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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 344, Mars 2007

Cas no 2068 (Colombie) - Date de la plainte: 20-JANV.-00 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 46. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2006 [véase 342.º informe, párrafos 64 a 73]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: a) lo mantuviera informado del resultado final del proceso judicial pendiente en relación con el despido de dirigentes sindicales de ASEINPEC en violación del fuero sindical; b) enviara una copia de la resolución núm. 8333625-005, de 2 de agosto de 2002, en relación con el despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío a fin de que el Comité se pueda expedir con pleno conocimiento en lo que respecta a si hubo o no discriminación antisindical en el marco del proceso de reestructuración.
  2. 47. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 1.º de septiembre de 2006. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto del proceso judicial pendiente en relación con el despido de dirigentes sindicales de ASEINPEC. El Comité toma nota de la comunicación de ASEINPEC de fecha 24 de mayo de 2006, en la que hace referencia a las cuestiones ya planteadas y señala que los miembros de la Junta Directiva Nacional se encuentran amenazados de muerte. El Comité recuerda la importancia de que los procesos judiciales sean resueltos con rapidez y pide al Gobierno que envíe la copia de la decisión judicial tan pronto como la misma sea adoptada. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes sindicales amenazados, que realice las investigaciones pertinentes para determinar y sancionar a los responsables y que lo mantenga informado al respecto.
  3. 48. El Comité toma nota de la copia de la resolución núm. 8333625-005, de 2 de agosto de 2002, emanada de la Inspección del Trabajo de Puerto Berrío. El Comité toma nota de que en sus consideraciones, que la llevaron a imponer una multa a la municipalidad por el despido de 57 trabajadores afiliados al sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío, la inspectora de trabajo consideró lo siguiente: «el despacho considera que, objetivamente, según se ha probado en la investigación, se ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente, y que en el mismo hecho ha sido amenazado el derecho que corresponde a la organización sindical denominada». Mas adelante señala lo siguiente «Está probado que entre los meses de julio a diciembre de 1999, fueron despedidos unilateralmente por la administración municipal de Puerto Berrío, representado por el alcalde municipal, 57 miembros del sindicato de trabajadores municipales de Puerto Berrío...» «La coincidencia expuesta, no sólo por el número de trabajadores afectados sino por haber tenido lugar sus despidos en la misma época, no menos que por su pertenencia — sin excepción alguna — a la organización sindical, y el mismo carácter injustificado de aquéllos, muestran a las claras la unidad de designio existente, es decir, la intención evidente de sacar de la administración, no obstante, sus varios años de servicios a los trabajadores sindicalizados.» En estas condiciones, teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegó en su oportunidad la inspectora del trabajo de Puerto Berrío, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, sin demora, se reintegre a los 57 trabajadores despedidos sin pérdida de salario y si debido al tiempo transcurrido el reintegro es imposible que proceda a indemnizarlos de manera completa.
  4. 49. El Comité toma nota de la comunicación enviada por la Central Unitaria de Trabajadores, de fecha 8 de agosto de 2006, relativa al despido colectivo en 1992 de los trabajadores de SOFASA afiliados a SINTRAUTO subdirectiva Envigado, sobre lo cual el Comité había pedido al Gobierno, en un examen anterior del caso [véase 338.º informe, párrafo 711], que se asegurara de que los trabajadores en cuestión hubieran recibido una indemnización completa. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, los trabajadores han sido indemnizados de conformidad con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo para los casos de despido sin causa. El Comité toma nota de la solicitud de la organización querellante para que éste determine si esta indemnización puede ser considerada completa. En primer lugar el Comité debe recordar que al tratar dichos alegatos consideró que los mismos se remontaban a un pasado lejano y no los examinó en cuanto al fondo. No obstante, solicitó que los trabajadores fueran indemnizados de manera completa. El Comité considera que una indemnización será completa cuando esté en conformidad con las disposiciones legislativas nacionales al respecto y que en caso de disconformidad de las partes, las mismas deben poder recurrir a la autoridad judicial para que decida sobre la cuestión.
  5. 50. El Comité toma nota de las informaciones adicionales enviadas por la Federación Regional de Trabajadores del Area Oriental Andina Colombiana (FETRANDES) por comunicación de 23 de octubre de 2006, que se refieren al despido del Sr. Jorge Eliécer Miranda Téllez, miembro de la Junta Directiva de FETRANDES, en el marco del proceso de reestructuración de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
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