del 12 de agosto y 3 de septiembre de 1999.
  4. 140. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 141. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a despidos contrarios al convenio colectivo en contextos de reestructuración, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales (incluidos en esta cifra 14 dirigentes sindicales) en el municipio de Neiva en enero de 1993, el Comité recuerda al Gobierno la importancia que presta al principio según el cual deberían realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo;
    • b) a fin de poder pronunciarse sobre los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que envíe todas las decisiones administrativas y judiciales en relación con esta convención colectiva, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), así como que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 142. La CUT, por comunicación del 10 de noviembre de 1998, alega que lo que parecía ser un hecho aislado en el país, el desconocimiento por parte de la jurisdicción laboral del derecho de reintegro convencional en caso de despido injusto e ilegal, se ha venido aplicando a todos los trabajadores sindicalizados despedidos que han demandado el reintegro. La CUT menciona en particular el principio expuesto por la Corte Suprema de Justicia según el cual, "si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en el pacto colectivo o en convención colectiva" (sentencia del 2 de diciembre de 1997, Rad. 10.157, de Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el municipio de Neiva). La CUT agrega que de este modo, ya no es garantía para los trabajadores pactar convencionalmente el derecho al reintegro, por cuanto basta que el patrono viole la ley procediendo a cerrar sus empresas, para que la convención pierda toda su eficacia jurídica. Cita como ejemplo dos fallos de la Sala de Casación Laboral en los que se siguió la tesis expuesta: el proceso núm. 10425, sentencia del 30 de abril de 1998 y el proceso núm. 10779, sentencia del 17 de julio de 1998.
  2. 143. Asimismo, por comunicaciones del 17 de marzo y el 20 de abril de 1999, la CUT y la CGTD respectivamente, informan que en febrero y marzo de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió dos fallos de tutela por medio de los cuales ordenan al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral, volver a fallar en derecho los procesos de fuero sindical instaurados por los directivos sindicales de los municipios de Neiva y Pitalito, por haber incurrido dicha Sala en evidentes vías de hecho. En consecuencia, afirma la CGDT, podría producirse el reintegro de los trabajadores despedidos. El fallo referido al municipio de Pitalito fue apelado por los magistrados afectados y por el municipio.
  3. 144. La CGDT, por comunicación del 18 de mayo de 1999, informa igualmente que el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia emitió, el 22 de abril de 1999, un fallo en el que ordena al Superior Tribunal de Neiva volver a fallar en el término de 48 horas teniendo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que podría implicar el reintegro de los trabajadores del municipio de Pitalito en sus sitios de trabajo. Alega que dicho fallo permite concluir que efectivamente existió violación flagrante de las normas laborales por parte de la administración municipal y de algunos jueces.
  4. 145. El sindicato SINTRAMINOBRAS, en su comunicación del 14 de abril de 1999, alega que los Sres. Hernando Oviedo Polo, Fernando Leyva Zuleta y Omar Muñoz Cabrera, miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Nacionales (SINTRAMINOBRAS) fueron despedidos a fines de diciembre de 1994 sin que el Ministerio de Transporte hubiera obtenido el permiso previo establecido en los artículos 405 y 406 a 411 del Código de Trabajo. Interpusieron acción de reintegro ante el Juzgado Laboral quien reconoció que estaban amparados por el fuero sindical. Lo mismo reconoció la Sala Civil Laboral pero estableció que el despido había operado por mandato constitucional y por ministerio de la ley para lo cual no se requería calificación judicial (autorización judicial). Alegan asimismo que directivos sindicales de otras ciudades (Barranquilla, Neiva, Santafé de Bogotá) despedidos en las mismas circunstancias han obtenido el reintegro.
