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Rapport intérimaire - Rapport No. 314, Mars 1999

Cas no 1973 (Colombie) - Date de la plainte: 31-JUIL.-98 - Clos

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  1. 114. La queja figura en una comunicación de julio de 1998 presentada por la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO). El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.
  2. 115. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 116. En su comunicación de julio de 1998, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), que opera en la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), empresa comercial e industrial del Estado que cuenta con 10.877 trabajadores (de los cuales son técnicos 4.300), explica que es un sindicato de industria y que los trabajadores de ADECO se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo aunque su personal directivo, técnico y de confianza, según las normas que rigen ADECO, tienen una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal y distinta del sistema que la empresa pacta a través de las convenciones colectivas, estableciéndose expresamente en su régimen especial que, en todo caso, el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente (decreto ejecutivo núm. 1209 de 1994). Este régimen salarial especial se encuentra regulado por el acuerdo núm. 01 de 1977 de ECOPETROL, el cual fue actualizado cada dos años (hasta julio de 1997), cada vez que se concluía la convención colectiva que se aplica a los demás trabajadores (en la que es parte el sindicato Unión Sindical Obrera (USO)).
  2. 117. ADECO explica que se inscribió como sindicato en el Ministerio de Trabajo el 20 de agosto de 1996 y en noviembre de 1996 solicitó a las autoridades la realización de un censo sindical para efectos de la negociación colectiva.
  3. 118. ADECO añade que firmó un acuerdo con USO el 22 de octubre de 1996, estableciéndose que el pliego de peticiones se redactaría en forma conjunta y que se garantizaría un delegado de ADECO como negociador en la mesa de negociaciones para la próxima convención colectiva. Ello fue incumplido por USO en virtud de una decisión de su asamblea, a pesar de que el acuerdo evitaba el censo sindical (ADECO y USO eran sindicatos minoritarios, ya que ninguno representaba al 50 por ciento de los trabajadores) y reconocía la titularidad de la convención colectiva en favor de USO. ADECO indica que USO firmó un acta con la empresa el 19 de noviembre de 1996 y, por razones de conveniencia política, le dieron solamente a ADECO carácter de asesor en la mesa de negociación (después de iniciada la negociación se le expulsó de la mesa de negociaciones). A partir del 17 de febrero de 1997 ADECO solicitó de nuevo ante las autoridades el censo sindical en la empresa. ECOPETROL, por su parte, se negó a negociar por separado con ADECO y ésta volvió a pedir al Ministerio de Trabajo el censo sindical y un tribunal de arbitramiento para que se pronunciara sobre las pretensiones de ADECO como sindicato minoritario y, concretamente, sobre su derecho de negociación colectiva como sindicato minoritario coexistente con USO (sindicato mayor pero también minoritario) a una negociación conjunta o, por el contrario, a solicitar el arbitraje.
  4. 119. ADECO informa que USO y ECOPETROL firmaron una convención colectiva el 27 de mayo de 1997 que ilegalmente se aplica también a los afiliados de ADECO, que desmejora los derechos adquiridos en materia de salarios y prestaciones que venían formando parte de los contratos individuales de los afiliados a ADECO desde el acuerdo núm. 01 de 1977 de la empresa. Ello persigue exterminar a ADECO. Por ello ADECO hizo presentación a la empresa del pliego de peticiones conjunto USO-ADECO, aprobado en un primer momento por la asamblea conjunta de todo el personal sindicalizado de la empresa, el 21 de octubre de 1996. ADECO indica además que, antes de firmarse la convención colectiva, se había cancelado el registro sindical de USO por resolución administrativa núm. 0040430 de 20 de diciembre de 1996, en virtud de un acuerdo de fusión de ESO con otra organización (ASOPETROL) y que el 16 de mayo de 1997 ADECO propuso sin éxito a la empresa un acta separada de la convención colectiva ("acta ECOPETROL-ADECO") que salvaguardara los derechos de los afiliados a ADECO. ADECO subraya que no había dado a USO la facultad de suscribir acuerdos en nombre de los afiliados de ADECO.
  5. 120. Según ADECO, hasta ahora las autoridades no se han pronunciado favorablemente sobre el censo sindical, por lo que se interpusieron dos recursos hasta septiembre de 1997, el último de los cuales no se ha resuelto por negligencia y morosidad de las autoridades. Este censo serviría para determinar el campo de aplicación de la nueva convención colectiva. La empresa sostiene, sin embargo, que USO llevó la representación de ADECO, por lo que -- injustificadamente -- descuenta a los afiliados de ADECO la cuota ordinaria y extraordinaria de USO. ADECO subraya que jurídicamente no le es imponible esa convención colectiva. Por otra parte, según ADECO, la empresa, a través de la vicepresidenta de transportes, presionó, poco antes de la firma de la convención colectiva, a los afiliados a ADECO para que renunciaran a su organización, preparándose al efecto cartas de renuncia por representantes de la empresa, señalando a los que no lo hicieran que perderían la bonificación semestral (como luego así fue). Así pues, se produjeron 110 renuncias en esos días (finales de mayo de 1997). Además, en aplicación de la ilegal convención colectiva, se impuso a los afiliados de ADECO el mismo régimen laboral de los trabajadores afiliados a USO, al tiempo que reciben menos incremento salarial, tarifa única de viáticos, inferiores beneficios del plan educacional para hijos de sindicalizados y se retiene (sin pagar) la bonificación semestral que debía ser pagada el 30 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, etc. Asimismo, se niegan los derechos sindicales de ADECO, incluido el fuero sindical, los permisos sindicales y la participación en comisiones paritarias. Esto explica las renuncias del 90 por ciento de los afiliados a ADECO (traídas, por otra parte, por mensajeros de la empresa); de esta forma, los afiliados han pasado de 300 a 35.
