ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 323, Novembre 2000

Cas no 2049 (Pérou) - Date de la plainte: 03-AOÛT -99 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 431. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y del Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la región Grau (SUTPEDARG) de fechas 3 de agosto y 1.o de junio de 1999 respectivamente, y en una comunicación de la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú (FETRAPEP) de fecha 13 de abril de 2000. La CGTP envió nuevos alegatos por comunicaciones de 31 de agosto de 1999 y 9 de junio de 2000 y FETRAPEP por comunicación de 6 de junio de 2000. El Gobierno respondió por comunicaciones de 1.o de febrero, 27 de abril y 12 de septiembre de 2000.
  2. 432. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 433. En su comunicación de 3 de agosto de 1999, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que mediante el artículo 11 del decreto de urgencia núm. 011-99, publicado el 14 de marzo de 1999, se estableció que las empresas del Estado regirán su política remunerativa durante el ejercicio 1999, para el personal sujeto y no sujeto a negociación colectiva, a través del otorgamiento de una bonificación única por productividad, señalando que la misma no tendría carácter remunerativo y que sería reglamentada mediante resolución ministerial del sector economía y finanzas. En aplicación de dicho artículo, el 10 de abril de 1999 se publicó la resolución ministerial núm. 075-99-EF, mediante la cual se dictaron las normas para el otorgamiento de la Bonificación Unica por Productividad (BUP), al mismo tiempo que las normas para la simplificación del sistema remunerativo de los trabajadores de las empresas del Estado. La resolución estableció como requisitos para el otorgamiento de la bonificación en las empresas del Estado, las siguientes condiciones: a) el monto a otorgar debía establecerse tomando en cuenta el nivel de responsabilidad, contribución y compromiso del trabajador, reflejado en un proceso de evaluación efectuado con anterioridad a su otorgamiento; los criterios para dicha evaluación sólo deberán ser aprobados por el Directorio, es decir sin participación del sindicato; b) el monto resultante podrá efectivizarse en pagos parciales; c) previamente, debe haberse efectuado la simplificación del sistema remunerativo con sólo dos conceptos (remuneración básica y bonificación consolidada) y suscrito los convenios de remuneración integral en los casos que la remuneración supere los 5.600 nuevos soles; d) en el caso del personal sujeto a negociación colectiva, la bonificación deberá ser planteada y otorgada en el marco del proceso de negociación colectiva; y e) la suma total de ingresos actuales de un trabajador más la bonificación (que como tal no puede considerarse como un aumento de remuneración), en ningún caso deberá superar el Tope Máximo de Ingresos (TMI) establecido por el gerente general o funcionario equivalente, en cada empresa. Asimismo, el otorgamiento de la bonificación por productividad dependerá en última instancia del logro de las metas de gestión establecidas en el convenio de gestión celebrado entre la empresa del Estado y la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), conforme lo establece el artículo 10 y 11 de la resolución ministerial en referencia. En dichos convenios precisamente se establecen los compromisos de la empresa y el derecho de gozar de una bonificación por productividad, siempre que se alcance un elevado porcentaje de las metas trazadas durante el ejercicio 1999, de lo contrario, no contará con la autorización para disponer el pago de la bonificación, con los límites establecidos en el mismo convenio.
  2. 434. Por otra parte, según las normas citadas por la CGTP en el marco de la negociación colectiva, los directorios de las empresas del Estado deberán remitir a la OIOE los convenios acordados con las organizaciones sindicales para su aprobación, en aplicación de la ley núm. 27012, ley de presupuesto del sector público, contraviniendo nuevamente el derecho a la autonomía colectiva de las partes, fuera de las imposiciones que la misma norma implica.