  5. 146. La CUT alega que los Sres. Oscar de Jesús Martínez Quintero, Alvaro Rojas Tovar, Hernando Cortes Yate, Isauro Lasso Vargas, Ascencio Gutiérrez Chala, afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT, despedidos de manera injusta e ilegal en agosto de 1993 por parte del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, hoy INAT, recibieron una indemnización cuya cuantía no corresponde a lo legalmente establecido. En particular, se desconoció la figura de la sustitución patronal que establece que la sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo, de manera que no se tuvo en cuenta, para el cálculo de la indemnización, el período de tiempo trabajado en el INCORA, entidad sustituida por el HIMAT. Asimismo, se omitió el pago de lo adeudado en concepto de horas extras.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 147. El Gobierno de Colombia reitera que en el pasado ha sido su voluntad la de concertar con los actores sociales las políticas y procesos de reestructuración del Estado en todos los niveles de la administración pública. Cita como ejemplos los programas realizados con el fin de preparar a los trabajadores que no fueron incorporados a las nuevas plantas de personal para garantizar su movilidad laboral mediante la formación profesional en artes, oficios o tecnologías que les permitieran encontrar rápidamente un empleo digno. Agrega que esta causa ha sido y es indemnizada por el Estado con cifras importantes de dinero que permiten adoptar una actividad independiente. Añade que la conveniencia de concertar toda política laboral quedó establecida con carácter constitucional y legal (artículo 56 y ley núm. 278/96). El Gobierno informa asimismo que el señor Presidente de la República ha elaborado la circular núm. 02 de marzo de 1999 acogiendo la recomendación del Comité de concertar con los interesados en los procesos de reestructuración del Estado.
  2. 148. En cuanto al alegado incumplimiento del convenio colectivo por parte del municipio de Neiva, el Gobierno explica que los trabajadores despedidos por la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva interpusieron querella por violación al convenio colectivo en virtud de, según ellos, haberse desconocido una cláusula convencional que les concedía total estabilidad. El Ministerio de Trabajo, División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Huila, falló en primera instancia multando al Municipio por violación a la cláusula convencional 3. Esta decisión fue confirmada por el Ministerio de Trabajo en segunda instancia. En el tercer y último recurso de la vía gubernativa se confirmaron los dos fallos anteriores, quedando en firme las sanciones impuestas por el Gobierno a la administración del municipio de Neiva.
  3. 149. En cuanto a los alegados despidos de dirigentes del HIMAT, hoy INAT, el Gobierno informa que dichos despidos se efectuaron en virtud de un mandato transitorio de la Constitución Nacional, artículo 20, que ordenó al Gobierno "suprimir, fusionar y reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos y las sociedades de economía mixta del orden nacional"; con el fin de ponerlas en consonancia con la nueva carta y con base en este mandato, el Gobierno expidió los decretos núms. 2135/92 y 1598/93 ratificados por el acuerdo núm. 53 de 1993 de la junta directiva del HIMAT y procedió a suprimir de la planta de personal los cargos motivo de querella. El Gobierno afirma así que el Instituto fue reestructurado con base en normas legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos. Añade que los trabajadores Hernando Bonilla Buendía, Jesús Antonio Mejía Díaz y José Antonio Alarcón por sentencia de septiembre de 1998 han encontrado el resarcimiento de algunos derechos económicos pero que los jueces han establecido que se trató de un despido legal pero sin justa causa, por lo que no procede el reintegro pero sí el pago de indemnizaciones e incluso la pensión (jubilación). El Gobierno envía informaciones sobre el estado de los procesos de los Sres. Hernando Bonilla y otros, Ascencio Gutiérrez Chala y otros, Cesar Augusto Ramírez y otros, Fernando Gonzáles Grande y otros e Idalid Tafur Calderón, todos contra el INAT.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 150. El Comité observa que los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren al despido de trabajadores o de dirigentes sindicales en el municipio de Neiva, en el municipio de Pitalito, en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (sección Neiva) y en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Nacionales.
