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Rapport intérimaire - Rapport No. 322, Juin 2000

Cas no 2015 (Colombie) - Date de la plainte: 23-FÉVR.-99 - Clos

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  1. 94. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1999 (véase 319.o informe, párrafos 180 a 201).
  2. 95. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000.
  3. 96. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 97. En su anterior examen del caso, el Comité deploró que el Gobierno no hubiera comunicado sus observaciones sobre un cierto número de alegatos relativos al incumplimiento de un acuerdo colectivo, la impugnación de estatutos sindicales, la agresión a sindicalistas, el despido de dirigentes sindicales, los descuentos abusivos por días de huelga y la negativa a negociar. En este contexto, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 319.o informe, párrafo 201):
  2. deplorando que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre un cierto número de alegatos, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos pendientes.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 98. En sus comunicaciones de 9 de marzo y de 9 de mayo de 2000 el Gobierno declara lo siguiente:
  5. -- Despido de dirigentes sindicales: el Ministerio de Trabajo se pronunció mediante Resolución núm. 00076 de 22 de enero de 1999, dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia laboral ordinaria. Algunos dirigentes de la ASEMIL acudieron a la acción de tutela por los despidos de que fueron objeto al ser declarado ilegal el cese de actividades que realizaron los días 3, 7 y 14 de abril en un servicio público esencial. La Corte Constitucional revisó el caso de tres dirigentes y por protección al debido proceso, ordenó el reintegro de estas personas mediante sentencia SU036 del 27 de enero de 1999. Mediante resoluciones núms. 00246 y 00247 de 25 de marzo de 1999, en cumplimiento del fallo anterior, el Ministro de Defensa Nacional ordenó el reintegro de los Sres. Aníbal Andrés Mendoza Tovar y Eduardo Rodríguez Viaña, quienes aparecen en las nóminas de pago de la empresa.
  6. -- Negativa a negociar: la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció mediante Resolución núm. 001323 de 15 de junio de 1999, sobre el cual se decidieron los respectivos recursos instaurados por la organización querellante por violación al derecho de asociación sindical en relación con la negociación del pliego de peticiones presentado por la ASEMIL y quedó agotada la vía gubernativa. (El Gobierno adjunta a su respuesta la resolución en la que el Ministerio de Trabajo resuelve "abstenerse de tomar medidas policivoadministrativas en contra del Ministerio de Defensa Nacional".)
  7. -- Incumplimiento del acuerdo colectivo del 6 de mayo de 1997 que contiene disposiciones sobre pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, no reconocimiento de la nivelación salarial y liquidaciones parciales de cesantías: el Ministerio de Trabajo a través de la Subdirección Técnica de Inspección y Vigilancia, División de Vigilancia y Control llevó a cabo una investigación y decidió por medio del auto de 3 de febrero de 2000 abstenerse de seguir conociendo la presente investigación por carecer de competencia. La forma de vinculación de los funcionarios así como la normatividad especial por la cual se rigen (decreto núm. 1042 de 1978, decreto 1214 de 1990, ley núm. 352 de 1997 y demás normas concordantes), impiden al Ministerio de Trabajo pronunciarse sobre los cargos formulados, debido a que los mismos hacen referencia a presuntas violaciones a derechos individuales; el Ministerio sólo puede pronunciarse con respecto a presuntas violaciones de derecho colectivo de los empleados oficiales. No obstante, se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación, quien asumió la investigación por intermedio de la Procuraduría Catorce Distrital.
  8. -- Impugnación de los estatutos de la ASEMIL: el Gobierno adjunta a su respuesta una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de diciembre de 1999 en la que se resuelve inscribir en el Registro Sindical las reformas de estatutos de la ASEMIL, así como un acta del mismo Ministerio en la que consta que no se han interpuesto recursos contra la mencionada resolución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 99. El Comité observa que durante el examen de este caso en su reunión de noviembre de 1999 habían quedado pendientes los alegatos siguientes: 1) el Ministerio de Defensa ha incumplido un acuerdo firmado con la ASEMIL el 6 de mayo de 1997 que contiene disposiciones sobre estabilidad, no represalias, salarios, etc.; 2) el Ministerio de Defensa impugnó los nuevos estatutos de la ASEMIL (la organización querellante informa que el Ministerio de Trabajo no hizo lugar a dicha impugnación); 3) se militarizaron las sedes de trabajo en el Hospital Naval de la ciudad de Cartagena y en el Hospital Militar Central de Bogotá durante la protesta nacional los días 20 y 21 de mayo de 1998; 4) se destruyeron carteles alusivos al movimiento de protesta en el Hospital Militar Central de Bogotá y se agredió a los sindicalistas, habiendo resultado heridos 42 de ellos (la organización querellante comunica los nombres de seis de ellos, detalla las heridas sufridas y el grado de incapacidad producido); 5) se despidió a los miembros de la junta directiva (la organización querellante comunica los nombres y cargos de 14 dirigentes sindicales) de la organización querellante como consecuencia de las declaraciones de ilegalidad de los paros en el Hospital Militar Central y en el Hospital Naval de Cartagena (la Corte Constitucional ordenó el reintegro de tres dirigentes despedidos); 6) se descontó un mes de salario a más de 60 afiliados en el Hospital Naval de Cartagena y una semana de salario a cerca de 200 afiliados en el Hospital Militar Central, a pesar de que sólo fueron dos días de paro, y 7) las autoridades del Ministerio de Defensa se niegan a negociar las peticiones de los más de 1.000 trabajadores de los dispensarios del país.