  3. 435. Según la CGTP, la estrategia de situar el ofrecimiento de la bonificación por productividad dentro del proceso de negociación colectiva, obedece a la política de ir sustituyendo el tipo de aumentos o compensaciones acordados con los trabajadores. De este modo, se pretende cerrar la etapa negocial donde actualmente se regulan los incrementos que tienen carácter remunerativo, con implicancias en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y otros, para entrar a una nueva etapa donde se regulen incrementos que no tienen carácter remunerativo, sin ninguna implicancia para los derechos del trabajador, y aparentemente, sin mayores "sobrecostos laborales" para las empresas, empobreciendo más a la clase trabajadora peruana.
  4. 436. En este contexto las organizaciones como la Federación de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (FENTENAPU) y el Sindicato de Trabajadores de SEDAPAL (SUTESAL), se han visto coaccionados a suscribir sus convenios colectivos con las respectivas empresas del Estado, bajo la imposición de las condiciones determinadas por las directrices antes anotadas, limitando de este modo los acuerdos por alcanzar mejores beneficios, y especialmente, de aquéllos con incidencia o carácter remunerativo para beneficio de sus trabajadores afiliados.
  5. 437. Por otra parte, los trabajadores afiliados a la Federación Nacional Unificada del Sector de Trabajadores del Sector Salud (FENUTSSA) han recibido una clara negativa del Ministro de Salud de negociar su pliego de reclamos presentado este año, aduciendo que el sector educación carece de partida presupuestal en este ejercicio para incrementar los haberes del personal administrativo de las distintas zonales del país. Del mismo modo, el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unitario de la Educación del Perú (SUTEP), el Sindicato Unificado de Trabajadores de Centros Educativos (SUTACE) y la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (FENTASE) ante el Ministerio de Educación, ha sido desestimado, aduciendo similares razones a las esbozadas por el titular del sector salud. Todo ello se produce a pesar de que los haberes salariales de los servidores públicos de las dependencias del sector salud y educación se encuentran congelados desde hace varios años.
  6. 438. En su comunicación de 31 de agosto de 1999, la CGTP alega que el 19 de julio de 1999, el Gobierno ha entregado los ferrocarriles de la empresa estatal ENAFER S.A. a un consorcio de empresas privadas de capitales nacionales y extranjeros. Esto significaría el despido de todos los trabajadores que siguen trabajando después de haber soportado tres procesos de racionalización de personal que han significado más de 4.000 despidos desde 1991. La exoneración de carga laboral es un abuso del Gobierno ya que existe un estudio técnico del Banco Mundial, según el cual el personal necesario para el funcionamiento de la empresa es de 1.859 trabajadores. La nueva concesionaria sólo queda obligada a contratar a los ex trabajadores de ENAFER S.A. hasta completar sus necesidades; este contrato será por un año y podrá hacerlo directamente o a través de terceros. Con ello la mayor parte de los 1.772 trabajadores quedarán en la calle, toda vez que superan los 40 años de edad y asimismo lo más probable es que la mayor parte de los que alcancen a ser contratados lo serán por terceros. La CGTP señala que la oferta que hizo la empresa ENAFER S.A. a las organizaciones sindicales para que éstos acepten la disolución del vínculo laboral fue pagarles sus indemnizaciones a razón de 186 nuevos soles (menos de 60 dólares de los Estados Unidos) por año de servicio -- que es lo que gana actualmente como salario básico un trabajador de ENAFER S.A. con 25 ó 30 años de servicio. Esta remuneración es menor a la remuneración mínima vigente para el cálculo de las indemnizaciones, que actualmente está en 370 nuevos soles por año de servicio y una compensación de 1.000 dólares de los Estados Unidos. La propuesta de la empresa fue rechazada.