  2. 151. En cuanto a la supresión de la Secretaría de Obras Públicas en el municipio de Neiva que dio lugar al despido de 155 trabajadores, el Comité señala que en sus recomendaciones anteriores sobre estos alegatos había recordado al Gobierno la importancia del "principio según el cual deberían realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo". A este respecto, el Comité toma nota de la circular núm. 02 de marzo de 1999 del Presidente de la República de Colombia, en especial la disposición que establece que los procesos de reestructuración del Estado deberán ser amplios e involucrar a todas las personas que tienen interés en el tema, facilitando, de manera particular, la participación de los sindicatos de trabajadores. El Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de esta disposición para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y las condiciones de trabajo.
  3. 152. En lo que respecta al alegado incumplimiento de la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva en el municipio de Neiva producido al haberse despedido a los 155 trabajadores mencionados en el párrafo anterior, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Huila, falló en todas las instancias multando al municipio por violación de la citada cláusula. El Comité observa que, según lo señalara la CUT en sus alegaciones anteriores (véase 314.( informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 81), la Corte Suprema de Justicia ha establecido en este caso concreto que el reintegro de los trabajadores es jurídicamente imposible dado que los puestos han sido suprimidos y que el municipio demandado no queda exonerado de la indemnización por el despido pero que, según la sentencia, la misma no se otorga porque no fue pedida. El Comité considera que se ha producido la violación de la convención colectiva que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados, lo que constituye una violación de los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuese posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa.
  4. 153. En cuanto a los alegados despidos sin el previo permiso judicial de dirigentes sindicales del HIMAT, hoy INAT (Alberto Medina Medina, José Antonio Alarcón, José Antonio Mejía Díaz, Alvaro Cabrera Achury, Hernando Bonilla Buendía), el Comité toma nota de que el Gobierno señala que dichos despidos se efectuaron en virtud de un mandato transitorio de la Constitución Nacional, artículo 20 transitorio, que ordenó al Gobierno "suprimir, fusionar y reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos y las sociedades de economía mixta del orden nacional" y que el Instituto fue reestructurado con base en normas legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos. El Comité toma nota de la sentencia enviada por el Gobierno en la que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, ha establecido que se trató de un despido legal pero sin justa causa por lo que no procede el reintegro pero sí la indemnización. El Comité recuerda que en un caso en que el Gobierno situaba el despido de nueve dirigentes sindicales en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité subrayó "la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 961). En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para lograr el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en el caso de que esto no fuera posible en la práctica dado el lapso de tiempo transcurrido desde el despido, se asegure de que reciban sin demora indemnización completa.
  5. 154. En cuanto a los nuevos alegatos relativos a la insuficiencia de la indemnización pagada por el HIMAT, hoy INAT, a los Sres. Oscar de Jesús Martínez Quintero, Alvaro Rojas Tovar, Hernando Cortes Yate, Isauro Lasso Vargas, Ascencio Gutiérrez Chala, afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT, despedidos en 1993 por parte del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, hoy INAT, el Comité observa que las informaciones facilitadas por los querellantes no contienen elementos que permitan afirmar que esta cuestión está vinculada al ejercicio de los derechos sindicales. En estas condiciones, no corresponde al Comité pronunciarse sobre estos alegatos.
  6. 155. En lo que respecta a la sentencia, criticada por el querellante, que deniega la reinstalación de dirigentes sindicales del sindicato SINTRAMINOBRAS (Hernando Oviedo Polo, Fernando Leyva Zuleta y Omar Muñoz Cabrera), despedidos a fines de diciembre de 1994 sin el permiso previo judicial previsto por la legislación, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. El Comité urge pues al Gobierno a que responda sin demora a este alegato y a que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de la circular núm. 02 del Presidente de la República para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y las condiciones de trabajo;
    • b) en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa;
    • c) en cuanto a los alegados despidos de dirigentes del HIMAT, hoy INAT, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para lograr el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en el caso de que esto no fuera posible en la práctica, dado el lapso de tiempo transcurrido desde el despido, se asegure de que reciban sin demora indemnización completa, y
    • d) en lo que respecta a la sentencia, criticada por el querellante, que deniega la reinstalación de dirigentes sindicales del sindicato SINTRAMINOBRAS, el Comité urge al Gobierno a que responda sin demora a este alegato y a que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.
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