  6. 121. Por último, ADECO pide que se rectifiquen todas las infracciones a la legislación y que se realice el censo sindical en la empresa, ya que no está acreditado que USO contara con la representación de más del 50 por ciento de los trabajadores y señala que la administración laboral no tramitó las querellas presentadas por ADECO por violación del derecho de asociación en diciembre de 1996, y enero y mayo de 1997 y no les dio traslado a la Fiscalía General de la Nación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 122. En su comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno se refiere a las pretensiones de la organización querellante que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1) vigencia del acuerdo núm. 01 de 1977 de la administración de ECOPETROL y su aplicación a los afiliados de ADECO y a los trabajadores de nómina directiva o de dirección, técnicos y de confianza no sindicalizados; 2) no discriminación (en cuanto a igualdad, asociación sindical y negociación colectiva) por parte de la empresa contra los trabajadores sindicalizados cuando celebre convenciones colectivas o reactualice el acuerdo núm. 01 de 1977; 3) cese de los actos de ECOPETROL atentatorios contra el derecho de asociación de ADECO y concesión de facilidades a esta organización, incluido su reconocimiento, sin preferencias en favor de los demás sindicatos; 4) pago de aumentos salariales y de la bonificación semestral, así como de las demás prestaciones en la forma prevista por el acuerdo 01 de 1977; 5) decisión sobre las querellas administrativolaborales instauradas por ADECO y sobre el censo sindical solicitado por esta última para determinar el campo de aplicación de la convención colectiva de 27 de mayo de 1997.
  2. 123. En cuanto a los puntos 1 a 4, el Gobierno aclara que a la fecha de la comunicación librada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo al Gobierno, no existía queja alguna al respecto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ente encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales de contenido laboral y de seguridad social, presentada por ADECO. Teniendo como fuente de esa queja la información de la OIT, que suple la decisión del propio interesado, se ordenó al funcionario administrativo competente, iniciar de manera inmediata la respectiva investigación, subsanando de oficio la omisión del quejoso, para proceder a verificar los hechos enunciados e imponer las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar. El Gobierno, una vez tenga el fallo definitivo que ponga fin a la queja presentada por ADECO a través del Comité de Libertad Sindical, remitirá el informe final pertinente.
  3. 124. En cuanto al punto quinto, el Gobierno declara que es menester tener en cuenta que el funcionario administrativo de conocimiento, mediante providencia del 21 de octubre de 1998, aceptó el desistimiento presentado por ADECO el día 8 de octubre de 1998, razón por la cual se procedió al archivo del expediente relacionado con la solicitud de censo sindical, de lo cual se remite copia. Es por ello que el Gobierno rechaza enérgicamente este punto, toda vez que el accionante ejerció su derecho y lo desistió, no informando de ello en su oportunidad al Comité de Libertad Sindical, con lo que se demuestra, de manera clara, su voluntad maliciosa e irresponsable al poner en marcha un mecanismo internacional luego de sustraer de las autoridades nacionales el conocimiento del caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 125. En la presente queja, la organización querellante (ADECO) alega que en el proceso de negociación colectiva el sindicato USO y la empresa ECOPETROL excluyeron a ADECO y concluyeron una convención colectiva (cuya legalidad cuestiona la organización querellante) que se aplica también a los afiliados de ADECO, a pesar de que el otro sindicato (USO) no contaba con más del 50 por ciento de trabajadores de la empresa como afiliados (condición legal para negociar en nombre de todos los trabajadores). Según el querellante, esta situación ha dado lugar a que los afiliados a ADECO pierdan los derechos adquiridos de que disfrutaban en virtud de un acuerdo de la administración de ECOPETROL de 1997 (cuya vigencia reclama ADECO), a que se les discrimine con relación a los derechos y prestaciones de los demás trabajadores, a que ADECO pierda garantías sindicales como el fuero sindical, las licencias sindicales, etc, y a que se obligue a sus afiliados a pagar cuotas en favor de USO. Por otra parte, la organización querellante pone de relieve que el Ministerio de Trabajo no ha realizado el censo sindical que ADECO solicitaba para determinar la representatividad de los dos sindicatos que operaban en la empresa y subraya que USO incumplió un pacto con ADECO garantizándole no sólo la presentación conjunta de un pliego de peticiones en la negociación, sino también la presencia de un negociador de ADECO en las negociaciones. Por último, ADECO alega que en torno al período en que se firmó la convención colectiva, representantes de la empresa presionaron a los trabajadores para que renunciaran, lo que originó una renuncia masiva al sindicato por parte de los afiliados.
  2. 126. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que se ha ordenado iniciar inmediatamente una investigación sobre los alegatos al funcionario competente, ya que sobre muchas de las cuestiones planteadas por el querellante ADECO no había formulado denuncias ante el Ministerio de Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que ADECO desistió el 8 de octubre de 1998, ante la autoridad competente, de su solicitud de censo sindical en ECOPETROL. El Comité pide a la organización querellante que envíe informaciones sobre dicho desistimiento.
  3. 127. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la investigación emprendida sobre los diferentes aspectos de este caso, que deberían cubrir todos los alegatos presentados por la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 128. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la investigación emprendida sobre los diferentes aspectos de este caso, que deberían cubrir todos los alegatos presentados por la organización querellante, y
    • b) el Comité pide a la organización querellante que envíe informaciones adicionales sobre el desistimiento de su solicitud de censo sindical en ECOPETROL.
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