  7. 439. Las representaciones sindicales del gremio ferroviario hicieron una contrapropuesta: garantía de contrato de trabajo por un mínimo de cinco años; incremento de la remuneración indemnizable incorporando a los 186 nuevos soles de sueldo básico, los 500 nuevos soles mensuales como "bolsa económica" que se venían percibiendo; otorgamiento de una bonificación compensatoria de 5.000 dólares, etc. Dicha contrapropuesta fue rechazada y la empresa ENAFER S.A. envió cartas notariales a todos y cada uno de los 1.772 trabajadores. En estas cartas se les conmina a aceptar su propuesta, dándoles un plazo hasta el 19 de agosto de 1999 para que entreguen las cartas firmadas y en caso de no hacerlo se les amenaza con proceder a su despido, aplicándoles el cese colectivo aceptado por el Ministerio de Trabajo, perder los 1.000 dólares de compensación y no ser tomados en cuenta en la relación de trabajadores que remitirá la empresa a la nueva concesionaria para poder ser contratados. La CGTP añade que en esta situación se acordó iniciar una huelga el 20 de agosto de 1999. El 25 de agosto el Gobierno desató una represión indiscriminada, injustificada y brutal contra los trabajadores ferroviarios, sus esposas e hijos que pernoctaban en las inmediaciones de las estaciones de trenes de Chosica (Lima), Cuzco y Arequipa. Esta violenta represión ocasionó numerosos heridos con contusiones y casos de asfixia, sobre todo en los niños y mujeres como producto de la gran cantidad de gases lacrimógenos empleados por las fuerzas policiales. En el Cuzco se detuvo a 75 trabajadores. El día 26 de agosto se realizaron movilizaciones en Lima, conjuntamente con los gremios de telefónicos y portuarios y también en Arequipa y Chosica rechazando la represión policial. Se han realizado reuniones con los presidentes de las comisiones de trabajo y de transporte del Congreso Nacional, asimismo con el Viceministro de Transportes, sin embargo hasta ahora la posición del Gobierno se mantiene inalterable y ha declarado ilegal la huelga.
  8. 440. En su comunicación de 1.o de junio de 1999, el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía Derivados y Afines de la Región Grau (SUTPEDARG) alega que su afiliado, Sr. José Fernández Guzmán, fue sancionado por la administración de "Petróleos del Perú" a la suspensión en sus labores por dos días, sin goce de remuneración por participar en la huelga decretada por varias organizaciones sindicales el 28 de abril de 1999, con el objetivo de que el Gobierno rectificara su política económica, donde se incluía la demanda de la libre negociación colectiva. La organización querellante adjunta la comunicación del despido donde se reprocha al mencionado afiliado participar en la huelga ya que su puesto era considerado indispensable para el mantenimiento y continuidad de los servicios mínimos, poniendo en grave riesgo las actividades de la refinería.
  9. 441. En sus comunicaciones de 13 de abril y 6 de junio de 2000, la Federación de Trabajadores del Petróleo del Perú (FETRAPEP) alega que las organizaciones sindicales de la empresa estatal Petróleos del Perú (PETROPERU) luego de varios meses de negociación, en los que los trabajadores se opusieron a la propuesta de la empresa (otorgamiento de la Bonificación Unica por Productividad aceptando la consolidación de las condiciones de trabajo existentes en una bonificación consolidada en base al decreto de urgencia núm. 011-99), se inició el proceso de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, acordando las partes someter la negociación colectiva al arbitraje. FETRAPEP añade que el laudo arbitral tomó la propuesta de los trabajadores estableciendo un aumento salarial y desechando la propuesta de la empresa. No obstante, la empresa impugnó el laudo arbitral ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima invocando el decreto de urgencia núm. 011-99. La sala laboral resolvió, a título cautelar, suspender la aplicación del laudo. El querellante añade que el 6 de febrero de 2000 el Gobierno prorrogó la vigencia del decreto núm. 011-99 mediante el decreto de urgencia núm. 004-2000. FETRAPEP señala que el Colegio de Abogados de Lima ha interpuesto una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales contra el decreto núm. 011-99.
