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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2046 (Colombie) - Date de la plainte: 17-AOÛT -99 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 91. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 285 a 326]. En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y pide al Gobierno tome las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados;
    • b) en lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de lo cual el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, los trámites pendientes para el pago de los salarios y beneficios a los trabajadores restantes finalicen con rapidez y que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones y pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical;
    • d) en cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pide al Gobierno que informe si los dirigentes sindicales han sido finalmente despedidos y que indique los motivos de dicha medida;
    • e) en cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si los despidos mencionados se efectuaron previo levantamiento del fuero sindical, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, el reintegro de los trabajadores sólo puede efectuarse una vez que éstos hayan iniciado las acciones judiciales correspondientes, que lo mantenga informado de toda acción o recurso judicial instaurado con ese fin; el Comité recuerda que si las autoridades competentes constatan el carácter antisindical de los despidos, los sindicalistas en cuestión deberían ser reintegrados a su puesto de trabajo;
    • f) en cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, el Comité recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y por consiguiente son ellos quienes determinan la estructura sindical que desean;
    • g) en cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial que se interponga contra dichas medidas;
    • h) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales incoados por SINALTRABAVARIA ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión y que envíe una copia de dichas decisiones;
    • i) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la plena aplicación del principio según el cual nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y
    • j) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que respete los principios contemplados en el párrafo 10 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), y que le informe si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa.
  2. 92. En una comunicación de fecha 11 de mayo de 2005, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) refiriéndose a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (SINTRAFEC), informa que todavía siguen sin efectuarse los descuentos ordinarios de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados a SINTRAFEC y que se benefician de la convención colectiva de trabajo firmada. Según la organización querellante, a pesar de las recomendaciones del Comité formuladas en exámenes anteriores del caso que pedían al Gobierno que realizara una investigación, hasta el momento no se ha recibido ninguna información al respecto. La organización querellante añade que se ha despedido a varios trabajadores, cuya lista se acompaña, de los cuales, los Sres. Alba Lucía Ríos Mora, José Horacio Rivera Posada y Jaime Enrique Angulo fueron despedidos el mismo día en que se notificó su afiliación al sindicato y los Sres. Luz Adriana Marquez Velázquez y Carlos Odilio Peralta Ospina fueron despedidos 8 días después de haberse afiliado. Además, la Federación Nacional del Café utiliza regularmente las cooperativas de trabajo asociado en reemplazo de los trabajadores a término indefinido en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que lo prohíbe.
  3. 93. En una comunicación de fecha 8 de junio de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL), informa que el Consejo de Estado denegó la demanda incoada por dicha organización sindical contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que había denegado la inscripción de los miembros elegidos para reintegrar la Junta directiva de SINTRANOEL, la inscripción de una reforma estatutaria en donde se transforma el sindicato de base SINTRANOEL en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), ambos de fecha 23 de mayo de 1999 y la inscripción de los nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRANOEL aprobada en asamblea el 6 de junio de 1999. Según el Consejo de Estado, en razón de la escisión de Industrias Alimenticias Noel en dos empresas distintas: Compañía de Galletas Noel S.A. e Industrias Alimenticias Noel S.A., los trabajadores que quedaron trabajando en una de las empresas no pueden integrar la junta directiva del sindicato de la otra empresa y que la transformación de la organización sindical de empresa en una organización de industria carecía de validez ya que se efectuó con posterioridad a la escisión de las dos empresas.
  4. 94. En su comunicación de 12 de agosto de 2005, el Gobierno señala en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, la justicia laboral continúa el trámite de los procesos iniciados. De este modo, se ha condenado a la empresa Bavaria por el despido sin justa causa, pero absolviéndola del reintegro, del reconocimiento de pensión de jubilación y del pago de indemnización moratoria del Sr. Luis Alfredo Quintero Velásquez; se ordenó el pago de indemnización del de los Sres. Alfonso Maigual Valdez y José Luis Salazar, con fecha 4 de febrero de 2005. El Gobierno añade que tanto la empresa como los trabajadores presentaron recursos de apelación que se encuentran en trámite.
  5. 95. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Gobierno informa que de los 34 procesos judiciales en trámite, 18 han finalizado, 13 con sentencia absolutoria y 5 con sentencia condenatoria y los 16 restantes se encuentran en trámite. En cuanto a las sentencias condenatorias, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación expidió un acto administrativo mediante el cual declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro ordenando la liquidación y pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto en que se declaró la imposibilidad del reintegro.
  6. 96. En lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, el Gobierno informa que se han agotado todos los recursos administrativos incoados por las organizaciones sindicales y que se encuentran a disposición los recursos judiciales, pero que hasta la fecha, no se ha iniciado acción judicial alguna.
  7. 97. En cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Gobierno informa que la empresa desistió de la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los Sres. Puerta, Rodas y Ruiz, ya que no gozaban de fuero sindical debido a que la Subdirectiva Itagúi a la que pertenecían no reunía los requisitos mínimos de existencia. El Gobierno añade que los despidos fueron originados por justas causas debido a la negativa de los trabajadores a asistir a sesiones de capacitación. El Gobierno señala además que en el caso del Sr. Puerta Cano, el Tribunal Superior de Medellín, negó la existencia de fuero sindical y los casos de los Sres. Rodas y Ruiz, se encuentran aún en trámite ante la jurisdicción ordinaria.
  8. 98. En cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones por despidos sin justa causa, ya que ello es competencia de los jueces. El Gobierno señala que es el trabajador quien debe iniciar el proceso de despido sin justa causa y se compromete a informar al Comité de todo proceso judicial que se inicie al respecto.
