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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 324, Mars 2001

Cas no 1973 (Colombie) - Date de la plainte: 31-JUIL.-98 - Clos

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  1. 317. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2000 [véase 322.º informe, párrafos 83 a 93]. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 30 de agosto de 2000 y 4 de enero de 2001.
  2. 318. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 319. El Comité observa que durante el último examen de este caso en de mayo de 2000, había tomado nota de que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo realizó una investigación administrativa, mediante la cual se decidió que la empresa ECOPETROL no incurrió en violación al derecho de asociación en lo que respecta a la conducta imputada relativa al descuento de la doble cuota sindical (una cuota correspondiente a la afiliación al sindicato y otra que corresponde al financiamiento de la organización sindical signataria del convenio colectivo), pero se le impuso una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales por retención ilegal de salarios, y que dicha resolución había sido apelada [véase 322.º informe, párrafo 90]. Además, el Comité tomó nota del envío de nuevos alegatos presentados por la organización querellante.
  2. 320. En este contexto, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 322.º informe, párrafo 93, incisos a) y b)]:
    • - el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo tras la investigación realizada en relación con los alegatos, y
    • - el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los recientes alegatos presentados por la ADECO. (La ADECO había indicado que en la empresa ECOPETROL existe un régimen salarial especial para los trabajadores de nómina directiva dispuesto por acuerdo núm. 01 de 1977; dicho acuerdo contiene condiciones de empleo y de remuneración salarial superiores a las pactadas en las convenciones colectivas. Según la ADECO, este acuerdo estimula la no sindicalización del personal técnico, de dirección y de confianza ya que se aplica a condición de que no se afilie o deje de pertenecer a una o cualquiera de las dos organizaciones sindicales de primer grado existentes en la empresa. La ADECO señala que las normas de la convención deberían extenderse a todos los trabajadores de la empresa, dado que en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional, se prohíbe una reglamentación unilateral con los trabajadores no sindicalizados que supere las condiciones de la convención colectiva firmada con los trabajadores sindicalizados. La ADECO ha solicitado a la empresa ECOPETROL que el acuerdo núm. 01/77, se equipare o incorpore a la actual convención, pero la empresa se ha negado.)

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 321. En sus comunicaciones de 30 de agosto de 2000 y 4 de enero de 2001, el Gobierno declara que contra la resolución núm. 00373 de 10 de febrero, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario el de apelación; resolviéndose el primero mediante resolución núm. 00503 de 18 de abril de 2000, la cual confirma en toda y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. El recurso de apelación se resolvió mediante resolución núm. 1292 de 20 de junio de 2000, revocando el artículo segundo de la Resolución núm. 00373 de febrero de 2000 por el que se había impuesto a la empresa ECOPETROL una multa de 20 salarios mínimos mensuales por retención ilegal de salarios, al considerar que para la fecha de la negociación colectiva entre la empresa ECOPETROL y la USO, ésta tenía la representación de los trabajadores, incluidos los afiliados a ADECO y la titularidad de la convención colectiva para todos sus efectos (por ejemplo, beneficiarse de la cuota que se descuenta a los trabajadores a los que se les aplica la convención colectiva; entre ellos los afiliados de la ADECO). En igual forma, en la resolución núm. 1292 de 20 de junio de 2000, se determina el agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
  2. 322. En relación con los alegatos presentados por la ADECO el 27 de marzo de 2000, el Gobierno manifiesta que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca iniciar de oficio la investigación administrativo-laboral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 323. El Comité observa que al examinar este caso en su reunión de mayo de 2000, había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa núm. 00373, de 10 de febrero de 2000, mediante la cual se impuso a la empresa ECOPETROL una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales por retención ilegal de salarios, tras la investigación realizada en relación con los alegatos relativos al descuento de una doble cuota sindical a los afiliados a la ADECO. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por resolución núm. 1292 de 20 de junio de 2000, se revocó el artículo 2 de la resolución núm. 00373, por el que se había impuesto la multa de 20 salarios mínimos mensuales a la empresa ECOPETROL por retención ilegal de salarios, por considerar que la USO tenía la titularidad de la convención colectiva para todos sus efectos (entre ellos el descuento de la cuota por beneficio convencional a los trabajadores de la empresa no afiliados a la USO); y 2) se declaró agotada la vía administrativa, existiendo la posibilidad de la organización ADECO de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En estas condiciones, recordando que durante el examen anterior del caso se había constatado que la ADECO había participado de la firma de una nueva convención colectiva para el período 1999?2000 [véase 322.º informe, párrafo 91] y que por lo tanto dejó de aplicarse automáticamente el doble descuento, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  2. 324. El Comité observa también que se había solicitado al Gobierno que comunicara sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la ADECO el 27 de marzo de 2000, relativos a la aplicación de un acuerdo - que contiene condiciones de empleo y de remuneración salarial superiores a las pactadas en las convenciones colectivas - al personal técnico, de dirección y de confianza a condición de que no se afilie o deje de pertenecer a una o cualquiera de las dos organizaciones sindicales de primer grado existentes en la empresa ECOPETROL. A este respecto, al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa que se ha solicitado a la Dirección Territorial de Cundinamarca que inicie una investigación administrativo-laboral en relación con este alegato, el Comité subraya que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité subraya que la negociación directa con los trabajadores no debe poner en dificultades o debilitar la posición de los sindicatos, ni debilitar el impacto de los convenios colectivos concluidos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se inicie la investigación que se propone realizar sobre este asunto y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 325. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En cuanto a la aplicación de un acuerdo - que contiene condiciones de empleo y de remuneración salarial superiores a las pactadas en las convenciones colectivas - al personal técnico, de dirección y de confianza a condición de que no se afilie o deje de pertenecer a una o cualquiera de las dos organizaciones sindicales de primer grado existentes en la empresa ECOPETROL, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se dé inicio a la investigación que se propone realizar y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma.
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