  10. 442. En su comunicación de 9 de junio de 2000, la CGTP alega también que por decreto de urgencia núm. 004-2000 prorroga la vigencia del decreto de urgencia núm. 011-99, manteniendo así para el año 2000 las restricciones a la negociación colectiva en el sector público.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 443. En sus comunicaciones de 1.o de febrero, 27 de abril y 12 de septiembre de 2000, el Gobierno declara que el decreto de urgencia núm. 011-99 publicado el 14 de marzo de 1999, fue dictado al amparo del inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú vigente. En dicha norma constitucional se faculta al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso, constituyendo estos decretos de urgencia medidas extraordinarias que el Presidente puede dictar en materia económica y financiera cuando la situación del país así lo requiera. El decreto de urgencia en cuestión otorgó una "bonificación especial" a favor de los trabajadores de la administración pública comprendidos dentro de la ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público (decreto legislativo núm. 276). En el artículo 11 del mismo dispositivo se señala que las entidades comprendidas en el artículo 12 de la ley de presupuesto del sector público para el año 1999 (ley núm. 27013), es decir, las empresas comprendidas dentro del ámbito de la actividad empresarial del Estado y en general todas las empresas de propiedad mayoritaria del Estado, regirán su política remunerativa durante el año 1999 mediante el otorgamiento de una bonificación única por productividad, la misma que no tendrá carácter remunerativo y que será determinado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
  2. 444. En consecuencia, prosigue el Gobierno, se dictó la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 publicada el 1.o de abril de 1999, la misma que aprobó las normas para el otorgamiento de la referida bonificación, así como para la simplificación del sistema remunerativo de los trabajadores comprendidos en la actividad empresarial del Estado. Los requisitos establecidos en dicha norma para el otorgamiento de la Bonificación Unica por Productividad (BUP) son:
    • a) debe establecerse el monto tomando en cuenta el nivel de responsabilidad, contribución y compromiso del trabajador, reflejado en un proceso de evaluación. Los criterios para esta evaluación deberán ser fijados por el titular, directorio o consejo directivo de la entidad correspondiente;
    • b) el monto resultante puede hacerse efectivo mediante pagos parciales;
    • c) efectuar previamente la simplificación del sistema remunerativo, la misma que deberá realizarse sustituyendo los conceptos pero sin que esto signifique variación alguna en los ingresos del personal. Asimismo, la simplificación del sistema deberá otorgarse dentro del proceso de negociación colectiva;
    • d) en el caso del personal sujeto a negociación colectiva, la bonificación será otorgada dentro del marco de la negociación colectiva, y
    • e) el monto total de la remuneración de los trabajadores, incluida la bonificación, no sobrepasará el tope máximo de ingreso anual establecido por el gerente general o funcionario equivalente de la respectiva entidad.
  3. 445. El Gobierno estima que ninguno de estos requisitos viola norma constitucional alguna, es más, la resolución ministerial no establece que los convenios colectivos deberán ser aprobados por al OIOE, lo que señala textualmente es que las oficinas de control interno de las respectivas entidades, deberán presentar a la OIOE un informe conteniendo el detalle de las remuneraciones percibidas por los trabajadores del sector. Asimismo, señala que los titulares, directorio o consejos directivos deberán remitir a la OIOE la evaluación presupuestas del año 1998. El único caso de aprobación previa por parte de la OIOE se refiere a la situación en que un funcionario percibiera una remuneración mayor a la del gerente general o funcionario equivalente. En cuyo caso, si se decidiera mantenerle dicha remuneración, se requerirá remitir un sustento que sí deberá ser aprobado por la OIOE. Sin embargo, esto nada tiene que ver con la aprobación del convenio colectivo.
  4. 446. El Gobierno subraya que: 1) se han respetado los mecanismos legales para la promulgación tanto del decreto de urgencia núm. 011-99 como para la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15, los cuales se encuentran dentro del marco constitucional y de las normas relativas a los trabajadores del sector público y del ámbito de la actividad empresarial del Estado; 2) el procedimiento para el otorgamiento de la Bonificación Unica por Productividad (BUP), está circunscrito siempre dentro del marco del procedimiento de negociación colectiva, respetando en tal sentido las normas constitucionales así como los convenios internacionales sobre la materia, y 3) la resolución ministerial no condiciona la vigencia de los convenios colectivos a su aprobación por parte de la OIOE.