  2. 100. En lo que respecta al alegato relativo al incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa de un acuerdo colectivo firmado con la organización querellante el 6 de mayo de 1997 que contiene disposiciones sobre estabilidad, salarios, pago de horas extras, etc., el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una investigación en relación con una denuncia presentada a este respecto y que decidió abstenerse de continuar la investigación por carecer de competencia, debido a que los cargos formulados hacen referencia a presuntas violaciones a derechos individuales, pero que no obstante ello se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación quien inició una investigación. A este respecto, el Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de señalar que "los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 818). En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo pactado en mayo de 1997 entre el Ministerio de Defensa y la organización ASEMIL. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación iniciada al respecto por la Procuraduría General de la Nación.
  3. 101. En cuanto al alegato relativo al despido de 14 dirigentes sindicales miembros de la junta directiva de la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Corte Constitucional ordenó el reintegro de tres de estos dirigentes por sentencia de enero de 1999 y que dos de ellos ya han sido reintegrados. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante ha informado que en virtud de una acción de tutela posterior a la interpuesta ante la Corte Constitucional, se logró el reintegro de todos los dirigentes sindicales despedidos. Sin embargo, el Comité observa que la organización querellante alega que no se les ha reconocido a estos dirigentes sindicales la indemnización equivalente a las obligaciones salariales a las que tienen derecho por el tiempo que estuvieron suspendidos de su actividad laboral. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la totalidad de los dirigentes sindicales reintegrados reciban sin demora el pago de sus salarios caídos.
  4. 102. En lo que respecta al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Defensa a negociar las peticiones de los más de 1.000 trabajadores de los dispensarios del país, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo resolvió, en el marco de un recurso instaurado por la organización querellante al respecto, abstenerse de tomar medidas contra el Ministerio de Defensa. A este respecto, el Comité recuerda que "debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo", así como la "importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 781 y 814). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación colectiva entre el Ministerio de Defensa y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de los dispensarios.
  5. 103. En cuanto al alegato relativo a la impugnación de los nuevos estatutos de la organización querellante, el Comité observa que el Gobierno envía una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se resuelve inscribir en el Registro Sindical las reformas de estatutos de la organización ASEMIL y un acta del mismo Ministerio en la cual consta que no se han interpuesto recursos contra la mencionada resolución. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  6. 104. Por último, el Comité lamenta profundamente que a pesar del envío de una misión de contactos directos a Colombia, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones con respecto a los siguientes alegatos que habían quedado pendientes en el anterior examen del caso: 1) la militarización de las sedes de trabajo en el Hospital Naval de la ciudad de Cartagena y en el Hospital Militar Central de Bogotá durante la protesta nacional los días 20 y 21 de mayo; 2) la destrucción de carteles alusivos al movimiento de protesta en el Hospital Militar Central de Bogotá y la agresión a los sindicalistas durante dicha protesta, habiendo resultado heridos 42 de ellos (la organización querellante comunica los nombres de 6 de ellos, detalla las heridas sufridas y el grado de incapacidad producido), y 3) el descuento de un mes de salario a más de 60 afiliados en el Hospital Naval de Cartagena y una semana de salario a más de 200 afiliados en el Hospital Militar Central, a pesar de que sólo fueron dos días de paro. El Comité urge al Gobierno a que, con carácter urgente, comunique sus observaciones sobre estos alegatos.
  7. 105. El Comité observa que durante la visita de la misión de contactos directos a Colombia en febrero de 2000, la organización querellante presentó nuevos alegatos por comunicación de 15 de febrero de 2000 que fueron transmitidos al Gobierno para que envíe sus observaciones. Dada la fecha reciente de estos alegatos el Comité no se encuentra en condiciones de examinarlos en el presente informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo colectivo pactado en mayo de 1997 entre el Ministerio de Defensa y la organización ASEMIL. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación iniciada al respecto por la Procuraduría General de la Nación;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la totalidad de los dirigentes sindicales de la ASEMIL reintegrados en sus puestos de trabajo reciban sin demora el pago de sus salarios caídos;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación colectiva entre el Ministerio de Defensa y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de los dispensarios;
    • d) el Comité lamenta profundamente que a pesar del envío de una misión de contactos directos a Colombia, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones con respecto a los siguientes alegatos que habían quedado pendientes en el anterior examen del caso: 1) la militarización de las sedes de trabajo en el Hospital Naval de la ciudad de Cartagena y en el Hospital Militar Central de Bogotá durante la protesta nacional los días 20 y 21 de mayo; 2) la destrucción de carteles alusivos al movimiento de protesta en el Hospital Militar Central de Bogotá y la agresión a los sindicalistas durante dicha protesta, habiendo resultado heridos 42 de ellos (la organización querellante comunica los nombres de 6 de ellos, detalla las heridas sufridas y el grado de incapacidad producido), y 3) el descuento de un mes de salario a más de 60 afiliados en el Hospital Naval de Cartagena y una semana de salario a más de 200 afiliados en el Hospital Militar Central, a pesar de que sólo fueron dos días de paro. El Comité urge al Gobierno a que, con carácter urgente, comunique sus observaciones sobre estos alegatos, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los nuevos alegatos presentados en fecha reciente por la organización querellante (negación de permisos sindicales, actos de persecución antisindical, aumento de la jornada laboral en violación de un acuerdo y el desplazamiento de empleados civiles a las zonas de conflicto armado).
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