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Rapport définitif - Rapport No. 320, Mars 2000

Cas no 2029 (Argentine) - Date de la plainte: 30-JUIN -99 - Clos

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  1. 123. La queja figura en una comunicación de la Unión Judicial de la Provincia de Misiones (UJPM) de junio de 1999. Esta rganización envió informaciones complementarias por comunicación de agosto de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de enero de 2000.
  2. 124. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 125. En sus comunicaciones de junio y agosto de 1999, la Unión Judicial de la Provincia de Misiones (UJPM) explica que cuando el Gobierno de la provincia procedió a aplicar de manera ilegal un impuesto denominado "impuesto solidario de emergencia" y a su vencimiento un "impuesto extraordinario y transitorio de emergencia" se realizaron huelgas y diversas medidas sindicales. La organización querellante alega que el 15 de octubre de 1998 comunicó que llevaría a cabo una medida de acción directa, consistente en el retiro del personal de sus lugares de trabajo durante las dos últimas horas de la jornada. La UJPM alega que siempre ha cumplido los servicios mínimos y que el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, en funciones de superintendencia administrativa dispuso como sanción al personal que había adherido al paro de dos horas el descuento de una jornada de salario. De este modo se confiscan al personal tres horas y media de la jornada en la que prestó servicios. La UJPM añade que el dirigente sindical Sr. Julio Argentino de los Santos fue sancionado con el descuento de un día de salario, imponiéndosele una multa del 8 por ciento del sueldo como sanción disciplinaria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 126. En su comunicación de 21 de enero de 2000, el Gobierno señala que la Unión Judicial de la Provincia de Misiones (UJPM) ha enviado una nota al Comité de Libertad Sindical (que adjunta) en la cual indica que "... las relaciones entre la entidad que representamos y el Gobierno de la Provincia de Misiones, incluido el Poder Judicial, se encuentran prácticamente a la fecha normalizadas e incluso con algunas soluciones ya concretadas tales como la devolución de importes retenidos en concepto de pago a cuenta", "existiendo predisposición de los más altos niveles gubernativos a receptar y analizar los planteos que la Unión Judicial de la Provincia de Misiones realiza", solicitando dicha organización al Comité que se tenga presente al evaluar el caso de referencia.
  2. 127. El Gobierno añade que el Poder Judicial del Gobierno de la Provincia de Misiones, le remitió la documentación de la que se infiere que en ningún momento se restringió ni se limitó el ejercicio del derecho constitucional de huelga por la UJPM ni se impusieron sanciones contra el sindicato o los participantes en la huelga. Resulta erróneo e improcedente considerar el descuento de la jornada laboral como una sanción. Por el contrario, tal circunstancia es una consecuencia lógica del principio básico por el cual no es admisible abonar una jornada no trabajada. De lo contrario se estaría violando el principio constitucional de igualdad respecto de los trabajadores que sí cumplieron su jornada laboral.
  3. 128. Cabe destacar la diferencia de lo expuesto en el párrafo anterior con lo que serían sanciones propiamente dichas contra el ejercicio del derecho constitucional de huelga (que no se produjeron en este caso), por ejemplo: la instrucción de sumarios contra el personal que adhirió a la medida, la suspensión por iguales motivos, el despido, la solicitud de quita de la personería o inscripción gremial -- según el caso -- del sindicato involucrado, etc.
  4. 129. En cuanto a la supuesta sanción aplicada contra el Sr. Julio Argentino de los Santos, consistente en una multa del 8 por ciento de su salario, el Gobierno indica que la provincia de Misiones, a través de la Fiscalía de Estado, se allanó a la demanda interpuesta por el Sr. de los Santos, reconociendo los derechos por él invocados, tornándose abstracta la cuestión ya que la referida multa quedó sin efecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 130. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que como consecuencia de una huelga de dos horas en el sector judicial se impuso a los participantes como sanción el descuento de un monto correspondiente a cinco horas y media de su sueldo (es decir, una jornada), así como una multa al dirigente sindical Sr. Julio Argentino de los Santos correspondiente al 8 por ciento de su sueldo. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Fiscalía de Estado se allanó a la demanda interpuesta por el dirigente sindical Sr. Julio Argentino de los Santos, reconociendo los derechos que invocaba, quedando sin efecto la multa. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno pone de relieve que el derecho de huelga es un derecho constitucional, que no se impusieron sanciones a los participantes y que el descuento de la jornada laboral no es una sanción sino la aplicación del principio de que no es admisible abonar una jornada no trabajada.
  2. 131. El Comité observa que según el querellante, sin que lo haya negado el Gobierno, se dedujo del salario el monto correspondiente a cinco horas y media de salario mientras que la huelga había durado dos horas. De cualquier manera, el Comité observa que las relaciones entre las partes en conflicto "se encuentran prácticamente a la fecha normalizadas e incluso con algunas soluciones ya concretadas, tales como la devolución de importes retenidos en concepto de pago a cuenta", "existiendo predisposición de los más altos niveles gubernativos a receptar y analizar los planteos que la Unión Judicial de la Provincia de Misiones realiza". El Comité considera que no corresponde que prosiga con el examen de los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 132. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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