  5. 447. En cuanto a la limitación relativa a los casos de remuneraciones que superen la tasa máxima de ingreso anual para el gerente general o funcionario equivalente del sector correspondiente, existen precedentes (y el Gobierno da ejemplos), en los cuales mediante convenio colectivo y laudo arbitral se han superado los montos remunerativos establecidos por la OIOE. Asimismo, cabe resaltar que los derechos reconocidos por convenio colectivo o laudo arbitral priman sobre cualquier otra norma, manteniendo su eficacia y autonomía.
  6. 448. Por otra parte, la simplificación del sistema remunerativo planteado por la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 no implica ninguna variación en los ingresos del personal y no existe congelación de la remuneración ni desaparición de otros derechos, toda vez que la simplificación del sistema remunerativo se efectúa sustituyendo conceptos sin efectuar variación en los ingresos del personal. En cuanto a los alegatos de FETRAPEP, el Gobierno declara que los fallos de la Corte Superior pueden ser apelados de acuerdo con la legislación vigente y que según el propio querellante la Corte falló en su favor.
  7. 449. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de dos días de trabajo y de remuneración del Sr. José Fernández Guzmán, afiliado a SUTPEDARS, por participar en la huelga en la empresa "Petróleos del Perú", el Gobierno declara que ello fue por no presentarse a su puesto de trabajo el 28 de abril de 1999 a pesar de que se había comunicado a la organización sindical y a dicho trabajador su condición de personal indispensable. A este respecto, el derecho de huelga está reconocido en la ley de relaciones colectivas de trabajo, pero ésta dispone en su artículo 82 que:
    • Cuando la huelga afecte servicios públicos esenciales o tratándose del caso previsto en el artículo 78, los trabajadores en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal indispensable para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan (...)
  8. 450. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa ENAFER S.A., el Gobierno explica con todo detalle el proceso legal seguido desde la ley de promoción de la inversión privada en empresas del Estado hasta la promulgación del decreto supremo núm. 014-98-TR de fecha 24 de septiembre de 1998, por el que se autorizó al Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.) a ejecutar el programa de racionalización de personal aprobado por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), en su sesión de fecha 6 de octubre de 1998. De este modo, prosigue el Gobierno, la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.), implementó un programa de racionalización de personal, en mérito que la empresa se encontraba en mala situación económico-financiera, por lo cual era necesario un reajuste en la organización administrativa de la misma. El directorio de ENAFER S.A. en el acuerdo núm. 1 de la sesión núm. 023/98, acordó autorizar a la Administración a efectuar todas la acciones necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el decreto supremo antes mencionado. Habiéndose autorizado la aplicación de dicho acuerdo, con fecha 21 de enero de 1999, se presentó la solicitud de reducción de personal ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social que originó el expediente núm. 066-99-DRTPSL-DPSC-SDNC para el retiro del íntegro de los trabajadores de la empresa, todo ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728 "ley de productividad y competitividad laboral", concluyendo dicho procedimiento con resolución ficta, la cual no fue apelada, quedando la misma en calidad de confirmada. Es de mencionar que con fecha 19 de julio de 1999, se otorgó al Consorcio de Ferrocarriles del Perú, la buena pro de la licitación pública convocada para la concesión de los activos de ENAFER S.A. Dicha transferencia involucró la contratación por parte del Consorcio de Ferrocarriles del Perú, del 60 por ciento del personal que laboró para ENAFER S.A. Por todo lo expuesto, se puede colegir que el programa ejecutado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.) se ha desarrollado dentro del marco legal correspondiente, reiterándose el Gobierno respetuoso de los convenios internacionales de los que es parte.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 451. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes han alegado la promulgación y aplicación de normas contrarias al principio de negociación colectiva previsto en el Convenio núm. 98, la negativa de las autoridades a negociar con las organizaciones del sector público, presiones de la empresa ENAFER para que los trabajadores acepten la disolución de la relación laboral con el pago de una indemnización insuficiente en el marco de un proceso de privatización, y sanciones contra un afiliado a la organización SUTPEDARG por participar en una huelga.