  9. 99. En cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, como sería el caso de SINALTRAINBEC y USTIBEA a los cuales se les ha denegado la inscripción, el Gobierno señala que en el presente caso obedece a cuestiones de salud y sanidad pública el denegar la inscripción a una organización sindical que agrupa a trabajadores de las industrias alimenticias y de las bebidas alcohólicas y que ello no responde en modo alguno a una política de discriminación antisindical.
  10. 100. En cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Gobierno informa que no se han iniciado recursos judiciales hasta la fecha.
  11. 101. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Gobierno informa que el expediente que tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra para sentencia y que una vez sea dictada se comunicará al Comité. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la resolución núm. 2169 de 7 de septiembre de 1999 en la cual se ordena a la empresa dar cumplimiento de las cláusulas 7 y 14 pero que en la resolución posterior de 22 de octubre de 1999 núm. 2627 omite la expresión previamente. Dichas resoluciones fueron confirmadas por la resolución núm. 2938 de 20 de diciembre de 1999.
  12. 102. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Gobierno señala que según la empresa en ningún momento se ha presionado a los trabajadores para que se desafilien.
  13. 103. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, respecto de los cuales el Comité pidió al Gobierno que informara si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa, el Gobierno informa que la empresa no ha sido condenada por negativa de permisos sindicales.
  14. 104. En cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de las decisiones adoptadas hasta ahora y que los recursos de apelación interpuestos tanto por los trabajadores como por la empresa se encuentran pendientes. El Comité recuerda que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 591] y pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que lo mantenga informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados.
  15. 105. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que de los 34 procesos judiciales en trámite, 18 han finalizado, 13 con sentencia absolutoria y 5 con sentencia condenatoria y los 16 restantes se encuentran en trámite y que respecto de las sentencias condenatorias, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación expidió un acto administrativo mediante el cual declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro ordenando la liquidación y pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto en que se declaró la imposibilidad del reintegro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los 16 procesos restantes.
  16. 106. En lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, el Comité toma nota de que según el Gobierno se han agotado todos los recursos administrativos incoados por las organizaciones sindicales y que se encuentran a disposición los recursos judiciales, pero que hasta la fecha, no se ha iniciado acción judicial alguna. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Colombia, establece que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas».y que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical.
  17. 107. En cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en el caso del Sr. Puerta Cano, el Tribunal Superior de Medellín, negó la existencia de fuero sindical y los casos de los Sres. Rodas y Ruiz, se encuentran aún en trámite ante la jurisdicción ordinaria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de estos recursos.
  18. 108. En cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones por despidos sin justa causa, ya que ello es competencia de los jueces y que informará de todo recurso que los trabajadores afectados inicien. En el marco de la protección del derecho de los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical de conformidad con la legislación nacional (los artículos 485 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la vigilancia y control), el Comité estima que las autoridades administrativas gozan de ciertas facultades investigativas a los fines de aplicar sanciones, sin perjuicio del derecho de las partes afectadas a utilizar los recursos judiciales pertinentes. No se trata de declarar derechos individuales ni de definir controversias, sino de efectuar una investigación sobre los hechos producidos que permitirá prevenir la violación de las disposiciones legales (en este caso concreto, el despido de un dirigente que goza de fuero sindical sin la correspondiente autorización judicial) y sancionar al eventual infractor, permitiendo asimismo a las partes recurrir a las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación al respecto y que lo mantenga informado.
  19. 109. En cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de las industrias alimenticias y de las bebidas alcohólicas, como sería el caso de SINALTRAINBEC y USTIBEA a los cuales se les ha denegado la inscripción, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha medida obedece a cuestiones de salud y sanidad pública y que ello no responde en modo alguno a una política de discriminación antisindical. El Comité recuerda una vez más que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que este principio sea plenamente respetado.
  20. 110. En cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual no se han iniciado recursos judiciales hasta la fecha.
  21. 111. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité toma nota de que según el Gobierno el expediente que tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra para sentencia y que una vez sea dictada se comunicará al Comité.
  22. 112. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Comité toma nota de que según el Gobierno de acuerdo a información suministrada por la empresa en ningún momento se ha presionado a los trabajadores para que se desafilien. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto en el seno de la empresa y que lo mantenga informado al respecto.
  23. 113. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno la empresa no ha sido objeto de condenas judiciales por negativa de permisos sindicales.
  24. 114. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) relativos a la negativa de descuentos ordinarios de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (SINTRAFEC), por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pesar de las recomendaciones del Comité formuladas en exámenes anteriores del caso [véanse 322.º y 324.º informes, párrafos 139 y 353 respectivamente] que pedían al Gobierno que realizara una investigación; el despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación al sindicato y la utilización regular de cooperativas de trabajo asociado en reemplazo de los trabajadores a término indefinido en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que lo prohíbe, el Comité lamenta que el Gobierno no envíe sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el descuento de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados en el seno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se haga efectivo sin demora a favor de SINTRAFEC y que realice una investigación en cuanto al alegado despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación a la organización sindical y la utilización de cooperativas en reemplazo de trabajadores con contrato indefinido en incumplimiento del convenio colectivo vigente y que lo mantenga informado al respecto.
  25. 115. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL) relativos a la denegación de la inscripción de los miembros elegidos para reintegrar la Junta directiva de SINTRANOEL, la inscripción de una reforma estatutaria en donde se transforma el sindicato de base SINTRANOEL en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), y la inscripción de los nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRANOEL después de la escisión de las Industrias Alimenticias Noel en Compañía de Galletas Noel e Industrias Noel S.A. debido a que según el Consejo de Estado los trabajadores que quedaron trabajando en una de las empresas no pueden integrar la junta directiva del sindicato de la otra empresa y que la transformación de la organización sindical de empresa en una organización de industria carecía de validez ya que se efectuó con posterioridad a la escisión de las dos empresas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para la plena aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 de conformidad a los principios ya mencionados.
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