  2. 452. En lo que respecta al decreto de urgencia núm. 011-99, a la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 y al decreto de urgencia núm. 004-2000, el Comité toma nota de que el Gobierno señala, contrariamente a lo señalado por los alegatos, que no violan el derecho de negociación colectiva en la administración pública, ya que tales textos: 1) no establecen que los convenios colectivos sean aprobados por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE); lo único que se prevé es que se le informe a dicha Oficina del detalle de las remuneraciones percibidas por los trabajadores del sector, 2) prevén en lo que respecta a la bonificación especial en función de la productividad constatada tras la evaluación del trabajador y la simplificación del sistema remunerativo, será otorgada en el marco de la negociación colectiva, y 3) la OIOE sólo debe aprobar los casos en que el monto total de la remuneración de los trabajadores (incluida la bonificación) sobrepase el nivel remunerativo del gerente general de la respectiva entidad. A efectos de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos de información, pide al Gobierno que le indique si los afiliados cubiertos por la convención colectiva que han sido evaluados negativamente tienen derecho a percibir la bonificación única negociada entre las partes; el Comité pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre los demás puntos mencionados por el Gobierno y los querellantes sobre los decretos.
  3. 453. En cuanto a los alegatos relativos a la privatización de la empresa ENAFER S.A. y a presiones para que los trabajadores acepten la disolución de la relación laboral con el pago de una indemnización insuficiente, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la legalidad del proceso de privatización y de que en un primer momento se produjo el retiro íntegro de los trabajadores y de que posteriormente el Consorcio de Ferrocarriles del Perú contrató al 60 por ciento del personal que laboró para ENAFER. El Comité toma nota de que la resolución en cuestión no fue apelada. A este respecto, el Comité desea recordar el siguiente principio:
    • Sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. En cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales.
    • (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 935.)
  4. 454. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de dos días de trabajo y de remuneración del Sr. José Fernández Guzmán, afiliado a SUTPEDARG, por participar en la huelga en la empresa "Petróleos del Perú", el Comité toma nota de que el Gobierno declara que ello fue por no presentarse a su puesto de trabajo el 28 de abril de 1999 a pesar de que se había comunicado a la organización sindical y a dicho trabajador su condición de personal indispensable. En estas condiciones, siendo legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en el sector del petróleo, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  5. 455. Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los demás alegatos que se refieren: 1) a la negativa de las autoridades a negociar con las organizaciones sindicales del sector público FENUTSSA, SUTEP, SUTACE y FENTASE, cuyos salarios se hallan congelados desde hace varios años; y 2) a la declaración de ilegalidad de una huelga en ENAFER S.A., a ataques a la integridad física y a la detención de huelguistas. El Comité insta al Gobierno a que envíe, sin demora, sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 456. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que envíe, sin demora, sus observaciones sobre los siguientes alegatos:
      • -- negativa de las autoridades a negociar con las organizaciones sindicales del sector público FENUTSSA, SUTEP, SUTACE y FENTASSE, cuyos salarios se hallan congelados desde hace varios años;
      • -- declaración de ilegalidad de una huelga en ENAFER S.A. y ataques a la integridad física y detención de huelguistas, y
    • b) en lo que respecta al decreto de urgencia núm. 011-99, a la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 y al decreto de urgencia núm. 004-2000, objetados por las organizaciones querellantes, el Comité, a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos de información, pide al Gobierno que le indique si los afiliados cubiertos por la convención colectiva que han sido evaluados negativamente tienen derecho a percibir la bonificación negociada entre las partes; el Comité pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre los demás puntos mencionados por el Gobierno y los querellantes sobre estos decretos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer